Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN LABORAL
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| Corte Suprema de Justicia, S. CP 53327 de 2015 - ¿Puede utilizarse el principio de condición más beneficiosa para otorgar una pensión de invalidez cuando se reclama la vigencia de la Ley 860 de 2003? - No, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, ha establecido que, por regla general, la fecha de estructuración del estado de invalidez es el parámetro decisivo a la hora de verificar cuál es la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, también ha decantado, que cuando la norma llamada a regular la prestación es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la sentencia de la Corte Constitucional C 428 de 2009, es dable inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, por aplicación del principio de progresividad. En similar dirección, ha dicho la mayoría de la Sala que es posible también acudir al principio de la condición más beneficiosa y, por esa vía, justificar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que reclama vigencia y aplicación al caso concreto, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante, la Corte ha sido enfática en sostener que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado Teniendo presentes tales directrices, para la Corte, bajo ninguna hipótesis resulta admisible que, por la vía del principio de la condición más beneficiosa, en casos en los que reclama vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se ejecute una búsqueda histórica de normas en aras de, por ejemplo, justificar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo dedujo el Tribunal | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 45985 de 2015 - ¿Pueden sumarse las semanas laborales de cotización como trabajador dependiente e independiente para efectos de acceder a la pensión de vejez? - No, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100-93, 20 del D. 692-94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406-99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas. Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos bases de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas. Finalmente, estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100-1993, modificado por el art. 4 de la L. 797-2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100-1993 | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CP 45429 de 2015 - ¿Se exonera de la responsabilidad de financiar la parte restante de una pensión de sobrevivientes, la aseguradora no fue mencionada en el fallo, si bien fue llamada en garantía? - No, de la observación del texto del fallo gravado emerge que el Tribunal no efectuó en la parte motiva análisis alguno respecto de la responsabilidad de la aseguradora quien había sido llamada en garantía a iniciativa de la demandada por lo que en este caso no es la casación el remedio procesal adecuado. Sin embargo, esto no significa que la llamada en garantía esté exonerada de la obligación de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, pues una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 41656 de 2015 - ¿Basta con que se afilie al trabajador al Instituto de Seguros Sociales para que se exonere del pago de la pension sanción? - No, la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél. Esto es, esta Sala de la Corte ha concluido que si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia de la ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte notoriamente extemporánea | |