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Radicación n.° 44791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
SL16169-2015
Radicación n.° 44791
Acta 42
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA AURORA ROMÁN DE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
María Aurora Román de Valencia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo a partir del 30 de noviembre de 2000, en cuantía no inferior al salario mínimo legal y con los respectivos incrementos anuales; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde la fecha en que se causó la pensión; y que se condenara a la demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió e hizo vida conyugal por mas de 50 años hasta el día de su muerte con el señor JESÚS ANTONIO VALENCIA GIL, quien falleció el 30 de noviembre de 2000; que el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en donde cotizó un total de "450" semanas; que cumplió con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1.990 para acceder al reconocimiento de la pensión; que el ISS no le dio respuesta a la solicitud que hizo del reconocimiento de la prestación económica; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto, que el causante estuvo afiliado al ISS, como consta en su carpeta de historia laboral, entidad de la que se retiró el día 13 de enero de 1994, pues hasta esa fecha aparecían cotizaciones al sistema; que no es cierto que hubiera cotizado un total de 540 semanas; que el ISS le negó su pensión de vejez y que tenia cotizadas en toda su vida laboral un total de 472 semanas; que evidentemente el causante falleció en la fecha relacionada, como consta en la prueba documental; que no le consta que la cónyuge del causante haya convivido con este hasta el día de su muerte; sobre el hecho cuarto manifestó que no es un hecho que deba ser contestado, ya que hace alusión a una pretensión; que no es cierto que la demandante haya presentado solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que en la carpeta de historia laboral no aparece dicha solicitud y por lo tanto la demandante deberá probarlo; que no es cierto que agotó la vía gubernativa, ya que en la carpeta del asegurado no aparece dicha solicitud, por eso el ISS no dio respuesta.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, no contabilización de las semanas dos veces, inaplicabilidad de la norma invocada, petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y compensación (folios 17 a 26).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) declaró, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle la suma de $30.316.300 por concepto del retroactivo de la pensión, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; las costas se impusieron a cargo de la accionada (folios 79 al 83).
La Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), revocó íntegramente la sentencia apelada y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó a la demandante a las costas de la primera instancia en un 100% (folios 104 a 108).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, una vez rememoró lo que disponen los artículos 37, 45, 49 de la Ley 100 de 1993, en relación con las prestaciones que le asisten al afiliado cuando no cumple con la densidad de semanas establecidas legalmente, consideró que de una lectura a las normas que regulan la figura de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, lo que se busca en uno y otro caso, es sustituir de alguna forma aquella prestación que el afiliado o sus beneficiarios no pudieron recibir del sistema general de pensiones por no haberse cumplido los requisitos legales para ello, advirtiendo al efecto, que al fin y al cabo se habían efectuado algunas cotizaciones, que si bien es cierto fueron deficitarias para alcanzar la pensión, al menos generan el pago de aquellas sumas.
Precisó, que cuando se presentaba la contingencia de vejez, y el afiliado al régimen de prima media con prestación definida había cumplido la edad pero no el número de semanas de cotización exigido en la ley para acceder a la pensión, este tenía dos opciones, la de seguir cotizando hasta completar el número mínimo de semanas para acceder a la pensión, o la de declarar a la entidad la imposibilidad de seguir haciendo aportes, para de esa forma optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Que en el sub judice, no se discutió el fallecimiento del afiliado ocurrido el 29 de noviembre de 2000, como tampoco el vínculo matrimonial de este con la demandante; que de acuerdo con el material probatorio que se incorporó al proceso, como son las Resoluciones 007232, 10980 y 003470, todas ellas de 1994, al igual que la diligencia de inspección judicial, que obra a folios 50 a 55, 59, 94 a 97 y 100 a 102 del expediente, se debe concluir que al causante se le había reconocido y cancelado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez desde el mes de noviembre de 1994 con base en las 472 semanas que había cotizado en toda su vida laboral, y como consecuencia, no quedó ninguna semana de cotización en el sistema general de seguridad social para cubrir las contingencias de la invalidez y de la muerte de origen común, que como se sabe se financian todas con los mismos recursos.
Adujo, que para el 29 de noviembre de 2000, fecha en que se produjo la muerte del afiliado, ya habían pasado más de 6 años desde el momento en que la entidad le reconoció la indemnización sustitutiva, por lo que no resultaba acertada la decisión del Juez de instancia al condenar al pago de una pensión de sobrevivientes con base en unas cotizaciones y recursos que ya que no se encontraban en manos de la entidad.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y se provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual se replicó por el opositor.
Textualmente reza: "Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 2, 6, 14 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de similar anualidad), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. Artículos 42, 48 y 53 Constitución Nacional".
En la demostración del cargo, destaca el recurrente que el Tribunal consideró que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por la razón de que la cónyuge recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por este motivo se habían gastado las cotizaciones respectivas para la pensión. Destaca, que si bien es cierto, cuando un asegurado recibe una indemnización sustitutiva, queda excluido no solo de cotizar para los riesgos, sino de percibir otra prestación de igual naturaleza, pero que posteriormente él o sus causahabientes, pueden solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la cual fue indemnizado, ya que entender lo contrario o fijarle efectos distintos las disposiciones denunciadas, es equivocar su fin en el entorno propio del derecho de la seguridad social, en tanto éste tiene como norte la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido, ante la calamidad de la muerte.
Advierte, que en este caso se debió tener en cuenta la Sentencia CSJ SL. 20. Nov. 2007, radicado 30123, en la que en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales, se concedió una pensión de invalidez por riesgo común, así hubiera recibido el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual destaca que sus enseñanzas o directrices sirven y encajan para este caso que se pretende obtener la pensión de sobrevivientes. Concluye, que el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y trasgredió los preceptos legales que integran la proposición jurídica, por no distinguir entre el riesgo de vejez y el de muerte, con el fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que prevé el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para el opositor el Tribunal no violó los artículos 2, 6, 14 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el asegurado Valencia Gil optó por su indemnización sustitutiva a cambio de seguir cotizando hasta alcanzar el número de semanas requeridos para acceder a la pensión de vejez; que por esa razón no se le puede reconocer a la parte recurrente la pensión de sobrevivientes, ya que como lo expresó el Tribunal no es posible hacerlo "con base en unas cotizaciones y recursos que ya no se encuentran en manos de la entidad, pues fueron utilizados para financiar la prestación pagada en vida al causante".
Concluye que si parte de las semanas cotizadas ya fueron contabilizadas para el reconocimiento de un derecho, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para una prestación adicional, por lo que el Tribunal no le vulneró a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que por el contrario, se le respetó la decisión que tomó el asegurado en su debido momento, de no esperar para seguir cotizando hasta cumplir con las densidad de semanas que se exigen para acceder a la petición incoada, para recibir a cambio la indemnización sustitutiva.
El único tema controversial que propone la censura a través del cargo propuesto, se circunscribe a establecer si le asiste razón al Tribunal al considerar que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, bajo el argumento que a éste en vida le fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; o si por el contrario, tal como lo asevera el recurrente, es procedente el reconocimiento de dicha prestación económica, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló al causante la suma indemnizatoria.
Para la Corte, el razonamiento que le sirvió de respaldo al Tribunal en su decisión de negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevalido de que el causante había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se torna a todas luces equivocado, en cuanto ésta última circunstancia para nada impide que los derechohabientes de una pensión distinta al riesgo de vejez, como lo es la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, la reclamen con el lleno de los requisitos legales exigidos para esa contingencia.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL. 25. Mar. 2009, radicación 34014, reiterada recientemente, en la sentencia CSJ SL 9769 – 2014, fijó su criterio en ese sentido, al considerar que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, al efecto precisó:
Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, precisó:
Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que "hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común", ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia.
En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad.
En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, "sustitutiva de la pensión de vejez", esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que "en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, "se gastó" las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común".
A juicio de la Corporación, cuando un afiliado al ISS, le aporte más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Así se ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005, radicación 25090. (Resaltas fuera del texto).
De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo.
Por lo visto, le asiste razón al recurrente al endilgarle al sentenciador de alzada la errónea interpretación de las disposiciones legales denunciadas en la proposición jurídica del cargo, en la medida en que le fijó a dichas normativas un alcance que no le corresponde, contrariando de esa forma los lineamientos que la Corte le viene imprimiendo a problemáticas de similares características de las que son objeto de estudio en esta ocasión.
En consecuencia, el cargo prospera, y de contera resulta viable el quebrantamiento total de la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Conforme quedó demostrado en el proceso, y que inclusive no fue objeto de cuestionamiento, es un hecho cierto que el asegurado Jesús Antonio Valencia Gil (q.e.p.d.), falleció el 29 de noviembre de 2000, esto en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que además, existió un vínculo matrimonial del causante con la promotora del proceso, tal cual se acredita con los respectivos registros civiles que militan a folios 8 y 9 del expediente.
También se encuentra suficientemente acreditada, la convivencia real y efectiva de la actora con el causante para el momento de su fallecimiento, tal y como lo refieren los testigos que comparecieron al proceso, esto es, Jorge Iván Garzón Calle y Blanca Lilia Vásquez González, a folios 72 y 73 del expediente, quienes aseguraron que el causante vivía con su esposa.
De las mismas Resoluciones 007232, 010980 y 003470 de 1994, visibles a folios 50 a 55 y 59 del expediente, y expedidas por la entidad de seguridad social demandada, se desprende por así aparecer relacionado en su parte considerativa, que el causante alcanzó a cotizar un total de 472 semanas en su vida laboral, durante el período comprendido entre el mes de junio de 1971 al mes de enero de 1994.
Así las cosas, ninguna incertidumbre puede existir en torno a que sí se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículo 6º y 25 del citado Acuerdo 049 de 1990, ya que el asegurado tenía más de las 300 semanas de cotización al 1º de abril de 1994, que como se indicó fue la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que si bien es cierto el causante no registra ninguna semana de cotización en el último año anterior a su fallecimiento, no es admisible negar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretextando esa circunstancia, cuando durante todo el tiempo de su vinculación al Instituto demandado y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, cumplió con los requisitos establecidos en el citado acuerdo, como acontece en el presente asunto, para lo cual puede consultarse la sentencia de esta Corporación CSJ SL9769 - 2014.
En virtud de las consideraciones que anteceden, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en las cuantías que allí se dedujeron.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AURORA ROMÁN DE VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia del 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.
Costas como se dejó dicho en la parte considerativa
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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