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JURISPRUDENCIA
CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 182 de 2012 - ¿Cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los servidores públicos pertenecientes a entidades públicas que estuvieron afiliadas y sus servidores cotizaron durante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales -sujetos al régimen de transición? Tales trabajadores cuando son sujetos del régimen de transición, son sujetos potenciales de dos regímenes de transición: el del sector público y el del Seguro Social. Y surge la duda acerca de cuál es la entidad que debe reconocer la pensión respectiva. Así aunque al momento de obtener el status pensional se encontraba afiliado y cotizando por más de 5 años al ISS no es procedente afirmar que sea esta la entidad obligada a reconocer el derecho pensional, por cuanto como se anotó bajo los preceptos del Decreto 2527 de 2000 y el régimen de transición de Seguro Social, era al Fondo Pensional Territorial al que se encontraba afiliado al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales quien debía reconocer la pensión
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 354 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante incapacitado por parte de la entidad accionada al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su padre, del cual dependía económicamente, debido a que no se ha demostrado la relación filial entre el padre fallecido y el accionante? Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Naturaleza y finalidad de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Para el caso de los hijos inválidos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, el legislador previó que deberán acreditar: el parentesco con el causante, la dependencia económica sobre el padre pensionado al momento de su muerte y su condición de invalidez
Corte Constitucional, S. T- 265 de 2012 - ¿Son vulnerados los derechos de los beneficiarios del régimen de transición estipulado en la ley 100 de 1993 al no aceptar el traslado de régimen pensional por superar el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez?. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La afiliación a cualquiera de dichos sistemas es libre y, después de realizada la selección inicial, los usuarios pueden trasladarse de un régimen a otro, siempre que se acaten las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la citada norma. El régimen de transición no acoge a todas las personas que cumplen los requisitos ya que se excluyen las que se acogen voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y las que quieran cambiar de régimen pensional
Corte Constitucional, S. T- 149 de 2012 - ¿Vulneró la entidad demandada los derechos del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, o en su defecto la indemnización sustitutiva, bajo el argumento que el deber de reconocimiento de estas ya no es suyo desde la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social?. Concedida. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional a personas de la tercera edad. Evolución del reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados territoriales. Movilidad de los recursos financieros en el caso del reconocimiento de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva en el caso de regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se concluye que la última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsión social
Corte Constitucional, S. T- 136 de 2012 - ¿Son vulnerados los derechos de una persona, la cual tiene derecho a una sustitución pensional debido al fallecimiento de su compañero permanente, al serle negada la prestación por ser la conyugue la persona a la cual tiene derecho, sin tener en cuenta la exequibilidad de cierto artículo que determina que en caso de convivencia simultánea, la pensión deberá repartirse entre conyugue y compañera permanente?. Concedida. De ahí que la pensión será catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere la situación social y económica con que contaba en vida del asegurado. El derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia pensional. Caso en que existe convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente. La finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional era servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser querido, sin que importe la naturaleza del vínculo familiar, por lo que privilegiar a la pareja formada mediante vínculo matrimonial contraría su objeto y constituye un trato diferencial que no es constitucional. Por esta razón y con el fin de evitar un vacío legislativo, declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión, "en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido".
Corte Constitucional, S. T- 120 de 2012 - ¿Es la acción de tutela el mecanismo procede para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que negó una reliquidación pensional a funcionarios de la rama ejecutiva del sector publico? Improcedente. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional. Diferenciación entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma. Dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 49787 de 2012 - ¿Puede la Corte Suprema de Justicia dar efectos ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha del fallo, a la sentencia C-1035 de 2008, que declaró exequible la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, a pesar que dicha sentencia no dijo nada al respecto?- La pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece. Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc. El anterior entendimiento, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41958 de 2012 - ¿A quien le es imputable la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social? La mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio si al empleador y-o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes. De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38948 de 2012 - ¿Se puede exigir a una persona beneficiaria del régimen de transición de pensión especial por realizar una actividad de alto riesgo, que para que le sea aplicable el Decreto 1281 de 1994, al momento del causarse el derecho, se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio, según lo determinaba el Decreto 1160 de 1994, vigente al momento en que se causó el derecho? - No, a pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse de causarse el derecho, lo cierto es que su aplicación no resulta razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38266 de 2012 -¿Qué empleadores que contraten aviadores civiles, deben responsabilizarse del pago de los aportes a la seguridad social y, además, contribuir a la financiación de las reservas de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial? - Cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, así no sea de transporte aérea, debe responsabilizarse del pago de los aportes a la seguridad social y, además, contribuir a la financiación de las reservas de CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial, que atañe a los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincule, los cuales al ser beneficiarios del régimen de transición que administra la sociedad demandante, tienen un tratamiento legal especial en materia pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35319 de 2012 - ¿Tiene aplicación el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 en aquellas situaciones en que se configuró la pensión de invalidez durante su vigencia, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma por la sentencia C-1056 de 2003? - No, los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, una más disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente (Ley 797 de 2003), ve frustrada su prestación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34132 de 2012 - ¿Qué obligación debe cumplir CAXDAC para quedar exenta de reconocer la pensión de jubilación a los pilotos o navegantes civiles las empresas de aviación civil?- CAXDAC debe demostrar haber adelantado las acciones de cobro a las empresas aéreas aportantes que vienen incumplimiento con su deber de cotizar, pues de lo contrario no le es dable exonerar a esa administradora de pensiones, respecto de la responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación o su reajuste, por el solo hecho de no recibir la Caja en tiempo los aportes ordenados por ley sin hacer uso de los mecanismos legales para iniciar el referido cobro. Entonces, CAXDAC tiene el deber de cobrar los aportes que no hubiesen sido satisfechos en tiempo, y su omisión en esa gestión lleva a que mantenga la responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación, o en la reliquidación de la prestación pensional por reincorporación del servicio del aviador civil
Corte Suprema de Justicia, S. CL 8614 de 2012 - ¿Qué es el principio de la indivisibilidad de la mesada pensional? - Si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002