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República de Colombia

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación N° 38.614

Acta No. 22

        Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

     Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE CALDERÓN MORENO contra la  recurrente y la sociedad  INGENIERÍA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO  SOCIASEO S.A.

  I. ANTECEDENTES

  En lo que tiene interés para el recurso de casación, el proceso fue promovido para que se condene a las demandadas, entre otras cosas, al pago de la pensión de invalidez a partir de 15 de marzo de 2003, en cuantía de $358.000 mensuales teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del actor.       

            Como sustento de esa pretensión relató el demandante que laboró con la sociedad Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. como conductor para transportar el personal administrativo, desde el 17 de octubre de 2001; que fue afiliado en salud a la E. P. S. Humana Vivir, y en riesgos profesionales a la A.R.P. Colpatria; que el 12 de noviembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo; que en virtud de las secuelas sufridas, la A.R.P. solicitó al empleador, mediante carta de 20 de mayo de 2002, su reubicación, por cuanto se encontraba en tratamiento de recuperación; que la empleadora le terminó el contrato de trabajo el 15 de marzo de 2003, invocando el articulo 61 literales d) y h) del C. S. T.; que la A. R. P. calificó su pérdida de capacidad laboral en un 21.59%, decisión que fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá, quien modificó la anterior y la cuantificó en 31.60%; que la A. R. P. ordenó nueva valoración para el ojo derecho, que resultó afectado en el accidente y  no había sido objeto de examen, cuyos resultados fueron enviados a la Junta, la que sin embargo mantuvo la calificación inicial aunque dejó abierta la posibilidad de un nuevo dictamen; que el 9 de febrero de 2004 se entregó a la A.R.P. la valoración hecha en el ojo derecho por la junta oftalmológica, donde conceptúa que el paciente “no puede realizar labores de alto riesgo”.          

  II. RESPUESTA A LA DEMANDA

  Ambas demandadas contestaron.  La A. R. P. Colpatria  se opuso a la prosperidad de la pretensión de pensión de invalidez aduciendo que la pérdida de capacidad laboral dictaminada fue del 31.60%; aceptó que el demandante fue su afiliado, la ocurrencia del accidente de trabajo el 12 de noviembre de 2001 y el reporte que le envió al empleador para que reubicara al trabajador; también admitió que hizo la primera valoración al accidentado y después estuvo pendiente de que el examen de la junta de calificación fuera integral. Propuso las excepciones de pago, indebido planteamiento de las pretensiones e inexigibilidad de la obligación.  

  III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2007, condenó a la A. R. P. Seguros de Vida Colpatria  a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir de 20 de febrero de 2007, en cuantía equivalente al 60% del IBL sobre el que se encontraba cotizando, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. La absolvió  de las restantes pretensiones e igual pronunciamiento hizo frente a la otra demandada, respecto de todas las pretensiones.

  IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá mediante la  sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

  En lo atinente a la pensión de invalidez, que es el punto que ocupa la atención de la Corte, el Tribunal empezó por asentar que no se discutió la prestación de servicios del demandante a la compañía Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S. A. del 17 de octubre de 2001 al 15 de marzo de 2003, ni que el actor estuvo afiliado durante ese lapso en riesgos profesionales a la ARP Colpatria; que tampoco es materia de controversia que el 12 de noviembre de 2001 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 56.01%, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de febrero de 2007 (folios 279 a 281), dictamen que apoyó en la sumatoria de las patologías de origen común y profesional, estableciendo en particular un porcentaje para la neuropatía óptica izquierda, que calificó como profesional, considerando las otras dos dolencias como de origen común.  Luego de delimitar todos esos hechos, el ad quem estimó que si bien el accidente de trabajo no generó la totalidad de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la junta, lo cierto es que el demandante es materialmente inválido en los términos del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia del infortunio profesional y declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 452 de 2002, y 9 de la Ley 776  de 2002, “realidad física que lo hace acreedor de una protección no sólo especial sino reforzada, con arreglo a la Constitución Nacional, por lo que debe respetársele su dignidad humana haciendo efectivo su derecho a la seguridad social”. Para reforzar su posición trascribió in extenso apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 425 de 2005, que declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

  V. EL RECURSO DE CASACIÓN

  Lo interpuso la ARP Colpatria y con el mismo  pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto la condenó al pago de la pensión de invalidez proveniente de riesgo común y en su lugar disponga que solamente está obligada a pagar el 30% correspondiente al riesgo profesional.

