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JURISPRUDENCIA : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1059 de 2018 - Diferencia entre excedentes de libre disponibilidad y devolución de saldos. Para que haya lugar a la devolución de saldos se requiere que el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con edad para pensionarse, no pueda reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez; en cambio, para que haya lugar a los excedentes de libre disponibilidad es necesario que el afiliado haya contratado una pensión de vejez en las referidas modalidades del régimen y se presenten excedentes del capital mínimo para financiarla. Ahora bien, para determinar si existen excedentes de libre disponibilidad es preciso determinar el Ingreso Base de Liquidación, claro está, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto es una norma que resulta aplicable en ambos regímenes del Sistema General de Pensiones. Importa destacar que la referencia que el artículo 85 de la Ley de seguridad social hace del concepto de Ingreso Base de Liquidación, no desnaturaliza la estructura y filosofía del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que esa referencia no se hace para efectos de calcular la cuantía de la pensión de vejez, sino que la norma alude a dicha noción con el único objeto de establecer un parámetro adecuado para medir la correspondencia de la mesada pensional con los ingresos sobre los cuales cotizó el pensionado, estableciendo un tope mínimo sobre el cual puede contratar su pensión con una aseguradora
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44791 de 2015 - ¿Existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste? No, esta Corporación en sentencia CSJ SL. 25. Mar. 2009, radicación 34014, reiterada recientemente, en la sentencia CSJ SL 9769 - 2014, fijó su criterio en ese sentido, al considerar que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, al efecto precisó que para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que "hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común", ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva. Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto
Corte Suprema de Justicia, S. CL 53746 de 2014 - ¿Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por pensión de invalidez los beneficiarios del afiliado que reclamó la indemnización sustitutiva? Sí, para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto. De manera que, de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante o por los beneficiarios de éste, no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez; máxime que, si el beneficiario tiene derecho a la pensión de vejez, la entidad de seguridad social sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, no tiene por qué reconocerle una indemnización sustitutiva u ordenar la devolución de saldos, pues lo procedente es el otorgamiento de la prestación que por derecho le corresponde
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46194 de 2014 - ¿Pueden ser tenidas en cuenta las semanas usadas para calcular el ingreso base de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para efectos de una prestación por un riesgo distinto? Sí, Se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte. Consecuente con su reiterada postura, la Sala debe decir que, después de haberse concedido por el ISS una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el beneficiario de ésta continúa cotizando al Sistema para otras contingencias, no hay impedimento para que las semanas tenidas en cuenta para otorgar dicha indemnización se considera para reconocer otra prestación correspondiente a una contingencia diferente, como lo es el de invalidez. Ello no comporta vulneración de la norma sustantiva contenida en el Art. 6º del D. 1730 de 2001
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38620 de 2010 - No casa la sentencia. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Principio de la retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluye la retroactividad, y la ultractividad, e impone que es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia. Régimen de transición a las pensiones de vejez
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21639 de 2004 - ¿Puede el I.S.S. negar una pensión de sobrevivientes y, en su defecto, reconocer indemnización sustitutiva, porque el causante cotizó en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento? Sustitución pensional - Requisitos. Beneficiarios. Indemnización sustitutiva