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Radicación n.° 45429

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL6094-2015

Radicación n.° 45429

Acta 15

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró MARILUZ GUERRERO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ALVARO JOSÉ, ANA MARÍA y DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ GUERRERO, contra PABLO MIGUEL AMAYA HINOJOSA, la Administradora de Fondos de Pensiones recurrente y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y llamada en garantía la sociedad de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A..  

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

MARILUZ GUERRERO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ALVARO JOSÉ, ANA MARÍA y DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ GUERRERO, llamó a proceso a PABLO MIGUEL AMAYA HINOJOSA y a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener en forma principal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, como beneficiarios del afiliado fallecido Wilmer Augusto González Mestre, desde la muerte de éste ocurrida el 7 de septiembre de 2003.  

En forma subsidiaria imploró la prestación a cargo de la Administradora de pensiones demandada, y en ambos casos la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante estuvo vinculado al empleador convocado a estrados mediante contrato de trabajo en varios periodos entre el 2 de febrero de 1997 y el 7 de septiembre de 2003, como Supervisor de Cartera. Se encontraba afiliado a Citi Colfondos, pero el empresario incurrió en mora desde enero de 2002 y sólo cubrió la obligación dos días después de ocurrido el fallecimiento. El 9 de octubre de 2003 reclamaron la pensión, la cual fue negada mediante comunicación del 30 de junio de 2004 por no haber reunido 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al fallecimiento. El 11 de octubre de 2004 se les informa que tienen derecho a la devolución de aportes.

Al dar respuesta a la demanda, el empleador se opuso a las pretensiones y, admitió la mayoría de los hechos, pero aclaró que canceló oportunamente todos los aportes a la seguridad social. Adujo que el deber de cubrir la prestación estaba en cabeza de Citi Colfondos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

Citi Colfondos también rechazó las peticiones del libelo que lo afectaban y sostuvo que no le constaba lo referente a la relación laboral; dijo que el causante no era su afiliado por cuanto él solicitó el traslado del Instituto de Seguros Sociales el 25 de agosto de 2003, es decir, que al momento de la muerte no se había hecho efectivo en los términos del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. Adicionalmente, no era afiliado activo porque registraba mora en el pago de aportes, los que fueron pagados con posterioridad al deceso. Esgrimió como medios exceptivos inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

Al proceso y a iniciativa de Citi Colfondos, fue vinculado como litisconsorte necesario el Instituto de Seguros Sociales y llamada en garantía la sociedad de Seguros de Vida Colpatria S. A. (fl. 208).

Colpatria se opuso al llamamiento en garantía y propuso las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobreviviente.

El Instituto alegó que al momento del fallecimiento el de cujus no era afiliado suyo, toda vez que se había trasladado a Colfondos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2008 condenó al empleador Pablo Miguel Amaya Hinojosa a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a la cónyuge supérstite y 16,66% a cada uno de los menores, desde el 7 de septiembre de 2003. Impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de la deuda. Absolvió a Citi Colfondos y a Colpatria S.A. (fls. 249 a 260).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 2 de diciembre de 2009, confirmó la condena a la prestación deprecada, a los intereses moratorios e indexación, pero la impuso a cargo de Citi Colfondos. Absolvió a Pablo Miguel Amaya Hinojosa de todas las súplicas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión:

La sentencia de primera instancia condenó al empleador Pablo Miguel Amaga Hinojosa, a pagarle a los actores la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 18 del Decreto 1818 de 1996, 10 del Decreto 1772 de 1994, 8 del Decreto 1642 de 1995 y 39 del Decreto 1406 de 1999, pues si en el régimen de seguridad social, la regla general es que las pensiones sean asumidas por las gestoras creadas por la ley, y solo excepcionalmente por el empleador, cuando este no cumple con su obligación de afiliar al trabajador al referido régimen, lo hace tardíamente o no paga oportunamente los aportes, pues si dicho empleador estaba en mora en el pago de las cotizaciones al momento de la muerte del trabajador, no opera la subrogación en el cubrimiento del riesgo.

