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JURISPRUDENCIA : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR INCREMENTOS
JURISPRUDENCIA : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR INCREMENTOS : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 88 de 2018 - ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman? Imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. Considera la Corte que las autoridades demandadas debieron aplicar la interpretación más favorable a la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. Precisa, que una interpretación contraria vulnera de manera directa a la Constitución, así como la seguridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones, la protección y asistencia especial a personas de la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y, el derecho irrenunciable a la seguridad social
Corte Constitucional, S. T- 38 de 2016 - ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporación, en consideración a su decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo? se reitera jurisprudencia sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Para la Corte, no se configura la causal por desconocimiento del precedente constitucional cuando no existe un precedente único, ni cuando la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corporación que coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45197 de 2015 - ¿Pueden prescribir los incrementos de la pensión de vejez cuando esta empieza a ser pensión de sobrevivientes? Sí, el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo 'no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales' es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos 'subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen', antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38152 de 2014 - ¿Son los incrementos pensionales parte integral de la pensión y eso los hace imprescriptibles? No, esta Sala Laboral en pretérita oportunidad analizó la naturaleza del incremento pensional, en el sentido de indicar que los incrementos pensionales no son parte integrante de la pensión, resultando prescriptibles. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez
Corte Constitucional, S. T- 831 de 2014 - ¿Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 7% por hijo en situación de discapacidad y del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción? (…)esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013 , la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución
JURISPRUDENCIA : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR INCREMENTOS : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46509 de 2016 - ¿Es prescriptible la reliquidación pensional cuando se financia el derecho pensional a través de bonos pensionales? No, esta Sala de la Corte se ha ocupado de diferenciar su punto de vista mayoritario sobre la prescripción de la reliquidación pensional, por la influencia de factores salariales, que es al que acude el censor, de otras cuestiones como la tratada en este asunto, que se identifica con la financiación adecuada de un derecho pensional en formación, a través de bonos pensionales. La jurisprudencia ha mantenido una misma línea de pensamiento en cuanto ha indicado que mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos