Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : RECONOCIMIENTO Y PAGO
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : RECONOCIMIENTO Y PAGO : CORTE CONSTITUCIONAL | |
| Corte Constitucional, S. T- 459 de 2018 - ¿La decisión de la entidad demandada de no tener en cuenta ni valorar la sentencia de interdicción de X en el marco de su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social? El departamento del Cesar vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al debido proceso. El primero, al no reconocer a X como beneficiario de la pensión de sobrevinientes de su padre, el señor XX. El segundo, al no tener en cuenta ni valorar su historia clínica y la sentencia de interdicción por discapacidad mental absoluta, en el marco de su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Esta Sala constata que en el expediente obra suficiente prueba para concluir que, en los términos de la Ley 100 de 1993, X es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en estado de invalidez. Primero, el registro civil de nacimiento obrante en el expediente demuestra el vínculo de parentesco entre el fallecido asegurado, el señor XX y su hijo, X, solicitante de la pensión de sobrevivientes. Segundo, tanto su historial clínico como la sentencia de interdicción judicial aportan la información necesaria y suficiente para determinar el estado de invalidez del solicitante de la pensión de sobrevivientes. Por una parte, su historial clínico evidencia que padece "retraso mental grave" y "esquizofrenia", así como que presenta un "deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento" y que tiene "discapacidad total". Por otra parte, el 19 de julio de 2016, la Juez Primero de Familia de Valledupar lo declaró en "interdicción judicial por discapacidad mental absoluta" .Tercero, X dependía económicamente del causante porque (i) su padre era el que "le suministraba (…) los dineros y alimentos necesarios para su subsistencia; (ii) cuando falleció, X quedó "desprovisto de su sustento y necesidades básicas"; (iii) el estado de salud mental de X le impide trabajar y subsistir por sí mismo; (iv) el puntaje de Tomás en el SISBEN es 14,53, y (iv) su señora madre es una "mujer desempleada y de la tercera edad" , también con un puntaje de 14,53 en el SISBEN y que no se encuentra afiliada a pensiones, a riesgos laborales, a compensación familiar, ni a cesantías . De esa manera, esta Sala encuentra acreditados los requisitos para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes | |
| Corte Constitucional, S. T- 429 de 2018 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual solicitó a causa del fallecimiento de su cónyuge y que fue negada, porque no contaba con la densidad de semanas requeridas, sin tener en cuenta la cotización de semanas no efectuada por el empleador antes del 1º de enero de 1967, ni el principio de la condición más beneficiosa? Del material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la historia laboral del señor X, actualizada a agosto 28 de 2018, muestra un total de 259 semanas cotizadas, las cuales corresponden al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1967 y el 24 de diciembre de 1971, con lo que, en principio, el causante pareciera tampoco cumplir con lo requerido en el Acuerdo 049 de 1990.No obstante, el Ingenio San Carlos S.A. presenta otra constancia laboral en la que se afirma que el cotizante fallecido laboró para esa empresa desde el 10 de agosto de 1964 hasta el 24 de diciembre de 1971 por lo que las semanas reportadas, en una primera oportunidad, no se corresponden con la totalidad del tiempo laborado. Al respecto, esta Sala reitera que a partir de la Ley 90 de 1946, el empleador estaba en la obligación de aprovisionar los montos correspondientes para cubrir la pensión de sus trabajadores y, por lo tanto, es evidente que el incumplimiento de este deber por parte del Ingenio San Carlos S.A., resultó en la falta de semanas cotizadas en su historia laboral, lo que ha impedido que su esposa acceda a la referida pensión. Adicionalmente, en una lectura del material probatorio, no se encuentra evidencia que la administradora de pensiones haya adelantado las gestiones de cobro de las semanas adeudadas que permitirían el reconocimiento de la prestación. A esto se suma que, en el proceso laboral ordinario ambas entidades fueron condenadas el 09 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; el Ingenio San Carlos a efectuar los aportes al ISS correspondientes a X (Q.E.P.D.) por la totalidad del tiempo laborado para esa empresa; y el ISS, actualmente COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, con base en el Acuerdo 049 de 1990 | |
| Corte Constitucional, S. T- 346 de 2018 - ¿Colpensiones- vulnera los derechos fundamentales de una cuando no la incluye en nómina y no realiza el pago de las mesadas de una pensión que fue reconocida por sentencia judicial, hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia? Derecho a la pensión de sobrevivientes. Pago transitorio mientras se resuelve recurso extraordinario de casación. La resolución del recurso de casación debe respetar el orden en que los procesos ingresan para fallo. No obstante, esta Sala no puede omitir que la demanda ordinaria laboral en la que la accionante demandó a Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser compañera su permanente, se presentó el 8 de abril de 2016 y que pese a que Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó el pago de la prestación, se interpuso el recurso de casación que se concedió en efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia. En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, diagnosticada con varias patologías, analfabeta y que requiere el pago de la pensión de sobrevivientes pues no cuenta con ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas por lo que depende de su hija. En tal virtud, esta Sala ordenará el pago transitorio de la prestación que le fue reconocida en sede ordinaria laboral mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación | |
| Corte Constitucional, S. T- 321 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona en condición de discapacidad, de avanzada edad, con un bajo nivel de escolaridad y precaria situación económica, a quien le fue negada la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su padre, con el argumento de que no se presentó a reclamar su derecho dentro del mes siguiente a la publicación del edicto que emplazaba a los interesados en acceder a dicha prestación? esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones en los mencionados actos administrativos que deniegan la sustitución pensional al señor XX, comoquiera que al encontrarse acreditado el vínculo paterno-filial con el fallecido, la condición de invalidez y la dependencia económica, el hecho de no haberse presentado durante el término del emplazamiento que tuvo lugar por la reclamación de su hermana, no desvirtúa en manera alguna la titularidad sustantiva del derecho pensional en cabeza del peticionario. Como se subrayó en precedencia, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional. Ello implica que no puede supeditarse el reconocimiento de la pensión de quien acredite los requisitos para recibirla a la formulación de la reclamación dentro de un plazo como el impuesto por Colpensiones en esta oportunidad. Partiendo de que el paso del tiempo no extingue el derecho pensional de la persona que satisface los requisitos legales, la Sala advierte que, en todo caso, en el asunto bajo estudio el accionante no dejó transcurrir un lapso extenso para solicitar a la accionada la sustitución de la pensión de su fallecido padre, si se tiene en cuenta que tan pronto fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 16 de mayo de 2017 documento cuya finalidad era precisamente la de acreditar el requisito de invalidez ante Colpensiones para acceder a la prestación, apenas dos semanas después, el 31 de los mismos mes y año, radicó su reclamación de reconocimiento pensional, de acuerdo con lo sostenido por la propia entidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 275 de 2018 - ¿El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso de X, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra Ecopetrol S.A. en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por haber sido compañera permanente de XX, debido a la valoración que hicieron en sus sentencias de varios documentos mediante los cuales, supuestamente, se demostraba el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación y la sustitución de empleadores entre Tropical Oil Company y Ecopetrol? Acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia por cuanto no se configuró el defecto factico en proceso laboral que buscaba reconocimiento de pensión de sobrevivientes. En las providencias atacadas se analizaron los tiempos de servicios acreditados, exclusivamente, por Ecopetrol S.A. y no se tuvieron en cuenta los documentos relacionados con tiempos de servicio del causante con otras empresas del sector petrolero ya que no se acreditó la ocurrencia de una sustitución patronal o de empleadores. Así las cosas, la Sala encuentra que las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrieron en un defecto fáctico dentro del proceso laboral en el que se le negó a la señora X el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pues no se demostró la configuración de una sustitución patronal o de empleadores entre la Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil Company y, en consecuencia, no se probó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación | |
| Corte Constitucional, S. T- 203 de 2018 - ¿El Ministerio de Defensa vulneró de derechos fundamentales de los actores, como consecuencia de negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento de su hijo mientras prestaba servicios como patrullero? Pensión de sobrevivientes. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Pese a que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, por su avanzada edad y aunque se encuentran ante una condición económica apremiante, la acción de tutela se torna improcedente ante la ausencia de diligencia de los accionantes para reclamar ante las autoridades competentes lo pretendido por vía de tutela, y considerando la falta de material probatorio que haga evidente el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación para ser beneficiarios de la prestación pensional reclamada | |
| Corte Constitucional, S. T- 99 de 2018 - ¿Incurre en defecto sustantivo, y por lo tanto, en vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que se reunieron los requisitos legales para causar la pensión? Derecho a la pensión de Vejez. Fecha de causación y disfrute de la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira incurrió en defecto sustantivo al declarar el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral y, de ese modo, aplicar parcialmente las reglas fijadas en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del derecho a la pensión de vejez | |
| Corte Constitucional, S. T- 82 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante? Alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobreviviente. Luego de hacer un ejercicio de subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de unificación de la Sentencia SU-005 de 2018, relativas al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes la Corte concluyó que se cumplen y con fundamento en este, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable, al haber superado el Test de Procedencia, y al acreditarse, en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho reconocimiento | |
| Corte Constitucional, S. T- 635 de 2017 - ¿Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales de una menor de edad al no efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes argumentando que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, pese a que con posterioridad a dicho momento los empleadores del fallecido pagaron las cotizaciones en mora que debían al Sistema General de Pensiones con ocasión del tiempo laborado por el causante? Pensión de sobrevivientes. La falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, (ii) el pago extemporáneo de los aportes pensionales en mora, y-o (iii) la negligencia de los fondos administradores de pensiones en el uso de las herramientas de cobro, no son argumentos constitucionalmente válidos para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional. Lo anterior por cuanto el empleado no debe asumir el incumplimiento de las obligaciones del empleador, ni la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes. Así las cosas, los pagos extemporáneos aceptados por la Administradora de Fondo de Pensiones, deben ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, pues no puede el fondo alegar a favor su negligencia en perjuicio del afiliado, toda vez que él es ajeno a dicha situación | |
| Corte Constitucional, S. T- 525 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no aplicar el precedente jurisprudencial favorable y negar la pensión de sobrevivientes argumentando que según nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del 25 de abril de 2013, no es posible aplicar retrospectivamente el régimen de Pensiones de la Ley 100 de 1993 porque el causante de la prestación falleció antes de que entrara en vigencia? Pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la policía. tratándose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas, pero en vía de solución" ; (ii) los derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes, deben decidirse jurídicamente ya sea con los postulados legales vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellos que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según la normatividad que más favorezca al trabajador, aplicada integralmente | |
| Corte Constitucional, S. T- 431 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de su esposo quien también en vida reclamó el derecho a la pensión especial restringida de jubilación? Pensión de sobrevivientes. La entidad accionada consideró que para ser beneficiario de la prestación requerida, el causante debía haber cumplido con el tiempo laborado en vigencia de la norma, desconociendo para la Corte la retroactividad prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al establecer que el tiempo de servicios debía cumplirse de manera continua o discontinua y con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la norma. Así, se encuentra acreditado que el causante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961, y que desde el 21 de junio de 1974, fecha en que adquirió 60 años de edad, era merecedor del reconocimiento y pago de la pensión especial restringida de jubilación. La accionante acreditó cumplir con los requisitos necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en su condición de cónyuge supérstite | |
| Corte Constitucional, S. T- 464 de 2016 - ¿La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la actora produjo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional vigente que en la materia ha fijado la Corte Constitucional? CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES. La Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 | |
| Corte Constitucional, S. T- 327 de 2014 - ¿Un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona que reclama una pensión de sobrevivientes como compañero permanente de un afiliado fallecido, al abstenerse de reconocer la prestación bajo el argumento de que no demostró suficientemente la convivencia con el causante, sin explicarle por qué las pruebas adjuntadas no demostraban la relación; y condicionarle el reconocimiento a que una autoridad judicial declare la unión marital? Concede - (…)un fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, con independencia de la orientación sexual de las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria. (…)la unión marital de hecho puede demostrarse a través de cualquier medio legal, conducente y pertinente, porque ninguna norma establece un mecanismo único para su acreditación. En consecuencia, la Constitución no admite tergiversar la libertad probatoria en este tipo de casos, porque en un Estado de Derecho "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (art. 29, CP), y esto lleva a que la situación pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades competentes. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario y del legislador democráticamente elegido | |
| Corte Constitucional, S. T- 618 de 2013 - ¿Una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona, por negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes, al argumentar que su compañera permanente no ostentaba la calidad de pensionada por invalidez al momento del fallecimiento a pesar de existir una orden judicial de tutela que así lo establecía, un acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación (en virtud del cumplimiento de la sentencia), y la confirmación en segunda instancia del fallo de tutela? Concede - Tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto. Para la entidad accionada se generó una obligación en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado mediante el cual le fue reconocida la pensión de invalidez a la señora, su fallecimiento le impidió disfrutar de la pensión a la que tenía derecho, en razón al reconocimiento tardío de la misma, y ahora a quien es beneficiario se le está desconociendo la sustitución del derecho reconocido todo por un formalismo excesivo | |
| Corte Constitucional, S. T- 357 de 2013 - ¿Vulneró un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se aporte la sentencia ejecutoriada de declaración de la unión marital de hecho que demuestre la calidad de compañero permanente con el causante? Concede - No hay razones constitucionalmente válidas para hacer una distinción injustificada violatoria del derecho a la igualdad entre las uniones permanentes homosexuales y heterosexuales, ya que ello supone que las primeras producen efectos jurídicos sólo a partir de la suscripción formal del requisito de acreditación ante notario de su unión permanente. Así las cosas es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, las cuales disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicación de efectos jurídicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley | |
| Corte Constitucional, S. T- 47 de 2013 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales de las accionantes al no cumplir con la orden de sentencias judiciales que reconocen pensiones de sobrevivientes? Concede- El derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante. Aunque existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la República, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos, debido a que, la ejecución de las decisiones judiciales se convierten entonces en un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de la tutela | |
| Corte Constitucional, S. T- 957 de 2012 - ¿La Alcaldía Municipal vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reconocer la sustitución pensional aduciendo que (i) no existe sustitución de la sustitución de la pensión; y que (ii) el derecho de la peticionaria a reclamar la sustitución pensional se había extinguido? Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la respuesta de la entidad no cumple con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado | |
| Corte Constitucional, S. T- 273 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante y de los siete menores con los que vive por parte de la empresa de servicios públicos demandada al desconectar el servicio de agua potable del inmueble donde viven debido al no pago del servicio por parte de quienes habitaron ahí anteriormente?. Concedida. El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, cuando sus usuarios son sujetos de especial protección constitucional. Aunque la suspensión de los servicios públicos por incumplimiento en el pago de los períodos facturados es constitucionalmente válida, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la legitimidad de dicha suspensión debe ser analizada según los supuestos fácticos y jurídicos de cada caso. Dichas excepciones guardan una relación directa con la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la excepción relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Corte , en el sentido de afirmar que las Empresa de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas afectadas por esa medida se encuentren en una situación de vulnerabilidad o indefensión que implique la observancia de un deber de especial protección, por parte del Estado y los particulares | |
| Corte Constitucional, S. T- 39 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela tocando el tema sobre la supuesta vulneración de las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al no reconocer la pensión solicitada de sobrevivientes debido a la revocatoria de la pensión de jubilación al fallecido por medio de sentencia?. ¿Tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión solicitada?. Improcedente. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de tales derechos, pues la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega específicamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva. Requisito de inmediatez. La Corte consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez debido a que la actora había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 7 años después del fallecimiento de su compañero, sin esgrimir razón alguna constitutiva de justa causa de su inactividad. Declarada improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la inmediatez. Teniendo en cuenta que su conyugue realizó aportes al Sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede solicitar a la entidad correspondiente, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de a Ley 100 de 1993 | |
| Corte Constitucional, S. T- 580 de 2010 - ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la actora, al negarse a expedir copia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge fallecido, con el argumento de que, esa información es de carácter reservado? ¿El ISS vulneró los derechos de la accionante al exigirle como requisito para el trámite de la pensión de sobrevivientes la copia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge fallecido? Concedida. El artículo 213 del Código Electoral dice con claridad que toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros; pero al mismo tiempo determina que tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica; y que sólo puede hacerse uso de la información reservada por orden de autoridad competente. Según el artículo 9 del Decreto 1889 de 1994, el cónyuge del pensionado o afiliado que fallezca tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 cuando se trata del régimen solidario de prima media con prestación definida; y que, de acuerdo con el artículo 13 de ese mismo decreto, el certificado del registro civil es la prueba idónea para demostrar el estado civil y parentesco | |