Pero si bien está demostrado a través de documentos que ese empleador en este caso estaba en mora en el pago de las cotizaciones al momento en que ocurrió la muerte de su trabajador y que ya se había materializado la solicitud de traslado al fondo de pensiones, como se puede ver a folio 120 del expediente, no se puede desconocer que la administradora de pensiones no ejerció la acción de cobro de esas cotizaciones, conforme lo manda el artículo 24 de la ley 100 de 1993, y esa omisión la torna responsable en el cubrimiento de ese derecho pensional.

Citó luego la sentencia de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. nº 34270 y añadió:

De manera que si bien en los autos obran pruebas documentales que demuestran que después del deceso del afiliado hubo un acuerdo de pago de las cotizaciones en mora, entre las demandadas, el mismo produce la consecuencia jurídica de trasladar esa carga prestacional a la entidad Colfondos, de la cual no resulta exonerada por el hecho de la mora en el pago de esas cotizaciones de parte de ese empleador, pues era un deber legal de la administradora de pensiones de ejercer las acciones de cobró, pero como lo hizo esa omisión la convierte en deudora de la pensión de sobreviviente que se está demandando.

De manera que si el a quo entendió que el cubrimiento de esa pensión estaba a cargo del empleador deudor de las cotizaciones y no de la administradora de pensiones 'COLFONDOS', su sentencia será revocada para condenar a esta y no a aquel a pagarla en las cuantías dispuestas en la sentencia para cada derecho habiente, más los intereses y la indexación.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Citi Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto de Seguros Sociales.  

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, "pues al revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia únicamente en lo atinente a la absolución de COLFONDOS, confirmó el resto de lo  resuelto por el juzgado en relación con la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S. A. respecto del pago de la suma adicional que en virtud de la póliza de seguro previsional nº 006 está obligada a cancelar. Solicito que en sede de instancia se revoque tal absolución y en su lugar se condene a COLPATRIA S. A. al pago de la suma adicional consagrada en los artículos 60 (ordinal b), 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como corresponda».   

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así:

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de «violar directamente, por infracción directa, los artículos 1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 797 de 2003».

En el desarrollo afirma el casacionista:

Para acceder a las pretensiones de la parte demandante, consideró el Tribunal que si bien el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones para el momento en que se produjo el deceso del señor WILMER AUGUSTO GONZÁLEZ MESTRE, 'la administradora de pensiones no ejerció la acción de cobro de esas cotizaciones, conforme lo manda el artículo 24 de la ley 100 de 1993, y esa omisión lo torna en responsable en el cubrimiento de ese derecho pensional', razón por la cual decidió revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en la que se absolvía a COLFONDOS y a COLPATRIA, y en su lugar resolvió condenar únicamente a COLFONDOS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dejando incólume la absolución en cuanto a la compañía aseguradora.

De esta forma el ad quem inaplicó las normas legales que establecen la obligación del pago de la suma adicional para constituir el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, las cuales son de orden público y de ineludible cumplimiento.

En efecto, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por los fondos privados, está basado en la capitalización individual de los afiliados a los fondos de pensiones, mediante la existencia de cuentas de ahorro individual en las que cada afiliado aporta durante su vida laboral para constituir el capital con el que se financiará su futura pensión.

Los riesgos objeto de cobertura por el sistema de pensiones en el RAIS se encuentran financiados bajo leyes y disposiciones financieras particulares, sólo prescritos por normas de seguridad social, uno de ellos, es lo atinente a la suma adicional para integrar el capital necesario que permita pagar la pensión de invalidez o sobrevivientes según el caso, ya que si el afiliado fallece o se invalida sin que haya logrado generar este capital con el fruto de su ahorro pensional, el seguro previsional a través de la suma adicional le completará lo que haga falta para el reconocimiento de su derecho. Este valor asegurado se ha denominado 'suma adicional' y corresponde a la diferencia entre el capital necesario para financiar el pago de una pensión, luego de descontar el saldo de la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes, sus rendimientos y el valor del bono pensional.

Es así como por expresa disposición legal, la financiación de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia se completa con una suma adicional que deben cubrir aquellas compañías de seguros, con las cuales las administradoras del régimen de ahorro individual hubieran tomado la póliza de invalidez y de sobrevivencia por cuenta de sus afiliados (artículos 60 (ordinal b), 70 y 77 de la Ley 100).

