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JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL : ASPECTOS GENERALES : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 2904 de 2018 - El derecho al régimen de transición es un derecho adquirido, es decir, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas. Luego, el 29 de diciembre de 2003, a través del Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), advirtiendo que las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. Al estudiar la legalidad del citado articulado, se declaró la nulidad de las expresiones "cumplan con los siguientes requisitos:", "a)", "y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que "Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional"
CE SII E 1818 de 2018 - Las entidades territoriales o del sector descentralizado, no pueden proferir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. Resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a través de normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 151, en materia pensional en el nivel territorial se estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los 2 años siguientes a la vigencia del SGSS, aparte que fue declarado inexequible por la C. Constitucional en sentencia C-410 de 1997
CE SCSC C 136 de 2017 - Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 1 del Decreto 813 de 1994, se seguirán reglas. Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida
CE SII E 490 de 2017 - En la regulación del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo que había dispuesto la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado. En efecto, la Ley 100 creó dos regímenes pensionales de libre elección por parte de los afiliados -el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual- y respecto de ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo servido o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público. El beneficiario del régimen de transición se pensiona, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior que le resulte aplicable, sin que sea jurídicamente posible acoger lo favorable de las diferentes disposiciones anteriores a la citada Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, al unificar los tiempos de servicio en los sectores público y privado para efectos pensionales, hizo en principio innecesaria la aplicación de la Ley 71 de 1988 para estos efectos. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional -en su artículo 36- conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable
CE SII E AC1597 de 2016 - Aunque el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, es distinto al de esta Corporación, lo cierto es que siendo el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Bolívar debió acoger este último criterio para efecto de determinar el IBL sobre el cual debía efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales del actor, y no dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015
CE SII E 4683 de 2015 - El criterio invariable de esta Corporación, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. (...) La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensiona
CE SII E 2060 de 2015 - ¿Cuando una persona tiene derecho al régimen de transición en materia pensional, se le debe aplicar íntegramente la norma anterior? El Consejo de Estado ha dicho, que cuando una persona tiene derecho al régimen de transición en materia pensional, se le debe aplicar íntegramente la norma anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero ha existido divergencia en lo que se refiere al tiempo para el cálculo del ingreso base de liquidación, pues, bien puede serlo como lo indique el régimen anterior a la Ley 100, o conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de esta ley, y que atañe al interesado hacer el reclamo específico
CE SII E 2302 de 2015 - El beneficiario del régimen de transición se pensiona bajo las reglas referentes a disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 - Conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficiario del régimen de transición se pensiona bajo las reglas referentes a disposiciones anteriores a la citada Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación, porque por esa vía se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior que le resulte aplicable, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la prestación pensional, sino lo atinente al ingreso base para realizar su liquidación; de ahí que no sea jurídicamente factible acoger lo favorable de las diferentes
CE SII E 3782 de 2014 - La convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial consolidados antes de la Ley 100 de 1993 cobija a los actos administrativos mediante los cuales se aplican convenciones colectivas - En lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas
CE SII E 3496 de 2014 - Suspensión provisional de la Circular Interna 4 de 26 de julio de 2013 de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al extender sus efectos de inexequibilidad al régimen especial previsto en el Decreto Ley 546 de 1971. Observa la Sala que Colpensiones en la Circular acusada al establecer unos criterios jurídicos básicos para el reconocimiento de las pensiones, reprodujo el contenido de la decisión de una instancia judicial, la impuso como criterio orientador para sus subalternos y se apartó de manera expresa del precedente vinculante del Consejo de Estado. En síntesis, estableció un carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por las altas Cortes, atribuyéndose funciones judiciales propias de un tribunal o de un órgano de cierre judicial. Las autoridades Administrativas no pueden a través de circulares fijar directrices de carácter general para apartarse de decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento, ya que los funcionarios de la administración no cuentan con ninguna autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial
CE SII E 1975 de 2014 - Por haber excedió el ejecutiva la potestad reglamentaria , declara la nulidad del inciso 2º. del literal b del Art. 3 del Decreto 3800 de 2003, tanto por haber creado requisitos adicionales para tener derecho al régimen de transición pensional establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como por haber reproducido apartes del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 declarada inexequible por sentencia C-1056 de 2003. Dejó sin efecto la medida de suspensión provisional sobre apartes del mismo artículo y declaró estarse a lo resuelto sobre otros apartes que ya habían sido declarados nulos
CE SII E 1420 de 2014 - ¿Cuando la obligación de cotizar cesa porque ha cumplido los requisitos para obtener su pensión, a pesar de continuar laborando -como lo autoriza el artículo 4 de la Ley 797 de 1993- cuál es el ingreso base para liquidar la pensión si se esta en el régimen de transición y la norma aplicable es la Ley 33 de 1985? El ingreso base para liquidar su pensión con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 será el salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el año anterior a la fecha en que dejó de cotizar, y no el salario promedio del último año de servicios porque en dicho periodo el afiliado dejó de aportar
CE SII E 1133 de 2014 - Quien sea beneficiario del régimen de transición le debe aplicar en su integridad el régimen pensional especial que lo ampara - Existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada y constante, conforme la cual quien sea beneficiario del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo ampare un régimen pensional especial, la aplicación de éste debe hacerse en su integridad, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicios, monto de la pensión y el ingreso base para su liquidación, sin que sea viable acudir al régimen general en alguno de estos aspectos
CE SII E 556 de 2012 - ¿Es obligatorio despedir a un funcionario público por el cumplimiento de los requisitos pensionales? - No, si bien el cumplimiento de los requisitos pensionales constituyen una justa causa de retiro, no quiere decir, que la misma sea una obligación. Debe observarse igualmente que si el funcionario público se encuentra amparado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1993, igualmente le son aplicable las previsiones del parágrafo del artículo 150 ibídem, según el cual "no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso."