  Con esa finalidad  formuló un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 38 al 45 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 46,47 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y aplicación indebida del artículo 1° y concordantes de la Ley 776 de 2002.

  Explica que en el proceso quedó demostrado que la invalidez del trabajador se integra por la sumatoria de sus patologías, una de origen profesional y las otras dos de origen común, que en conjunto dan el porcentaje que amerita el pago de la pensión de invalidez; no obstante, el Tribunal condena a la ARP a asumir la totalidad de la pensión sin ninguna justificación jurídica para tal decisión.  Trascribe inicialmente el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994 y luego el 38 de la Ley 100 de 1993, para destacar que de acuerdo con la ley el pago de la pensión de invalidez de origen no profesional lo debe asumir la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, sin que en el ordenamiento jurídico colombiano exista disposición alguna que obligue a las administradoras de riesgos profesionales el pago de la integridad de la pensión en caso de invalidez, cuando ésta se deriva de discapacidades provenientes tanto de origen profesional como común. Dice que la sentencia recurrida considera que existe por lo menos una solidaridad al obligar a la ARP a pagar el valor de una pensión que en determinado porcentaje corresponde a una invalidez de origen común. Reclama que la solución para el caso en que a la ARP solamente le corresponde el monto de la pensión de invalidez que tenga su origen en el riesgo profesional, y a la administradora de pensiones el porcentaje que se deriva de enfermedad común.  Manifiesta, por último, que la sentencia del Tribunal se basa en una providencia de la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, que no es aplicable al presente caso, como quiera que la invalidez se estructuró antes de la entrada en vigencia de la ley en mención, lo que la hace inaplicable al presente asunto.        

    No hubo oposición.

  VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

             

     En primer lugar es pertinente dilucidar si al presente caso resulta procedente aplicar el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, por cuanto la recurrente aduce que la estructuración del estado de invalidez del trabajador se produjo antes de que entrara en vigencia dicha ley y por lo tanto la misma no podía invocarse para dirimir la litis, cuestión que por ser de orden fáctico no cabe en un cargo orientado por la vía directa.  Sin embargo, basta constatar que el referido estado solamente se consolidó el 20 de febrero de 2007, como lo determinó el juez de primera instancia, sin que este aspecto del fallo fuera objeto de modificación o reconsideración por el Tribunal, tan es así que la pensión se ordenó pagar a partir de tal fecha, de manera que el reproche de la censura se torna infundado, aunque de paso cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta la normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo:

 “… la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo.

(…)

 “El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.

 “Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula”

                   En segundo lugar, el punto jurídico que debe ser resuelto por la Corte, de cara al cargo formulado, es si resulta ajustado al ordenamiento normativo nacional que se imponga a una administradora de riesgos profesionales el pago íntegro de una pensión de invalidez para cuya configuración confluyeron tanto dolencias de carácter profesional como otras de origen común, o si solamente debe imponerse la obligación por el porcentaje que corresponde al riesgo propiamente profesional dentro de la calificación total por el menoscabo laboral, que es lo que persigue la recurrente, como lo solicita en el alcance de la impugnación.

                   Para resolver lo anterior es menester dejar sentado inicialmente que no hay discusión acerca de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador en un 56.01%  y que para llegar a ese resultado la junta relacionó, acumuló y calificó varias dolencias y deficiencias, así: Neuropatía ojo izquierdo (accidente de trabajo) 30%; pérdida campo visual ojo izquierdo 12.5% (enfermedad común) y trauma acústico bilateral (común)  6.9%  para un  total combinado de 33.71, más un 5.8% por discapacidades y un 16.5% de minusvalías.  

