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Radicación n° 45197

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL1585-2015

Radicación n.° 45197

Acta 4

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por   ROSENDO ANTONIO GALARCIO ALMANZA contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declarara el derecho que dijo tener al incremento del 14% de su pensión desde el 7 de febrero de 1991, en razón de su cónyuge Herlina Rosa Gómez Berrío, además pidió indexación y condena en costas.

Informó que mediante Resolución 2918 de 10 de septiembre de 1991 del ISS, fue pensionado por invalidez y que la petición que elevó el 4 de marzo de 2008 a la demandada no ha sido acogida, a pesar de que hace vida conyugal con su esposa.

El Instituto aceptó la condición de pensionado del demandante y la reclamación elevada, que no ha sido resuelta; dijo que no le constaban los demás hechos. Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de norma que reconozca el derecho al pago de los incrementos pensionales por personas a cargo (fls. 17 a 20).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La prosperidad de la excepción de prescripción generó el fallo absolutorio que fue dictado el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el actor y, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la apelada, sin imposición de costas.

Luego de un breve comentario sobre el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, de copiar un pronunciamiento de esa Corporación judicial y trascribir el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Laboral, relacionó las pruebas incorporadas al expediente. Estimó que el derecho a reclamar los incrementos pensionales de que trata la norma jurídica sustancial mencionada, nace desde el momento mismo en que al accionante le fue reconocida la pensión de invalidez, pues para entonces su cónyuge dependía económicamente de él y no recibía pensión.

En tal virtud, dedujo que el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde el el 7 de febrero de 1991 y se consumó los mismos mes y día de 1994, por manera que el 7 de abril de 2008, cuando GALARCIO ALMANZA reclamó al ISS la concesión del incremento por personas a cargo, su derecho se hallaba prescrito.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la  Corte. Se resuelve el cargo formulado, que fue replicado en tiempo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación total del pronunciamiento de segundo grado y que como Tribunal de instancia, la Corte revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

  1. ÚNICO CARGO

Denuncia interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución.  

Aduce que se interpretaron erróneamente las normas sobre prescripción, en la medida en que por tratarse de un derecho anexo a la pensión, los incrementos por personas a cargo no se extinguen por el transcurso del tiempo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por ello, asevera, la prescripción solo pudo afectar las mesadas no reclamadas oportunamente, pero no el derecho sustancial a los mismos.

Arguye que lo que fluye del texto del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual los incrementos no forman parte de la pensión de invalidez o de vejez y subsisten mientras persistan las causas que le dieron origen, es que su «vigencia pendía de que el beneficiario cumpliera con las condiciones allí descritas (la dependencia económica, la discapacidad, la minoría de edad o la escolaridad), y no que su reclamo tuviera que hacerse indefectiblemente dentro de los 3 años subsiguientes a que se pensiones (sic), porque en la practica (sic) se llegaría a situaciones inverosímiles, (...)», como por ejemplo si una persona se casa después de 3 años de haberse pensionado, o si tiene un hijo después de ese mismo tiempo, o la esposa (frente a quien se hubiese reconocido el incremento) comienza a laborar y luego vuelve a depender económicamente de su esposo pensionado pues se recobraría o perdería el derecho según el caso. Para terminar, agrega:

La finalidad del incremento es ayudarle al pensionado a sobrellevar las cargas familiares, es por ello que en la legislación Argentina los incrementos se denominan asignaciones familiares y fue precisamente que el legislador los consagró de manera transitoria al disponer que «subsisten mientras perduren las causas que dieron origen (Art. 21 Acuerdo 049 de 1990» queriendo significar que pueden tener derecho y de hecho para algunos casos, como el de los hijos  menores, tienen vigencia temporal, por eso es que no hacen parte integrante de la pensión porque de serlo, deberían pagarse mientras el pensionado ostenta esa condición aunque las personas por las que cobra el incremento ya no ostenten la condición para que aquel los perciba y esa no fue, se insiste, la finalidad cuando se instituyeron, se itera, como forma de ayudar al pensionado a sobrellevar las cargas familiares.

Y que no se diga como lo alude el Tribunal que el derecho pensional es disímil al incremento; ello es parcialmente cierto, porque si bien la Ley le fijó esa naturaleza. Precisamente para que tuvieran una supervivencia temporal, también es obvio que si no existe pensionado tampoco pueden existir incrementos por personas a cargo y con ello se quiera significar que si desaparece la causa que le dio origen desaparece la asignación, pero si resurge ellos también resucitan por así decirlo (por ejemplo mírese el ejemplo 3 referido en párrafos anteriores o en un hijo que a los 16 años no está estudiando y se le suspende el incremento, pero a los 17 inicia estudios y se le mantiene hasta los 18 años).

VII. LA RÉPLICA

Sostiene que la censura deja de explicar cómo es que se interpretó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y que en materia laboral no son acusables los errores in iudicando, sino que las normas procesales solo pueden serlo cuando se trata de violación medio; que el Tribunal no cometió el desacierto hermenéutico que se le endilga, pues el derecho reclamado existe desde el momento mismo en que se le otorgó la pensión por invalidez, pues su cónyuge siempre dependió de él y no impetró su reconocimiento dentro del plazo del que disponía para ello. Reprodujo un pasaje de la sentencia 19557 de 15 de julio de 2003.

X. CONSIDERACIONES

Dado que el cargo viene dirigido por la vía jurídica, se parte de estimar incontrovertible que la esposa del actor siempre dependió económicamente de quien fuera pensionado por invalidez mediante Resolución 2918 de 10 de septiembre de 1991 del ISS y que formuló petición el 4 de marzo de 2008. En ese orden, es incuestionable que entre estas dos fechas transcurrió un tiempo superior a los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del procesal de la misma especialidad, por manera que el derecho a los incrementos por personas a cargo se encontraba prescrito, como con reiteración y uniformidad lo ha decantado esta Sala de la Carta. Recientemente (SL9638-2014), al resolver un cargo idéntico en su formulación y demostración al ahora propuesto, la Sala expuso:

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó:

(...) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo 'no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales' es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos 'subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen', antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez. (Negrillas ajenas al texto).

En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

En consecuencia, el cargo es impróspero, y dado que se formuló oposición, las costas en el recurso a cargo del demandante, con inclusión de $3.250.000.oo a título de agencias en derecho.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ROSENDO ANTONIO GALARCIO ALMANZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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