Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN POR APORTES | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN POR APORTES : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. C- 786 de 2014 - Inepta demanda contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 71 de 1988, "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones". Para la Corte la preocupación fáctica planteada por el actor, respecto a la falta de pago de aportes de los empleados oficiales, en el sentido de qué pasa con aquellos casos concretos en que el empleador oficial no realizó los aportes y puede llegar a perjudicar a los empleados oficiales en la adquisición del derecho a la pensión por aportes, por cuanto en el cómputo no se le tiene en cuenta el "tiempo de servicio prestado", carece de pertinencia. Este problema de orden legal, ya ha sido resuelto por parte tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado : La falta de aportes al sistema por parte de la entidad contratante no es obstáculo para acceder al derecho | ||
| Corte Constitucional, S. T- 360 de 2014 - ¿La Sala Laboral de un Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales del accionante al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al momento de estudiar la pensión de jubilación por aportes solicitada? Concede - Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y-o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que cumplan la carga argumentativa construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros. La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al no condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada y ordenarle que reclamara la cuota parte correspondiente al tiempo no cotizado por el empleador durante los períodos comprendido entre el 15 de abril de 1991 y el 30 de junio de 1995 | ||
| Corte Constitucional, S. T- 1069 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes exigida, con el argumento de no cumplir con el número de semanas cotizadas mínimas para el año 2009, que en su criterio para este caso es de 1150, y no de 1000 semanas como lo refiere el accionante? Concede -El Acto Legislativo 01 de 2005 puso fin al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero mantuvo dicho régimen hasta el año 2014, para aquellas personas que al 22 de julio de 2005, efectuaron cotizaciones equivalentes a 750 semanas. El actor cumplió con el segundo de los requisitos, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 64 años de edad. En ese orden de ideas es beneficiario de ese régimen de transición, hecho que tiene como consecuencia que los requisitos para acceder al derecho a pensionarse, son los contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede aplicársele la Ley 797 de 2003, como pretendió hacerlo el ISS | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN POR APORTES : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 2665SL de 2019 - Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, que es a lo que se contrae el argumento central del cargo, esta Corte, en reciente jurisprudencia modificó su posición, para concluir, contrario a lo afirmado por el ad quem, que deben ser tenidos en cuenta sin importar si fueron cotizados o no a una caja de previsión social; así, en sentencia CSJ SL 4457-2014, señaló: "En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social" | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 40984 de 2016 - ¿Está facultado el juez para otorgar plena validez a las semanas alegadas por el actor y que le permitirían acceder a la pensión de vejez sin dar importancia a si dichos aportes se realizaron como trabajador dependiente o no? No, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al que invocó el actor para pensionarse, pues para revocar la sentencia del a quo, concluyó que con independencia de si se, el hecho relevante era que esas semanas se cotizaron, y ello generó que el actor reuniera los requisitos que exigen los acuerdos del ISS para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, ese criterio del Tribunal no ha sido de recibo por la jurisprudencia reiterada de esta Corte, puesto que con él olvida el juzgador que el sistema general de pensiones se caracteriza por ser contributivo, lo que quiere decir que su principal fuente de financiación está en las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, carga que desde luego no puede ser ajena a los postulados de la buena fe, y por ende ungidas de los principios del sistema general de pensiones. Por esa razón, no puede quedar a merced del afiliado al sistema general de pensiones, realizar las cotizaciones sin tener en cuenta la calidad con la que se afilia, pues las prestaciones económicas que ofrece ese sistema penden de la validez de su afiliación y de las cotizaciones, es decir, que tanto una como otra deben hacerse con sujeción al cuerpo normativo que las regula. Así las cosas, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su juicio, pues para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es necesario que se tenga la certeza de que las semanas se hayan cotizado válidamente, es decir, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 63322 de 2015 - ¿Puede sumarse el tiempo de prestación del servicio militar para acceder a la pensión por aportes del artículo 7 de la ley 71 de 1988? Sí, conforme al artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación. Si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que era posible sumar el tiempo del servicio militar obligatorio del actor, para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 909 de 2015 - ¿Es importante determinar la época de pago y el monto de los aportes para garantizar el acceso al régimen pensional de la ley 71 de 1988? No, siendo los requisitos para acceder a los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, exclusivamente, los de edad o tiempos de servicio a la vigencia de tal normativa, lo lógico es concluir que quien los cumplan puede acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. La época del pago o sufragación de aportes -o prestación de servicios oficiales, en su caso-- no tiene trascendencia alguna a efectos del acceso a la pensión por aportes, por ser inequívoco que la fórmula normativa que previó dicha prestación igualmente dispuso que tal acto se podría hacer en cualquier tiempo, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, tampoco, un quantum, proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que debería demostrar el aspirante a la aludida prestación. De consiguiente, los servicios personales de carácter oficial o particular se podrían cumplir y, por tanto, dar lugar al pago o sufragación de los aportes a la seguridad correspondientes por cuenta de éstos, para quien aspire a esta clase de prestación, en cualquier tiempo, obviamente, antes de que fuere posible adquirir la calidad o status de pensionado. De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial --o servicios de esa naturaleza sin cotización--, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sí cumple con los requisitos de edad -- sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer-- y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios --veinte (20) años--, que dicha normativa estableció | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 43904 de 2014 - ¿Es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el Art. 7° de la Ley 71 de 1988? Sí, el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En este orden de ideas y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 28308 de 2008 - Solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. No reconocimiento bajo el argumento que esta le resultaba menos favorable que la de vejez, reconociéndose esta última. Solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez. La obtención del ingreso base de liquidación debe hacerse de acuerdo con las previsiones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho para cuando entró en vigencia el sistema pensional. | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN POR APORTES : CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SII E 2427 de 2014 - Se declara NULO el aparte del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 - por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones- que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 -que determinaba el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes- al desconocer a finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo | ||
| CE SII E 4056 de 2005 - ¿A partir del 1 de enero de 1996 FAVIDI tiene a su cargo el manejo de las pensiones públicas de Santafé de Bogotá D.C.? - Pensión de jubilación. Instituto de Seguros Sociales - Pensión de jubilación por aportes. Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI | ||
| CE SII E 3200 2002 - Pensión de jubilación por aportes. Reconocimiento. El no pago de aportes no puede afectar el derecho a la pensión. Testimonios - Requisitos para demostrar el desempeño de cargos públicos. Litisconsorcio necesario - Improcedencia porque el proceso versa sobre el derecho a pensión de jubilación y no sobre la definición de las cuotas partes. Coadyuvancia - Configuración | ||
| CE SII E 7048 1994 - Pensión de jubilación por aportes. Declara la nulidad del inciso tercero, literales a), b) y c) del Artículo 20 del Decreto No. 1160 de 1989 | ||