                        De acuerdo con lo señalado, pues, ninguna duda queda de que el actor ostentaba a partir de la referida calificación la condición de inválido, en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, baremo mínimo establecido tanto para el sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, y que lleva a una limitación profunda de conformidad con la calificación  prevista en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001,  sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema, descartando su acumulación, pues una interpretación en ese sentido además de ser contraria a la definición del artículo 2 del D. R. 917 de 1999 que considera con invalidez “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”,  llevaría a resultados absurdos como que si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o más pero inferior a 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias profesionales no sería factible predicar su discapacidad dado que no alcanza el porcentaje mínimo en ninguno de los dos regímenes de manera independiente, y por consiguiente no tendría derecho a ninguna pensión, precisión que se hace simplemente en función del papel de unificación jurisprudencial que tiene asignado la Corte, pues la entidad recurrente no plantea ninguna inconformidad al respecto.      

                      Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales  en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico  sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su   preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” (subrayas son de la Sala). Adicionalmente, el artículo 1 reitera que el sistema “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”; y el principio de unidad (literal e) en cuanto se refiere a la unidad de prestaciones. Tales disposiciones, como se ve, propenden por garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias, en especial las que afectan la capacidad económica, con la finalidad de lograr el bienestar individual y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, de suerte que ante un estado de invalidez que implica, en principio, la exclusión del mercado laboral y la consiguiente privación de los recursos para atender su subsistencia y la de la familia, el sistema de seguridad social debe asegurar una respuesta que neutralice los efectos perversos de esa situación de necesidad, lo cual no riñe con la existencia de varios regímenes específicos o subsistemas, pues aquellas disposiciones, al estar insertas en el capítulo que contiene los principios generales, antes que oponerse más bien complementan las específicas que corresponden a cada uno de tales regímenes, y operan como pautas y criterios de interpretación para aquellos eventos en que las disposiciones particulares no brindan una respuesta concreta y clara.  Mas en todo caso cabe recordar que el artículo 19 del C. S. del T.  prevé que cuando no exista una norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulan casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad, debiendo entenderse que cuando la norma se refiere a los principios del derecho del trabajo está refiriéndose también a los de la seguridad social, dada la íntima conexión y cercanía entre estas dos ramas del Derecho.

                      Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.  

                                    

                         Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos  que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador,  o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte  o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado. De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta.

                        De otro lado, por ninguna parte aparece que el Tribunal haya ordenado a la ARP el pago de la totalidad de la pensión en virtud del fenómeno de la solidaridad, pues ninguna referencia hizo al respecto; por el contrario, entiende la Sala que su decisión la fundamentó en que en la incapacidad definitiva tuvo especial incidencia el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 12 de noviembre de 2001, y siendo ello así resulta razonable, en concordancia con lo antes visto, que se ordenara a la recurrente el pago de la pensión.  

                       Cabe precisar, finalmente, aun cuando el tema no es propuesto por la recurrente, que como en el sub lite no se citó a la entidad de pensiones a que estaba afiliado el demandante, para que se hiciera parte en el proceso, no podía el ad quem hacer ningún pronunciamiento frente a ella, ni tampoco puede hacerlo esta Corte, aunque ello no es óbice para que la administradora de riesgos profesionales, si lo estima conveniente, intente las acciones tendientes a obtener el reembolso que, a su juicio, cree tiene derecho.

                         En consecuencia, el cargo se desestima.  

                  

                         Sin costas en casación, dado que no hubo réplica.

  En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE CALDERÓN MOLANO contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. y la sociedad INGENIERÍA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A.

  Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO            CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  CAMILO TARQUINO GALLEGO

    

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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