CE SII E 1095 de 2011 - Régimen de prima media con prestación definida. Concepto. Condiciones. Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. Conservación del régimen de transición. Requisitos. Sentencia de Constitucionalidad. Demanda de nulidad. Concepto de violación. Prevalencia del derecho sustancial. Conservación del régimen de transición. Saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte de haber permanecido en él y de los rendimientos que se hubieren obtenido Facultad reglamentaria. Nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003
CE SII E 1490 de 2008 - ¿Se tiene derecho a la pensión de vejez con el cumplimiento de la edad, 55 años si es mujer o 60 si es hombre y con la cotización de un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo? Todo empleado que cumpla 65 años será retirado del servicio, no será reintegrado y se hará acreedor a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos. Por valoración o evaluación de la prueba, debe entenderse el conjunto de operaciones mentales que debe cumplir el juez al momento de proferir su decisión de fondo para conocer el mérito o valor de convicción de un medio o conjunto de medios probatorios. Pensión de vejez - Requisitos. Pensión de jubilación - Régimen de transición. Proceso contencioso administrativo - Carga de la prueba. Valoración de la prueba
CE SII E 910 de 2008 - De conformidad con el Decreto 1293 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los empleados del Congreso de la República que se encuentren dentro del régimen de transición. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Reconocimiento de pensión de jubilación. Pensión de jubilación - Régimen de transición. Congresistas - Régimen pensional. Régimen especial de jubilación
CE SII E 4193 de 2007 - ¿A los servidores del INPEC, con anterioridad a la ley 100 de 1993 se les aplicaba un régimen especial (Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994)? Pensión de jubilación - Reliquidación. Sistema de seguridad social en pensiones - Régimen de transición
CE SII E 1942 de 2007 - En la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Pensión de jubilación - Reliquidación. Salaio base de liquidación. Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - Régimen de transición
CE SII E 1900 de 2007 - ¿Deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993? Sistema de Seguridad Social Integral - Régimen de transición. Jurisdicción contencioso administrativa - Competencia en materia de régimen de transición pensional
CE SII E 1857 de 2007 - El hecho de que la ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la materia en el país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones. Sistema de Seguridad Social Integral - Régimen de transición. Jurisdicción contencioso administrativa - Competencia en materia de régimen de transición pensional
CE SII E 1604 de 2007 - La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Sistema de Seguridad Social Integral - Régimen de transición. Jurisdicción contencioso administrativa - Competencia en materia de régimen de transición pensional
CE SII E 1114 de 2007 - Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores pero no regula lo relativo a régimen pensional. Docentes - Régimen pensional. Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - Régimen de transición
CE SP E 132 de 2006 - ¿Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6 de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado? Pensión de jubilación - Requisitos. Régimen legal. Régimen de transición. Distrito Capital - Régimen pensional de funcionarios. Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá
CE SII E 4076 de 2006 - ¿La buena fe del pensionado, hace improcedente la obligación de devolver la pensión pagada en un monto superior al legal? Pensión de jubilación - Régimen de transición. Docentes universitarios - Régimen pensional. Principio de autonomía universitaria. Universidades públicas - Régimen pensional especial
CE SII E 5952 de 2004 - ¿Los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S. pueden ser utilizados para financiar la pensión? Acción de nulidad del numeral 3 del artículo 1 del decreto 2527 de 2000, por el cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la ley 100 de 1993, y parcialmente el artículo 17 de la ley 549 de 1999. Decisión: Legal. Sistema de Seguridad Social Integral - Régimen de transición. Prohibición de doble pensión. Bono pensional. Pensión de jubilación - Requisitos
CE SII E 1221 de 2004 - ¿El reconocimiento pensional puede ser discutido en cualquier tiempo y en este caso no opera la caducidad de la acción, sino la prescripción de las mesadas? Pensión de jubilación - Actualización del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Indexación. Régimen de transición
CE SII E 4694 2002 - Pensión de jubilación. Régimen de transición - Alcances. Aplicación de este régimen para quienes cumplieron los veinte años de servicios y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando al momento de adquirir el derecho pensional. Indexación de la pensión - Aplicación
CE SII E 1714 1999 - Declara la nulidad del artículo 1º del Decreto 1111 de 1998, "Por el cual se define el concepto de "régimen anterior", para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sector de comunicaciones
CE SII E 2926 2000 - Régimen de transición - Edad, tiempo y monto se regulan por normas anteriores
CE SII E 2004 2000 - Régimen de transición pensional Ley 100 de 1993
CE SII E 16716 2000 - Pensión de jubilación - Tránsito de legislación, reglamentación