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2015
Corte Suprema de Justicia, SCP SENTENCIA 53327 de 2015 - ¿Puede utilizarse el principio de condición más beneficiosa para otorgar una pensión de invalidez cuando se reclama la vigencia de la Ley 860 de 2003? - No, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, ha establecido que, por regla general, la fecha de estructuración del estado de invalidez es el parámetro decisivo a la hora de verificar cuál es la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, también ha decantado, que cuando la norma llamada a regular la prestación es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la sentencia de la Corte Constitucional C 428 de 2009, es dable inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, por aplicación del principio de progresividad. En similar dirección, ha dicho la mayoría de la Sala que es posible también acudir al principio de la condición más beneficiosa y, por esa vía, justificar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que reclama vigencia y aplicación al caso concreto, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante, la Corte ha sido enfática en sostener que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado Teniendo presentes tales directrices, para la Corte, bajo ninguna hipótesis resulta admisible que, por la vía del principio de la condición más beneficiosa, en casos en los que reclama vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se ejecute una búsqueda histórica de normas en aras de, por ejemplo, justificar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo dedujo el Tribunal
Corte Suprema de Justicia, SCP SENTENCIA 45429 de 2015 - ¿Se exonera de la responsabilidad de financiar la parte restante de una pensión de sobrevivientes, la aseguradora no fue mencionada en el fallo, si bien fue llamada en garantía? - No, de la observación del texto del fallo gravado emerge que el Tribunal no efectuó en la parte motiva análisis alguno respecto de la responsabilidad de la aseguradora quien había sido llamada en garantía a iniciativa de la demandada por lo que en este caso no es la casación el remedio procesal adecuado. Sin embargo, esto no significa que la llamada en garantía esté exonerada de la obligación de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, pues una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior