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Radicación n.° 63212

 

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL2665-2019

Radicación n.° 63212

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por, CONSUELO DIDI CEDEÑO MENDOZA, PAOLA ANDREA y JHON HERNÁN PÉREZ CEDEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES
  2. Consuelo Didi Cedeño Mendoza, Paola Andrea y Jhon Hernán Pérez Cedeño llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reconocer la pensión de vejez a favor de Ramón Hernán Pérez Aguilar desde el 26 de octubre de 2006 al 4 de enero de 2008, fecha de su deceso, junto con los incrementos por personas a cargo y, se pague el monto de dicha prestación a los aquí demandantes en proporción del 50% para la compañera permanente y 25% para cada uno de los hijos; se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de enero de 2008, «en la proporción y condiciones que determina la Ley», previo el descuento de la suma que les fue cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; la indexación y las costas.

    Fundamentaron sus peticiones, en que: Ramón Hernán Pérez Aguilar nació el 26 de octubre de 1946, hizo vida marital con Consuelo Didi Cedeño Mendoza durante más de 30 años, hasta el momento de su deceso, unión de la que nacieron 4 hijos, uno de los cuales, Jhon Hernán Pérez Cedeño, es inválido de acuerdo con dictamen médico laboral expedido por el ISS que le fijó pérdida de capacidad laboral del 75.05%.

    Informaron que en Resolución n.° 21928 de 19 de septiembre de 2007, el ISS le negó la pensión de vejez al afiliado Pérez Aguilar con el argumento de que no  cumplió el número de semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y tampoco alcanzó las señaladas en el Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición; sin embargo, en el citado acto administrativo, la entidad emisora señaló, que el afiliado sí contaba un total de 1.066,43 semanas de las cuales, 457.14 fueron  aportadas al ISS y 609.29 correspondían a servicios prestados a entidades públicas sin cotización.

    Refirieron que a través de Resolución n.° 8654 de 18 de marzo de 2008, le fue resuelto el recurso de reposición de manera adversa, con los mismos argumentos, a pesar de reconocer que Ramón Hernán Pérez Aguilar estuvo afiliado al ISS desde el 9 de febrero de 1970.

    Afirmaron que el citado afiliado falleció el 4 de enero de 2008, por lo que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante Resolución n.° 26141 de 5 de septiembre de 2009, con el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, a pesar de que ostentaba «el estatus de pensionado por vejez».

    Para terminar, hicieron expresa mención a que la demandada reconoció, a los hijos del causante Jhon Hernán, Leida Marcela y Paola Andrea Pérez Cedeño, la suma de $4.744.833.oo por concepto de indemnización sustitutiva «de la pensión de vejez» y que encontraba agotada la reclamación administrativa.

    El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso del afiliado, la calidad de compañera permanente de la demandante, la procreación de 4 hijos, la negativa de la pensión de vejez y, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a los hijos.

    Propuso en su defensa como excepciones de fondo, prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o de la indexación de las condenas (f.° 46-49 cuaderno de instancias).  

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de marzo de 2011 (fls. 71-80 cuaderno de instancias), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del libelo inicial y condenó en costas a los demandantes.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de abril de 2013 (fls. 104-120 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar íntegramente la del a quo, y gravó con costas a los recurrentes.

    En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía determinar, en primer lugar, si procedía reconocer el estatus de pensionado por vejez al afiliado fallecido y, en segundo lugar, si dejó causado en favor de los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes.

    Para dar respuesta al primero de los problemas jurídicos que concretó, dejó fuera de discusión los siguientes hechos: el afiliado era beneficiario del régimen de transición pensional y que la normatividad que le resultaba aplicable era Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, laboraba al servicio del municipio de Medellín, para lo cual debía acreditar un total de 20 años de servicio alcanzando entre junio de 1983 y mayo de 2001, aproximadamente 18 años que no generaban el derecho pretendido.

    A continuación, precisó que la sumatoria de tiempos públicos y privados, como ocurre en este caso, solamente es posible bajo la Ley 797 de 2003 con la que no alcanzaba las semanas cotización exigidas y, en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988, aseveró que solamente era posible sumar los tiempos de servicio público en los que hubiese pagado aportes a cajas o entidades de previsión social, con semanas efectivamente cotizadas; «situación que no es la que se evidencia en el caso de la litis, pues existen tiempos servidos por el actor ante el Municipio de Medellín, sobre los cuales no se hicieron cotizaciones ni aportes a ninguna caja, luego entonces no hay lugar a la aplicación de la referida ley 71 de 1988, más conocida como ley de aportes».

    En lo concerniente a la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, encontró que no era procedente, «de un lado porque como se viene señalando, el régimen anterior aplicable al actor por la vía de la transición no es este», pero que, de aceptarse, el afiliado no alcanzó las mínimas 500 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años o 1000 en cualquier tiempo, «pues solo acredita la cotización de 457.43 semanas en total».

    Posteriormente, abordó el estudio del derecho a la pensión de sobrevivientes, del cual concluyó que el afiliado no dejó cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento – 4 de enero de 2008-, «pues su última cotización se realizó por el mes de mayo de 2001».

    En cuanto a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, afirmó: «constituye una solicitud nueva no planteada en el libelo introductor por el actor, frente a la cual tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse o defenderse la demandada, y por tanto resulta improcedente el estudio por esta vía del derecho pensional pretendido».

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Se solicita a la Corte casar en su integridad la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar la de primer grado «y en su reemplazo acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

    Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, por razones de método, la Sala comenzará con el estudio del cargo tercero.

  11. CARGO TERCERO
  12. Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de la Ley 71 de 1988 en concordancia con los artículos 11, 13, 15, 113, 115 y 288 de la Ley 100 de 1993 y, 21 del CST.

    Discute la censura, la lectura que dio el Tribunal a la Ley 71 de 1988, al concluir que en aplicación de la misma no era posible contabilizar, los tiempos de servicio público sobre los cuales no se pagaron aportes, pues considera que «esta Ley hoy en día hay que aplicarla a la luz y bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que se deben respetar los derechos adquiridos y la condición o norma más beneficiosa según lo disponen el artículo 288 ibídem y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según lo argumentado en el cargo anterior».

    A continuación, advierte:

    Cuando se expidió la Ley 71 de 1988, los servidores públicos del nivel territorial no cotizaban para pensiones y no estaban afiliados a ninguna caja de previsión, hoy si, en forma obligatoria. En vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas territoriales están en la obligación de trasladar un bono pensional tipo b al I.S.S. para coadyuvar a la financiación de las pensiones de los servidores públicos que a 30 de Junio de 1995 tuvieran vinculación legal o reglamentaria o contrato de trabajo con la entidad pública vigentes (sic) y se afilien a dicho instituto (artículo 23 de la Ley 797 de 2003). Este aporte o cotización mediante el bono pensional tipo b habilita 609,29 semanas, que se acumulan a las otras cotizaciones, 157,43 del sector privado y 300,14 después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con l (sic) Municipio de Medellín, para un total de 1.066,57 semanas, que son más de las 1.000 que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que la misma norma dispone que los aportes que se acrediten pueden estar sufragados en cualquier tiempo y acumulados al ISS, supuesto que se cumple literal y estrictamente con el bono pensional tipo b (Negrilla y subrayado del texo).

  13. RÉPLICA
  14. Afirma la entidad accionada:

    De otra parte, en cuanto hace a que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes porque el causahabiente Ramón Pérez Aguilar, cuando falleció, tenía causada la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, tampoco incurrió, el Tribunal, en violación alguna de la Ley, al interpretar los preceptos de las mismas que regulan el derecho a la pensión de vejez y/o jubilación que ellas consagran, en el sentido que no es posible homologar tiempo de servicios oficial para suplir las cotizaciones exigidas por el artículo 12 del precitado Acuerdo, o los 20 años de aportes al ISS y entidades de seguridad social del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y que para la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se debe tener 20 años de servicios al sector oficial.

    Como sustento de su afirmación se remitió a las sentencias de esta Corte CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42242; CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703; CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, de la que transcribió un aparte.

  15.  CONSIDERACIONES
  16. Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que no existe duda que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición por lo que el reconocimiento de su pensión debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; ii) que no se tendrán en cuenta los años que laboró al servicio del municipio de Medellín en los cuales no se realizaron aportes a alguna Caja de Previsión Social de conformidad con la mencionada preceptiva legal; iii) que al momento del deceso cumplió con el requisito de la edad pero no con el del tiempo de cotización para el reconocimiento de la prestación pensional y; iv) que las  semanas cotizadas por el afiliado resultan insuficientes para acceder al beneficio pensional a la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

    Discrepa la censura de la negativa de la entidad demandada, así como de la decisión del Tribunal, de no dar aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a pesar de ser el afiliado fallecido beneficiario del régimen de transición y de contar con 1.066.57 semanas de cotización, dejándolo desprovisto de la pensión de jubilación por aportes, por una omisión no imputable a él, sino a su empleador público.

    De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo:

    En segundo lugar, ya de manera reiterada se ha pronunciado esta Sala de Decisión, en los casos en que se pretende la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas para el reconocimiento pensional, en tanto que siguiendo la línea de decisión de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha dispuesto que solo bajo los preceptos normativos de la ley 797 de 2003 es posible efectuar tales cálculos para el reconocimiento pensional; de manera que no hay lugar a una sumatoria en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ni tampoco por vía de aplicación de la ley 71 de 1988, (como en este caso lo sugiere también el apelante), pues en tratándose de esta última normatividad, también ha sido clara la Sala al precisar que lo que permite esta ley es sumar los tiempos de servicios públicos sobre los cuales se efectuó aportes a cajas o entidades, con semanas efectivamente cotizadas; situación que no es la que se evidencia en el caso de la litis, pues existen tiempos servidos por el actor ante el Municipio de Medellín, sobre los cuales no se hicieron cotizaciones ni aportes a ninguna caja, luego entonces no hay lugar a la aplicación de la referida ley 71 de 1988, más conocida como ley de aportes.

    En las condiciones del informativo, el afiliado Pérez Aguilar conservó la posibilidad de pensionarse con la normatividad vigente con antelación a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, al contar con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el que no perdió por haber prestado sus servicios a una entidad pública – Municipio de Medellín- que no realizó cotizaciones o aportes a una caja de previsión social al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como lo estableció esta Corte en sentencia CSJ SL 8439-2016, por lo que la norma que resulta aplicable es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto dicho precepto permite, para efectos pensionales, la sumatoria del tiempo cotizado a las cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales.

    Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, que es a lo que se contrae el argumento central del cargo, esta Corte, en reciente jurisprudencia modificó su posición, para concluir, contrario a lo afirmado por el ad quem, que deben ser tenidos en cuenta sin importar si fueron cotizados o no a una caja de previsión social; así, en sentencia CSJ SL 4457-2014, señaló:

    En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 "no se refirió para nada (...) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes", tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

    No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional.

    Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.

    En lo pertinente, dispuso la Ley:

    Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

    Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector.

    Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.  

    En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[p]ara efectos del cómputo de las semanas (...) se tendrá en cuenta: (...) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados".

    Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, "[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".  

    En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

    Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

    (...)

    En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

    Así las cosas, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, decisión que releva a la Sala del estudio de los cuatro restantes cargos.

    Sin costas en sede de casación, al salir avante el recurso extraordinario.

  17. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el afiliado fallecido, Ramón Hernán Pérez Aguilar, nació el 26 de octubre de 1946, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; (ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y (iii) que el afiliado solicitó a la entidad de seguridad social demandada, antes de su deceso, el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y no cotizado con el Municipio de Medellín, prestación que le fue negada.

El ISS aceptó en el acto administrativo que negó la pensión al afiliado Pérez Aguilar, que contaba con un total de 609.29 semanas laboradas al sector público sin cotización al ISS ni a ninguna caja de previsión social y, con 457.14 semanas aportadas al ISS, las que sumadas arrojan un total 1066.43 (f.°21-25 cuaderno principal).

La inconformidad de los demandantes en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la hacen consistir  en que, se desconocen los tiempos servidos al Municipio de Medellín y no cotizados a una entidad de seguridad social o caja de previsión, al no sumarlos las semanas de cotización acreditadas en el ISS, para lo cual detallan uno a uno los períodos dejados de contabilizar así como aquellos que se contaron en forma parcial y con los que obtienen un total de 1.066,57 semanas que dicen, «son más de las 1.000 que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988».

Revisada la historia laboral del demandante, expedida por el Instituto de Seguros Sociales y visible a folios 65-70 del cuaderno principal, así como el certificado de información laboral para bonos y pensiones expedido por el municipio de Medellín (f.° 32-38 cuaderno principal), encuentra la Sala, que le asiste razón a la parte apelante en la inconformidad pues, como ya se anotara con antelación y no fue objeto de controversia en la litis, el afiliado Pérez Aguilar, alcanzó un total de 1.066,43 semanas de cotización con las que supera los 20 años de cotización exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Para efectos de calcular el mono pernsional, comienza la Sala por obtener el ingreso base de liquidación (IBL), recordando que el afiliado era beneficiario del régimen de transición, por lo que debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procedimiento que arroja arroja el siguiente resultado:

FECHASNº DESALARIOSALARIOSALARIO
INICIOFINDIAS DEVENGADO ACTUALIZADOPROMEDIO
21/02/199128/02/1991                        8  $        137.978,00  $    1.053.226,09  $           2.340,50
01/03/199131/03/1991                      31  $        152.761,00  $    1.166.069,01  $         10.041,15
01/04/199130/04/1991                      30  $        147.834,00  $    1.128.459,79  $           9.403,83
01/05/199131/05/1991                      31  $        152.861,00  $    1.166.832,34  $         10.047,72
01/06/199130/06/1991                      30  $        147.834,00  $    1.128.459,79  $           9.403,83
01/07/199131/07/1991                      31  $        152.761,00  $    1.166.069,01  $         10.041,15
01/08/199131/08/1991                      31  $        152.761,00  $    1.166.069,01  $         10.041,15
01/09/199130/09/1991                      30  $        147.834,00  $    1.128.459,79  $           9.403,83
01/10/199131/10/1991                      31  $        152.761,00  $    1.166.069,01  $         10.041,15
01/11/199130/11/1991                      30  $        147.834,00  $    1.128.459,79  $           9.403,83
01/12/199131/12/1991                      31  $        152.761,00  $    1.166.069,01  $         10.041,15
01/01/199231/01/1992                      31  $        192.376,00  $    1.159.391,29  $           9.983,65
01/02/199229/02/1992                      29  $        179.964,00  $    1.084.587,97  $           8.736,96
01/03/199231/03/1992                      31  $        192.376,00  $    1.159.391,29  $           9.983,65
01/04/199230/04/1992                      30  $        186.170,00  $    1.121.989,63  $           9.349,91
01/05/199231/05/1992                      31  $        192.376,00  $    1.159.391,29  $           9.983,65
01/06/199230/06/1992                      30  $        186.170,00  $    1.121.989,63  $           9.349,91
01/07/199231/07/1992                      31  $        192.376,00  $    1.159.391,29  $           9.983,65
01/08/199231/08/1992                      31  $        192.376,00  $    1.159.391,29  $           9.983,65
01/09/199230/09/1992                      30  $        186.170,00  $    1.121.989,63  $           9.349,91
01/10/199231/10/1992                      31  $        192.376,00  $    1.159.391,29  $           9.983,65
01/11/199230/11/1992                      30  $        186.170,00  $    1.121.989,63  $           9.349,91
01/12/199231/12/1992                      31  $        192.376,00  $    1.159.391,29  $           9.983,65
01/01/199331/01/1993                      31  $        233.179,00  $    1.122.855,40  $           9.669,03
01/02/199328/02/1993                      28  $        210.613,00  $    1.014.190,57  $           7.888,15
01/03/199331/03/1993                      31  $        233.179,00  $    1.122.855,40  $           9.669,03
01/04/199330/04/1993                      30  $        225.657,00  $    1.086.633,79  $           9.055,28
01/05/199331/05/1993                      31  $        233.179,00  $    1.122.855,40  $           9.669,03
01/06/199330/06/1993                      30  $        225.657,00  $    1.086.633,79  $           9.055,28
01/07/199331/07/1993                      31  $        233.179,00  $    1.122.855,40  $           9.669,03
01/08/199331/08/1993                      31  $        233.179,00  $    1.122.855,40  $           9.669,03
01/09/199330/09/1993                      30  $        225.657,00  $    1.086.633,79  $           9.055,28
01/10/199331/10/1993                      31  $        233.179,00  $    1.122.855,40  $           9.669,03
01/11/199330/11/1993                      30  $        225.657,00  $    1.086.633,79  $           9.055,28
01/12/199331/12/1993                      31  $        233.179,00  $    1.122.855,40  $           9.669,03
01/01/199431/01/1994                      31  $        296.072,00  $    1.164.060,71  $         10.023,86
01/02/199428/02/1994                      28  $        267.420,00  $    1.051.410,18  $           8.177,63
01/03/199431/03/1994                      31  $        296.072,00  $    1.164.060,71  $         10.023,86
01/04/199430/04/1994                      30  $        286.521,00  $    1.126.509,22  $           9.387,58
01/05/199431/05/1994                      31  $        296.072,00  $    1.164.060,71  $         10.023,86
01/06/199430/06/1994                      30  $        286.521,00  $    1.126.509,22  $           9.387,58
01/07/199431/07/1994                      31  $        296.072,00  $    1.164.060,71  $         10.023,86
01/08/199431/08/1994                      31  $        286.521,00  $    1.126.509,22  $           9.700,50
01/09/199430/09/1994                      30  $        296.072,00  $    1.164.060,71  $           9.700,51
01/11/199430/11/1994                      30  $        296.072,00  $    1.164.060,71  $           9.700,51
01/01/199531/01/1995                      31  $        363.235,00  $    1.165.767,88  $         10.038,56
01/02/199528/02/1995                      28  $        140.607,00  $        451.264,67  $           3.509,84
01/03/199531/03/1995                      31  $        363.235,00  $    1.165.767,88  $         10.038,56
01/04/199530/04/1995                      30  $        351.518,00  $    1.128.163,29  $           9.401,36
01/05/199531/05/1995                      31  $        363.235,00  $    1.165.767,88  $         10.038,56
01/06/199530/06/1995                      30  $        351.518,00  $    1.128.163,29  $           9.401,36
01/07/199531/07/199530 $        369.572,00  $    1.186.105,87  $           9.884,22
01/08/199531/08/199530 $        350.666,00  $    1.125.428,88  $           9.378,57
01/09/199530/09/199530 $        371.578,00  $    1.192.543,94  $           9.937,87
01/10/199531/10/199530 $        374.674,00  $    1.202.480,25  $         10.020,67
01/11/199530/11/199530 $        350.666,00  $    1.125.428,88  $           9.378,57
01/12/199531/12/199530 $        296.237,00  $        950.744,23  $           7.922,87
01/01/199631/01/199630 $        290.577,00  $        780.992,21  $           6.508,27
01/02/199629/02/199630 $        388.258,00  $    1.043.532,26  $           8.696,10
01/03/199631/03/199630 $        407.365,00  $    1.094.886,70  $           9.124,06
01/04/199630/04/199630 $        469.700,00  $    1.262.426,28  $         10.520,22
01/05/199631/05/199630 $        455.370,00  $    1.223.911,13  $         10.199,26
01/06/199630/06/199630 $        527.736,00  $    1.418.411,32  $         11.820,09
01/07/199631/07/199630 $        450.355,00  $    1.210.432,17  $         10.086,93
01/08/199631/08/199630 $        384.796,00  $    1.034.227,34  $           8.618,56
01/09/199630/09/199630 $        559.621,00  $    1.504.109,56  $         12.534,25
01/10/199631/10/199630 $        392.320,00  $    1.054.449,82  $           8.787,08
01/11/199630/11/199630 $        421.696,00  $    1.133.404,54  $           9.445,04
01/12/199631/12/199630 $        384.796,00  $    1.034.227,34  $           8.618,56
01/01/199731/01/199730 $        443.261,00  $        980.015,85  $           8.166,80
01/02/199728/02/199730 $        469.827,00  $    1.038.751,22  $           8.656,26
01/03/199731/03/199730 $        623.446,00  $    1.378.390,97  $         11.486,59
01/04/199730/04/199730 $        608.146,00  $    1.344.563,85  $         11.204,70
01/05/199731/05/199730 $        561.046,00  $    1.240.429,39  $         10.336,91
01/06/199730/06/199730 $    5.552.186,00  $  12.275.454,55  $      102.295,45
01/07/199731/07/199730 $        712.136,00  $    1.574.477,71  $         13.120,65
01/08/199731/08/199730 $        527.004,00  $    1.165.165,15  $           9.709,71
01/09/199730/09/199730 $        567.575,00  $    1.254.864,50  $         10.457,20
01/10/199731/10/199730 $        596.474,00  $    1.318.757,96  $         10.989,65
01/11/199730/11/199730 $        511.601,00  $    1.131.110,31  $           9.425,92
01/12/199731/12/199730 $        611.410,00  $    1.351.780,30  $         11.264,84
01/01/199831/01/199830 $        516.254,00  $        970.352,54  $           8.086,27
01/02/199828/02/199830 $        665.384,00  $    1.250.657,73  $         10.422,15
01/03/199831/03/199830 $        642.907,00  $    1.208.409,89  $         10.070,08
01/04/199830/04/199830 $        683.927,00  $    1.285.511,20  $         10.712,59
01/05/199831/05/199830 $        732.814,00  $    1.377.399,35  $         11.478,33
01/06/199830/06/199830 $        665.384,00  $    1.250.657,73  $         10.422,15
01/07/199831/07/199830 $        835.648,00  $    1.570.686,44  $         13.089,05
01/08/199831/08/199830 $        706.403,00  $    1.327.757,16  $         11.064,64
01/09/199830/09/199830 $        669.317,00  $    1.258.050,20  $         10.483,75
01/10/199831/10/199830 $        612.244,00  $    1.150.775,63  $           9.589,80
01/11/199830/11/199830 $        683.927,00  $    1.285.511,20  $         10.712,59
01/12/199831/12/199830 $        710.338,00  $    1.335.153,40  $         11.126,28
01/01/199931/01/199930 $        659.213,00  $    1.062.487,73  $           8.854,06
01/02/199928/02/199930 $        765.193,00  $    1.233.301,18  $         10.277,51
01/03/199931/03/199930 $        760.669,00  $    1.226.009,62  $         10.216,75
01/04/199930/04/199930 $        868.587,00  $    1.399.946,65  $         11.666,22
01/05/199931/05/199930 $        765.193,00  $    1.233.301,18  $         10.277,51
01/06/199930/06/199930 $        909.300,00  $    1.465.565,90  $         12.213,05
01/07/199931/07/199930 $        864.063,00  $    1.392.655,08  $         11.605,46
01/08/199931/08/199930 $        842.738,00  $    1.358.284,48  $         11.319,04
01/09/199930/09/19990  $                          -    $                        -   
01/10/199931/10/199930 $        699.924,00  $    1.128.103,76  $           9.400,86
01/11/199930/11/199930 $        475.283,00  $        766.038,22  $           6.383,65
01/12/199931/12/199930 $        480.785,00  $        774.906,08  $           6.457,55
01/01/200031/01/200030 $        463.167,00  $        683.284,82  $           5.694,04
01/02/200029/02/200030 $        410.887,00  $        606.159,01  $           5.051,33
01/03/200031/03/200030 $        394.788,00  $        582.409,04  $           4.853,41
01/04/200030/04/200030 $        865.169,00  $    1.276.336,27  $         10.636,14
01/05/200031/05/200030 $        936.251,00  $    1.381.199,64  $         11.510,00
01/06/200030/06/200030 $        840.711,00  $    1.240.254,73  $         10.335,46
01/07/200031/07/200030 $    1.085.529,00  $    1.601.421,27  $         13.345,18
01/08/200031/08/200030 $        812.488,00  $    1.198.618,89  $           9.988,49
01/09/200030/09/200030 $        922.036,00  $    1.360.229,03  $         11.335,24
01/10/200031/10/200030 $        813.278,00  $    1.199.784,33  $           9.998,20
01/11/200030/11/200030 $        706.652,00  $    1.042.484,86  $           8.687,37
01/12/200031/12/200030 $        903.554,00  $    1.332.963,55  $         11.108,03
01/01/200131/01/200130 $        628.459,00  $        852.566,29  $           7.104,72
01/02/200128/02/200130 $    1.005.019,00  $    1.363.406,87  $         11.361,72
01/03/200131/03/200130 $    1.273.503,00  $    1.727.631,76  $         14.396,93
01/04/200130/04/200130 $    1.079.400,00  $    1.464.311,99  $         12.202,60
01/05/200131/05/20011 $          20.949,00  $          28.419,37  $                   7,89
                 3.600   $   1.258.743,87

Para obtener el monto inicial de la pensión, se debe aplicar la siguiente fórmula:

El derecho se causó el 26 de octubre de 2006, calenda en la que el afiliado alcanzó 60 años de edad, y, aunque se retiró de sistema -31 de mayo de 2001- para esa dara había completado el tiempo de servicios señalado en el precepto legal.

Consecuentemente, como retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de octubre de 2006 y el 3 de enero de 2008 –día antes de su deceso-, se obtiene la suma de $16.902.688.oo, como se explica a continuación:  

Este retroactivo pensional causado con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que en vida debió otorgarse a Ramón Hernán Pérez Aguilar deberá pagarlo la entidad convocada a juicio a favor de los herederos o beneficiarios en sucesión del causante Pérez Aguilar.

No se accederá al reconocimiento de los incrementos por personas a cargo, en cuanto los mismos solo proceden para las pensiones de vejez otorgadas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 que no es el caso del sub lite (CSJ SL 9592-2016).

Además de lo anterior, los aquí demandantes Consuelo Didi Cedeño Mendoza, en su calidad de compañera permanente y, Paola Andrea y Jhon Hernán Pérez Cedeño, hijos del afiliado fallecido reclaman para sí, en las proporciones legales la sustitución de la pension a partir de la muerte de aquél.

Es un hecho indiscutido que el óbito de Ramón Hernán Pérez Aguilar, ociurrió el 4 de enero de 2008, por lo que la normatividad aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, y que consagra como beneficiarios de la sustitución a: «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez de riesgo común que fallezca».

A reclamar dicha prestación concurrieron: Consuelo Didi Cedeño Mendoza en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, quien acreditó contar 50 años al momento del deceso de aquel, así como la convivencia con Ramón Hernán Pérez Aguilar en los 5 años anteriores a su deceso, tal como dieron cuenta de ello Roldan Ibarguez Díaz (f.° 56-57 cuaderno de instancias) compañero de trabajo de aquel; Rosa Angélica Jiménez González (f.° 58-59 cuaderno de instancias) y, Luz Elena Muñóz Ortíz (f.° 59-61 cuaderno de instancias) vecinas de la pareja conformada por Ramón Hernán y Consuelo Didi.

Así mismo comparecieron como beneficiarios Jhon Hernán Pérez Cedeño, hijo inválido del pensionado fallecido, quien sufre una pérdida de capacidad laboral del 75.05% con fecha de estructuración «09 DE ENERO DE 1979 (A LOS DOS MESES DE NACIDO)» de acuerdo a dictamen médico laboral rendido por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales (f.° 14-15 cuaderno de instancias) y respecto de quien se acreditó, además, el vínculo de consanguinidad (f.° 13 cuaderno de instancias) y la minusvalía, que se causó, como se advierte, «prácticamente» desde su nacimiento; y, Paola Andrea Pérez Cedeño, hija menor de edad de aquel (f.° 20 cuaderno de instancias).

Acreditada la condición de beneficiarios legales, habrá de ordenarse el reconocimiento de la sustitución pensional, como prestación por la muerte del titular del derecho, a partir del 4 de enero de 2008, en las cuantías que se indican a continución y  en la siguientes proporciones: el 50% para Consuelo Didi Cedeño Mendoza y el 25% para cada uno de los hijos, Paola Andrea y Jhon Hernán Pérez Cedeño.

Por retroactivo pensional desde aquella calenda y hasta el 30 de junio de 2019  se obtiene la suma de $207.847.115.oo, que deberá pagar la demandada, sin perjuicio del que se seguirá causando hasta que cumpla con la obligación que en esta sentencia se le impone.

El monto de la prestación pensional acrecerá, en los términos de ley, en la medida en que se extinga el derecho de los beneficiarios.

Por ser procedente, se ordenará a la convocada a juicio pagar cada una de las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia – por jubilación y por sustitución- debidamente indexadas, según la siguiente fórmula:

VA = VH x IPC Final

__________

IPC Inicial

Donde:

VA = Valor actualizado

VH = Mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de los beneficiarios pensionales.

No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, porque la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2010 (f.° 5 cuaderno de instancias) sin que el paso del tiempo hubiere afectado el derecho pretendido. Se declarará probada la excepción de compensación propuesta por el ISS con fundamento en la cual se autoriza a la entidad accionada para descontar de las condenas aquí impartidas la suma que por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconoció a los hijos del causante (f.° 26-27 cuaderno de instancias).

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento pensional, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a los demandantes el derecho en los términos y condiciones precedentemente indicados.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO DIDI CEDEÑO MENDOZA, PAOLA ANDREA y JHON HERNÁN PÉREZ CEDEÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a CONSUELO DIDI CEDEÑO MENDOZA, de manera vitalicia la sustitución de la pensión con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Ramón Hernán Pérez Aguilar, a partir del 4 de enero de 2008, en un 50%, la que deberá cancelar junto con los reajustes legales, y las mesadas adicionales, debidamente indexada a la fecha de su pago de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de la presente sentencia, en tanto conserve su condición de beneficiaria en los términos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a los demandantes PAOLA ANDREA PÉREZ CEDEÑO y JHON HERNÁN PÉREZ CEDEÑO, el restante 50% de la sustitución de la pensión, en proporción del 25% para cada uno de ellos, a partir del 4 de enero de 2008, la que deberá cancelarse junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales y debidamente indexada a la fecha de su pago de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de la presente sentencia, en tanto conserven su condición de beneficiarios en los términos de ley.

CUARTO: La pensión que se ordena pagar, se acrecentará según lo previsto en la Ley, una vez se extinga el derecho pensional de cada beneficiario.

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a favor de los herederos o beneficiarios en sucesión del causante Pérez Aguilar en los términos de Ley, la suma de $16.902.688.oo que por retroactivo de la pensión de jubilación por aportes se causó en favor de Ramón Hernán Pérez Aguilar, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de compensación propuesta por la entidad demandada para lo cual SE LA AUTORIZA para descontar de las condenas aquí impartidas el valor cancelado a los hijos del causante PAOLA ANDREA y JHON HERNÁN PÉREZ CEDEÑO por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

OCTAVO: CONDENAR en costas de las instancias a la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2019

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