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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : PADRES
Ver también el tema JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : REQUISITOS : DEPENDENCIA ECONÓMICA
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : PADRES : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 685 de 2017 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, respecto de la acreencia que en vida gozó su hija, bajo el argumento de que esa prestación ya fue reconocida a la hija de la titular, quien se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente? Derecho a la sustitución pensional de hijo fallecido. Colpensiones no vulneró los derechos de la accionante, debido a que la sustitución pensional fue reconocida a la hija de la causante, que conforme al orden de prelación legal ostenta mejor derecho que la actora. Además, no se evidenciaron circunstancias que conllevaran a flexibilizar la regla general; por lo tanto, tampoco hay lugar a conceder en aplicación de los postulados de justicia material
Corte Constitucional, S. T- 326 de 2013 - ¿El Instituto de Seguro Social en liquidación vulneró los derechos fundamentales una persona discapacitada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de su hijo, situación que demostró la falta de dependencia económica de aquella frente a éste? Concede - La pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los padres de aquel. La sustitución pensional adquiere el carácter de fundamental debido al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital. Ahora bien para que el peticionario discapacitado supérstite acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica de forma total o parcial frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivencia para satisfacer su subsistencia, o el deterioró de su situación económica desde la muerte del cotizante. Por otra parte los funcionarios que estudian las sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación
Corte Constitucional, S. T- 515 de 2012 - ¿Vulneró la entidad encargada de administrar fondos de pensiones (ISS) los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes porque la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (mayo de 1988) no consagraba a los ascendientes como beneficiarios de dicha prestación, y al no contestarle una nueva solicitud de reconocimiento pensional dentro del término establecido por la ley? Concede. La exclusión de beneficiarios previamente establecidos por ley para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes es una medida prima facie regresiva, que sólo se ajusta a la Constitución Política si el órgano que la adopta demuestra que obedece a un fin imperioso; que satisface la eficacia de otros derechos de carácter constitucional y que no comporta una restricción irrazonable y desproporcionada de los derechos de los afectados, especialmente si estos son sujetos de especial protección constitucional, las medidas regresivas en materia pensional pueden dar lugar, tanto a la inconstitucionalidad de la ley en sede de control abstracto, como a su inaplicación en sede de tutela o en otro tipo de procesos mediante la excepción de inconstitucionalidad. La presente sentencia no excluye del ordenamiento la disposición que retiró a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ni impide que sea aplicada por la administración en casos futuros. Lo que no puede hacer un funcionario, es aplicar una norma de la seguridad social, anterior a la Constitución de 1991, sin tener en cuenta el sentido mismo de protección que impone la nueva normatividad y el orden constitucional vigente
Corte Constitucional, S. T- 973 de 2012 - ¿Vulneró un Fondo de pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su hijo con fundamento en que la compañía de seguros de vida no autorizó el pago de la suma adicional que financiaría el monto de dicha pensión, al considerar que la accionante no cumplía con el requisito de una dependencia económica total respecto del afiliado fallecido? Concede. La dependencia económica que se le exige a los padres para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un hijo fallecido, puede ser total o parcial, como quiera que la misma no significa la falta absoluta de ingresos por parte de los padres, ya que a pesar que cuenten con otros ingresos adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento. Se debe analizar cada caso en particular, para definir si a partir de la muerte del hijo que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían
Corte Constitucional, S. T- 94 de 2012 - ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del accionante por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al haber incurrido en defecto sustantivo por la interpretación dada a la expresión "dependencia económica" del artículo 47 de la Ley 100? En materia de defecto sustantivo por interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son restrictivos, circunscritos a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho; motivo por el que el juez de tutela no está en capacidad de dejar sin efectos un pronunciamiento del juez ordinario, por no encontrarse de acuerdo con la interpretación acogida por éste al caso concreto, en aras del respeto del principio democrático de la autonomía funcional del juez que le permite la adecuada valoración probatoria y la aplicación razonable del derecho. La interpretación dada por los operadores judiciales a la expresión "dependencia económica" contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en que para que los progenitores puedan acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido no basta la existencia del vinculo familiar, sino que se requiere que su subsistencia se encuentre amenazada directamente por el recorte del flujo de los recursos que el causante le proveía, no constituye una interpretación arbitraria o injusta, y en consecuencia no se configura en un defecto sustantivo que haga procedente el amparo al debido proceso de la accionante. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales alegada: defecto sustantivo
Corte Constitucional, S. T- 619 de 2010 - ¿La AFP vulneró los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del cotizante fallecido, argumentando que no dependía económicamente de éste por cuanto su esposo devenga una pensión de vejez con la cual suple los gastos del hogar? Concedida. Requisitos que deben acreditar los padres del causante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del hijo afiliado. Dependencia económica "total y absoluta". El apoyo que puede recibir una persona, no necesariamente genera independencia económica ni desvirtúa automáticamente la subordinación que ésta tenía del ingreso mensual del finado, máxime cuando aquel apoyo le resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento. Se exige que no se haya reconocido un mejor derecho a beneficiario alguno del afiliado fallecido y, que exista dependencia económica parcial o absoluta de la madre respecto del hijo
Corte Constitucional, S. T- 104 de 2006 - Accionante mayor de edad dependiente económicamente de su hija pensionada por el Ministerio de Defensa, quien era viuda y sus hijos por ser mayores de edad no aplicaban como beneficiaros de la misma. ¿Vulneró el Ministerio de Defensa los derechos invocados por la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hija? ¿De lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, Art. 120 debe inferirse que la existencia de otros beneficiarios que se encuentran primero en el orden de prelación -el cónyuge y los hijos-, excluyen a la accionante, a pesar de que estos no se constituyan efectivamente como beneficiarios de la pensión por no estar habilitados para ello? Naturaleza y finalidad del derecho a la sustitución pensional. Los beneficiarios de la sustitución pensional en el caso del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Tutela como mecanismo definitivo al reconocerse el derecho que le asiste a la accionante
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : PADRES : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 48739 de 2015 - ¿Puede exigirse el requisito de convivencia cuando son los ascendientes quiénes reclaman su derecho a la pension de sobrevivientes? No, dicha exigencia de la «convivencia», para que un ascendiente sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ciertamente conlleva una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que lo único que se exige es una «dependencia económica cierta», no total y absoluta, pero nunca el elemento de la convivencia. De otro lado, esta previsión legal es apenas entendible, pues los vínculos que se conforman entre padres e hijos son socialmente diferentes de los que se forjan y mantienen entre, por ejemplo, los cónyuges y compañeros permanentes, de manera que, en función de esas particularidades sociales y familiares, son disímiles los indicadores que tiene en cuenta el legislador a la hora de identificar a los potenciales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Con ello se quiere significar que la «convivencia» es un elemento consustancial y con vocación de durabilidad y permanencia entre quienes son cónyuges y compañeros, por lo que, en tratándose de ellos, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 lo asume como un signo determinante a la hora de definir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De otro lado, esa misma «convivencia» no es socialmente relevante entre padres e hijos, cuando estos últimos están en su época productiva y aportan a la seguridad social, de manera que, para el legislador, no es necesaria a la hora de establecer la existencia de una relación de sujeción o subordinación económica, que es lo que se quiere resguardar a través de la pensión de sobrevivientes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 47676 de 2014 - ¿Cómo debe determinarse la dependencia económica de los padres que pretendan se les otorgue la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido? Aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38477 de 2010 - Casa la sentencia en su totalidad y se absuelve a la entidad demandada. En la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así éstos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. Configuración de la dependencia de los padres, ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que otorga el ISS
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21568 de 2004 - ¿Los padres que dependen económicamente de su hijo, pueden sustituirlo en la pensión? Pensión de sobrevivientes - Reconocimiento y pago. Beneficiarios