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JURISPRUDENCIA : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
JURISPRUDENCIA : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 784 de 2010 - ¿La entidad accionada vulneró el derecho a la seguridad social del actor, al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo que trabajo en ella? Concedida. El período trabajado por parte de aquellas personas que se encuentran vinculadas a la industria del petróleo debe ser tenido en cuenta, para con ello garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos trabajadores. Desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el ISS asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Las empresas que se dedican a la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos
Corte Constitucional, S. T- 8 de 2006 - ¿Vulneró el ISS los derechos de la actora al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente argumentando que el asegurado no acreditó 26 de semanas de cotización durante el año anterior a su fallecimiento (L. 100 de 1993 Art. 46) sin tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo ISS 49 de 1990 que establecía que quien hubiera cotizado antes de su fallecimiento trescientas (300) semanas, adquiría para sus beneficiarios el derecho de pensión? Condiciones que deben acreditarse para que por la vía de la acción de tutela se haga efectiva de manera transitoria el reconocimiento pensional (extensivo a la pensión de sobreviviente). Jurisprudencia precedente relativa a la mora patronal en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y su incidencia frente al derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia relativa al derecho al pensión de sobrevivientes cuando el trabajador fallecido completó en vida los requisitos a que se refiere el Artículo 6o. del Acuerdo 49 de 1990, es decir cuando cotizó trescientas semanas antes de la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993
JURISPRUDENCIA : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES : CONSEJO DE ESTADO
CE SV E ACU1525 de 2007 - Para garantizar la efectividad de las órdenes que imparte el juez de la acción de cumplimiento -encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de la ley o de actos administrativos- la misma ley creó dos herramientas, a saber: de una parte, facultó al juez para dirigirse al superior del funcionario responsable de acatar la orden judicial, a fin de que aquél requiera a éste con tal propósito y abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra; incluso el propio juez puede abrir proceso contra el superior requerido si éste no procede conforme a lo ordenado, el segundo mecanismo con que cuenta el juez de cumplimiento para hacer cumplir su decisión es la sanción por desacato que puede imponer al funcionario directamente responsable de materializar la orden judicial. Acción de cumplimiento - Desacato. Instituto de Seguros Sociales - Obligación de celebrar convenios con las entidades financieras que elijan los beneficiarios de las prestaciones. Operadores públicos y privados del sistema general de pensiones - Obligación de celebrar convenios con las entidades financieras que elijan los beneficiarios de las prestaciones
JURISPRUDENCIA : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 40296 de 2014 - ¿A la luz del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse que el Instituto de Seguros Sociales es una caja de previsión social? No, para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse "caja o entidad de previsión" debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985. Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las "cajas o entidades de previsión" constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios. De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33. En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social
Corte Suprema de Justicia, S. CL 57285 de 2012 - ¿En qué domicilio debe demandarse al Instituto de Seguros Sociales? - La Sala de Casación Laboral determinó que el domicilio del Instituto de Seguros Sociales se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de esta entidad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 43013 de 2012 - ¿Procede el grado jurisdiccional de consulta, a favor del Instituto de Seguros Sociales?- No es viable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, a favor del ISS, de acuerdo a lo contemplado en el primigenio artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social toda vez que este procede cuando las condenas son impuestas a la Nación a un departamento o a un municipio
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24368 de 2005 - ¿El Instituto de Seguros Sociales sólo asume el pago cuando el asegurado completa los aportes exigidos antes de que ocurra el infortunio, para la pensión de invalidez? Pensión de invalidez. Instituto de Seguros Sociales. Invalidez - Calificación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 23570 de 2005 - Las pensiones oficiales corresponde asumirlas a las Cajas de Previsión, ¿el I.S.S. no es una de ellas? Pensión de jubilación - Reajuste. Compartibilidad pensional. Pensión de vejez. Instituto de Seguros Sociales - Subrogación de pensiones a cargo del empleador