El inciso segundo del artículo 1o; se subraya de la Ley 100 dispuso:

'El Sistema de Seguridad Social Integral comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro'

Dispuso igualmente (artículo 59):

'El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título'.

Así, la relación sustancial que determina que la aseguradora esté obligada al pago de la suma adicional, para financiar la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada mi representada, fluye de la regulación de seguridad social que gobierna los seguros previsionales como seguros reglados por normas de seguridad social.

La contratación de este seguro previsional en rigor no corresponde

simplemente a un acto volitivo de una compañía administradora de Fondo de Pensiones, sino ante todo del acatamiento al imperio del sistema integral de seguridad social, que ordena la contratación del especial seguro, de manera que es una obligación ineludible dimanada de la propia ley 100 de 1993, concretamente de los artículos 60, 77 y 108, inaplicados por el Tribunal, ...

Luego transcribió dichas normas y agregó:

En consecuencia, los aportes de los seguros previsionales provienen de un sujeto de seguridad social, como es el afiliado al RAIS y por mandato de normas de esa estirpe son contratados por las AFPs con la respectiva aseguradora.

El literal g) del artículo 60 de la ley 100, aclara que la obligación de pago de la suma adicional del seguro previsional tiene su origen en el propio sistema de seguridad social. Es tal la naturaleza proteccionista del seguro previsional que la misma ley determina que en la eventualidad de toma de posesión de una asegurada y cuando el valor de la suma asegurada, junto con los demás recursos, no resulte suficiente, la Nación debe garantizar el pago de las sumas adicionales para el pago de la pensión (artículo 9 del decreto 1515 de 1998). El seguro está destinado en consecuencia y de manera puntual al financiamiento del pago de pensiones (sobrevivientes - invalidez), a través de la "suma adicional".

Presentada la contingencia (invalidez o muerte), y siendo insuficiente el monto de la cuenta individual para el pago de la respectiva pensión, la obligación de la aseguradora, en virtud del seguro previsional, es pagar a la administradora de fondos de pensiones la suma adicional que complete el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes o invalidez según el caso.

En ese orden de ideas, si el Tribunal hubiera aplicado las normas que se denuncian como infringidas en la proposición jurídica, por ser de obligatorio imperio en el caso litigado, habría condenado a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. (sic) al pago de la suma adicional, pues las obligaciones de la aseguradora están imbricadas inexorablemente al derecho pensional, son consustanciales e inescindibles dado que sin la suma adicional que les corresponde aportar, el derecho deviene inane o por lo menos insuficiente para la financiación adecuada de pensiones de invalidez y sobrevivencia, a pesar de que se han cumplido los requisitos de ley y propiciaría un enriquecimiento sin causa para quien recibió las primas y no pagó el siniestro.

RÉPLICA

El Instituto adujo que la demanda de casación era indiferente frente a esa entidad porque la absolución dispuesta en las instancias en su favor, no fue discutida por el apoderado de Citi Colfondos S. A.. Además, el recurso no cuestiona la conclusión fática del Tribunal atinente a que el causante al momento del fallecimiento estaba afiliado a la administradora de fondos de pensiones privada.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia «por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 797 de 2003, a consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas ...».

Denuncia como errores manifiestos de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que para el 7 de septiembre de 2003, fecha en que falleció el señor WILMER AUGUSTO GONZÁLEZ MESTRE, COLFONDOS S. A. tenía contratada una póliza previsional con la Compañía de Seguros de Vida COLPATRIA S. A.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la póliza previsional número 006 corresponde a la Compañía de Seguros de Vida COLPATRIA S. A. pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora Mariluz Guerrero y sus hijos menores de edad.       

Acusa como inapreciadas la póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia nº 006 contratada por COLFONDOS con la compañía de seguros de vida COLPATRIA S. A. (fls. 133 a 139); OTRO SI a la póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia nº 006 contratada por COLFONDOS con la compañía de seguros de vida COLPATRIA S. A. (fls. 140 a 143); contestación al llamamiento en garantía de la compañía de seguros de vida COLPATRIA S. A. (fls. 168 a 171).  

En la demostración aduce el impugnante:

Para acceder a las pretensiones de la demandante, Mariluz Guerrero, consideró el Tribunal que si bien el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones para el momento en que se produjo el deceso del señor WILMER AUGUSTO GONZÁLEZ MESTRE, 'la administradora de pensiones no ejerció la acción de cobro de esas cotizaciones, conforme lo manda el artículo 24 de la ley 100 de 1993, y esa omisión lo torna en responsable en el cubrimiento de ese derecho pensional', razón por la cual decidió revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en la que se absolvía a COLFONDOS y a COLPATRIA, y en su lugar condenó únicamente a COLFONDOS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dejando incólume la absolución en cuanto a la compañía aseguradora.

Al mantener la absolución de la llamada en garantía proferida por el Juez de Primera Instancia, el Tribunal omitió apreciar la póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia No. 006 contratada por COLFONDOS con la compañía de seguros de vida COLPATRIA S.A. (folios 133 a 139), el OTRO SI de esta póliza (folio 140 a 143) y la contestación del llamamiento en garantía por parte de la compañía de seguros de vida COLPATRIA S.A. (folios 168 a 171).

La póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia No. 006 contratada por COLFONDOS con la compañía de seguros de vida COLPATRIA S.A. (folios 168 a 171) claramente en la condición primera, titulada 'Amparos Básicos', establece lo siguiente:

'SUMA ADICIONAL PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES: EN CASO DE MUERTE DE ALGUNO DE LOS AFILIADOS NO PENSIONADOS, LA ASEGURADORA SE OBLIGA A PAGAR LA SUMA ADICIONAL REQUERIDA PARA FINANCIAR EL CAPITAL NECESARIO PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DE ACUERDO CON LA LEY...' (Subraya fuera de texto)

A folio 140 del plenario se evidencia que el contrato de seguro previsional suscrito para el año de 2001, se prorrogó de común acuerdo para las vigencias de 2002 y 2003, encontrándose vigente al momento en que se produjo el insuceso el día 7 de septiembre de 2003.

Lo anterior se reafirma con lo anotado por la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S.A. en la contestación del llamamiento, quien al responder el hecho primero adujo lo siguiente:

 'HECHOS:

1.Entre la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS S.A.- y la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se suscribió una póliza previsional donde la segunda se comprometió con la primera a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la sociedad administradora.' (folio 123)

'AL PRIMERO: Es cierto...' (folio 100)

Así las cosas, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que se denuncian como inapreciadas y que evidencian la existencia de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia prevista en los artículos 60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993, habría condenado a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. al pago de la suma adicional que se comprometió a pagar en la cláusula primera de la mencionada prueba documental por encontrarse vigente el 7 de septiembre de 2003, fecha en que se produjo el deceso del señor WILMER AUGUSTO GONZÁLEZ MESTRE.

 XI.-  CONSIDERACIONES

La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que  citan el mismo elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

     De la observación del texto del fallo gravado emerge que el Tribunal no efectuó en la parte motiva análisis alguno respecto de la responsabilidad de la aseguradora  SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., quien había sido llamada en garantía a iniciativa de la demandada Citi Colfondos S.A. (fls. 123 a 126), por lo que en este caso no es la casación el remedio procesal adecuado.

 Sin embargo, esto no significa que la llamada en garantía esté exonerada de la obligación de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, pues una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior.

En sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36470, y recientemente en la CSJ SL5429-2014 ya citada, precisó esta Sala de la Corte:

Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro.

En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993,  en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57.

Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía.

No prosperan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Citi Colfondos y a favor del Instituto de Seguros Sociales por haber sido el único que presentó escrito de réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6'500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por  MARILUZ GUERRERO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ALVARO JOSÉ, ANA MARÍA y DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ GUERRERO, contra PABLO MIGUEL AMAYA HINOJOSA, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido procesalmente por COLPENSIONES, y llamada en garantía la sociedad de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A..

Costas como se indicó en la parte motiva.

  

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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