| Corte Constitucional, S. T- 428 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, y al mínimo vital del actor, al denegarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva? Negada. Ausencia del requisito de subsidiariedad. Cuando ha transcurrido mucho tiempo sin que la persona solicite la pensión, se requiere una prueba siquiera sumaria que demuestre la afectación al mínimo vital, pues no queda claro cómo hizo la persona para vivir durante ese tiempo | |
| Corte Constitucional, S. T- 354 de 2010 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho de petición de la actora, al no responderle de manera favorable sus pretensiones acerca de la pensión de sobrevivientes a la que supuestamente tiene derecho a causa de la muerte de su marido? Improcedente. La respuesta emitida en virtud de un derecho de petición, debe ser oportuna, debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado. Ausencia de requisitos de subsidiaridad y de inmediatez | |
| Corte Constitucional, S. T- 243 de 2010 - ¿El Fondo de Pensiones y Cesantías, ha vulnerado el derecho al mínimo vital e igualdad, tanto de la actora como de sus menores hijos, al haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que con ocasión a la muerte de su esposo se ha causado? Concedida. El pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivencia, pues no obstante la falta de la transferencia de las respectivas sumas a la entidad administradora del régimen, al trabajador se le hacen las respectivas deducciones, de modo que él resulta ajeno a la situación de mora, la cual, de otra parte, debe ser corregida por dichas entidades administradoras mediante los mecanismos judiciales a su alcance, sin que los efectos de la misma puedan recaer en el trabajador | |
| Corte Constitucional, S. T- 223 de 2010 - ¿El Fondo de Pensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, al no reconocerle el derecho de pensión de sobreviviente? Carencia actual de objeto por hecho superado. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional. La carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado | |
| Corte Constitucional, S. T- 166 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora y sus hijos, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema? Concedida. La modificación introducida por la Ley 797 de 2003, estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Declaratoria de Inexequibilidad de los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. Carácter progresivo del derecho a la seguridad social. El legislador, en desarrollo de la potestad legislativa en materia de seguridad social, debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y no desmejorar las condiciones creadas. Una consagración legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que se fundamente dicho retroceso en razones justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias desfavorables que se causen. Es evidente, que en razón de una sentencia de constitucionalidad, las decisiones que profieran los jueces de tutela deben adecuarse a ésta | |
| Corte Constitucional, S. T- 98 de 2010 - ¿La suspensión de la mesada pensional que percibía la actora por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que la Ley 33 de 1973 no reconocía la sustitución pensional a la compañera permanente, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social? Concedida. Después de la Constitución de 1991 no se puede pretender que se continúe aplicando una disposición que discriminaba, por razones morales, a las mujeres que libremente habían decidido formar una familia sin casarse. La decisión de cancelar el pago de la pensión de sustitución supone una trasgresión al derecho a la igualdad, ya que excluye a una persona de la sustitución pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto de una cónyuge - por haber hecho vida marital con determinado hombre -, y sólo por el hecho de no haberse casado. Principio de confianza legítima | |
| Corte Constitucional, S. T- 81 de 2010 - ¿Procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada por la actora? ¿El ISS al asegurar que la prestación económica prescribió vulnera los derechos fundamentales de la accionante? Concedida. La indemnización sustitutiva, entendida como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, de recibir en sustitución de dicha prestación una indemnización equivalente a las sumas cotizadas, no está sujeta a límites temporales por tratarse de un beneficio pensional de naturaleza imprescriptible, es decir, que puede ser reclamada en cualquier tiempo | |
| Corte Constitucional, S. T- 49 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de los menores representados, al no reconocerlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aun cuando con posterioridad a dicha decisión, fueron declarados, mediante sentencia judicial, como hijos del causante? Concedida. La pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotación es fundamental, ya que mediante ella logra garantizarse el derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Si los menores han sido reconocidos como hijos del causante, debe entenderse lógicamente que a causa de la muerte de éste, tienen derecho a acceder en calidad de beneficiarios legales a la pensión de sobrevivientes | |
| Corte Constitucional, S. T- 26 de 2010 - ¿El Ministerio de la Protección Social vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna de la actora, al no concederle la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho, argumentando que era inexplicable que la actora conviviera con el causante, cuando existía un embargo de la mesada pensional de éste por concepto de alimentos? Concedida. Esa inferencia está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues bien puede suceder que manteniéndose la vida en común uno de los compañeros permanentes, usualmente la mujer, tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares | |
| Corte Constitucional, S. T- 6 de 2010 - ¿El ISS vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema del 20% contada desde los 20 años de edad hasta el día del fallecimiento? Concedida. Mediante sentencia C-566-09, se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por considerar que esta era una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes; por lo tanto, el requisito de fidelidad ya no es necesario acreditarlo al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, respecto de los beneficiarios del causante. No obstante que la sentencia no tiene efectos retroactivos, no se puede negar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social puesto que así se toleraría que los efectos de la norma declarada inexequible se continúen proyectando en el tiempo, aún con posterioridad a la fecha de la aludida sentencia | |
| Corte Constitucional, S. T- 730 de 2009 - ¿El Fondo de Pensiones y Cesantías vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora y de sus hijas, al no reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, alegando que no se cumple el requisito de fidelidad? Concedida. Principio de progresividad. La disposición contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-556 de 2009, de manera que no se tiene la posibilidad de aplicarla y, en consecuencia, su cumplimiento no puede ser exigido a los beneficiarios que soliciten pensión de sobreviviente, siéndoles aplicables única y exclusivamente los requisitos referentes a la filiación con la persona fallecida y el número de semanas cotizadas en los últimos tres años. Podría objetarse que los hechos que dieron lugar a la reclamación de la pensión fueron anteriores a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición. Sin embargo, resultaría refutable, pues la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones | |
| Corte Constitucional, S. T- 917 de 2009 - ¿El ISS transgredió los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de las accionantes, ya que, si bien les reconoció la pensión de sobrevivientes, dicho reconocimiento no ha sido efectivo, sobre la base del incumplimiento por parte de las beneficiarias del requisito de acreditar la calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales? Concedida. El artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, exigía certificar la condición de estudiante con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Tal exigencia es inaplicable, en la medida en que la providencia proferida el 11 de octubre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, declaró su nulidad. De tal suerte que al ser retirada del ordenamiento jurídico no es aplicable en el caso concreto, máxime, cuando la resolución fue expedida con posterioridad a la fecha en que fue proferida la mencionada sentencia | |
| Corte Constitucional, S. T- 832 de 2009 - ¿El ISS Viola el derecho fundamental al mínimo vital de la interdicta, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondía tras la muerte de su padre, y al no reconocer la cuota parte que le correspondía a su madre antes de que muriera, aunque ésta ya haya sido declarada interdicta por un juez de la República y le haya sido asignada una curadora en los términos de la ley? Concedida. Se presume que hay afectación del derecho al mínimo vital cuando se de un incumplimiento prolongado o indefinido de las mesadas pensionales, por un término no inferior a dos meses; o un incumplimiento inferior a dos meses, cuando la mesada pensional sea menor a dos salarios mínimos. El ISS le violó a la interdicta su derecho al mínimo vital, por haberle suspendido prolongadamente el pago de la parte de la pensión de sobrevivientes, a la que ha tenido derecho desde la muerte de su señor padre, pues la dejó en una situación de precariedad económica tal, que pone en riesgo cierto e inminente la posibilidad de vivir dignamente. En cuanto a la cuota parte de la madre, el ISS debe decidir de fondo la solicitud que se hizo para el reconocimiento del derecho a la pensión íntegra de sobrevivientes de la interdicta, la cual compartía con su madre hasta antes de que muriera | |
| Corte Constitucional, S. T- 584 de 2009 - ¿Cajanal vulneró los derechos a la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora cuando negó su solicitud de sustitución pensional, argumentando que ésta no reúne la condición de "cónyuge" del causante y que no probó que estuviera separada, divorciada o viuda de su primer matrimonio para poder ostentar tal calidad del pensionado fallecido? Concedida. El derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria, por lo que no se exige a los convivientes el requisito de que se encuentren en estado de soltería, viudez o divorcio al momento de iniciar la unión, pues tal circunstancia entrañaría una vulneración de su derecho a ser tratadas de igual forma que las demás que han creado una familia a partir del matrimonio. Excepción de inconstitucionalidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 312 de 2009 - ¿El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria, al estudiar su petición a partir de las disposiciones especiales del régimen del Magisterio, cuando -a juicio del apoderado de la actora la prestación debió reconocérsele con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993, que consagra disposiciones más favorables, tal como lo hizo la Corte al resolver un caso semejante, mediante la sentencia T-730 de 2008? Improcedente. Legitimación activa en acción de tutela. Agencia oficiosa en acción de tutela. Falta de interés para actuar. | |