Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : FUERZAS ARMADAS : JURISPRUDENCIA : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 3070 de 2019 - Potestad reglamentaria del Presidente de la República. La potestad general en materia reglamentaria la tiene el Presidente por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde "ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes"; y por otra parte, en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución, asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3 Constitucional \ Niega las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública". Derogado tácitamente por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 que establece que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, sin distinción alguna, podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez
CE SII E 2781 de 2017 - Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensiónales de conformidad con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. También se ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, al indicar que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, con la aclaración que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto. De acuerdo con lo cual se concluye que la solicitud de reajuste de las asignaciones de retiro puede ser presentada en cualquier momento, pero el pago de las mesadas está sujeto a la prescripción
CE SII E 1025 de 2017 - No puede entenderse que la escala gradual porcentual se deba aplicar sobre la asignación de retiro más alta devengada por un General en retiro, pues los decretos de incremento anual han fijado esa escala tomando como base el 100% del sueldo de un General, lo que supone que se trata de uno que esté en actividad, pues precisamente se fija respecto del "sueldo" es decir, la remuneración que reciben los miembros de tal grado, como contraprestación del servicio en actividad y no de la asignación concedida en uso de buen retiro. Además, la Sala estima que si bien pueden existir diferencias entre las asignaciones de retiro que reciben unos y otros retirados que ostenten el mismo grado, ello tiene justificación en que la norma que gobierna la asignación de retiro de cada uno de ellos es diferente y su asignación se ha determinado por los haberes que cada uno, individualmente considerado, recibió en actividad, sin que se pueda considerar que a causa de la existencia del sistema de oscilación deba haber identidad en la asignación de retiro que reciben la totalidad de retirados en el mismo grado. Si bien es cierto que algunos Generales, por unos años determinados, obtuvieron el reajuste de sus asignaciones de retiro en la forma consagrada para los pensionados del régimen general con fundamento en las Leyes 238 de 1995 y 100 de 1993 en virtud de sentencia judicial, también lo es que el reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro se rige por la norma vigente en el momento en que se reconoce la prestación
CE SII E 3823 de 2017 - Para el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el tiempo servido como civil, no es viable computar el tiempo servido como militar cuando fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, expresamente señala que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional debe acreditar 20 años de servicio continuo a éstas instituciones, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo; siempre y cuando la vinculación a la justicia penal militar haya sido anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tiene una doble justificación constitucional. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable. El grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución; para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional
CE SII E 1316 de 2016 - ¿El artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 vulnera el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o de sus beneficiarios, al no otorgarles el ajuste dispuesto para los oficiales y suboficiales retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional? No, toda vez que no se presenta un tertium comparationis en esta materia, puesto que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad
CE SII E 2062 de 2014 - El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995 hasta el 1o. de enero de 2005, a partir del cual se incrementará con fundamento en el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004. Se extienden los efectos de sentencia de unificación
CE SII E 2321 de 2012 - ¿Al negarse la pensión de sobreviviente a hija menor de funcionaria que laboraba como civil en el Ministerio de Defensa, en aplicación del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990, "por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional" que exige haber cumplido 18 años en el servicio, se vulneraron los derechos de la menor teniendo en cuenta que bajo los requisitos exigidos en la ley 100 sí tendría derecho a la misma? Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones
CE SII E 1681 de 2008 - El reajuste la pensión de jubilación de las Fuerzas militares y de Policía debe hacerse de acuerdo al índice de precios al consumidor, de conformidad con la Ley 238 de 1995.
CE SIV E AC342 de 2008 - Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio - Pensión de invalidez en Fuerzas Militares - Cotización en dos regimenes pensionales
CE SII E 5214 de 2007 - ¿Es necesario esclarecer las causas o motivos de la separación de los cónyuges para así establecer a quien de ellos se le debe imputar la culpa por la no convivencia de los dos al momento del fallecimiento del pensionado? Para efectos de la sustitución pensional, la unión marital de hecho es sustituida por el matrimonio. Fuerzas militares - Régimen pensional. Sustitución pensional - Compañera permanente. Cónyuge sobreviviente. Derecho de la cónyuge sobreviviente sin vida marital
CE SII E 3028 de 2006 - ¿Cuando al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público? Pensión de invalidez - Requisitos. Pérdida de capacidad laboral. Policía Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión. Derecho de discapacitados
CE SII E 2439 de 2005 - ¿Es viable el reconocimiento de una pensión de invalidez en las Fuerzas Militares por aplicación retrospectiva de una norma? Pensión de invalidez. Fuerzas militares - Régimen aplicable a pensiones de invalidez. Principio de retrospectividad de la ley
CE SII E 1259 de 2005 - ¿Qué significa la figura "tiempos dobles" para algunos funcionarios del Estado? Policía Nacional - Computación de tiempos dobles a agentes. Reconocimiento de tiempo doble en tiempo para computar a prestaciones. Prestaciones sociales - Computación de tiempos dobles para algunos funcionarios
CE SIII E 14589 2004 - ¿Hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato? Contrato estatal - Incumplimiento. Indemnización de perjuicios por incumplimiento. Perjuicios morales contractuales - Definición. Causación. Daño moral - Diferencias con el daño material. Daño material - Daño emergente. Lucro cesante. Fuerzas militares - Asignación de retiro. Régimen pensional. Hoja de servicios militares
CE SP E S773 de 2002 - Fuerzas Militares - Prima de actualización. Prestaciones sociales. Reajuste a la asignación de retiro. Policía Nacional - Prima de actualización. Prestaciones sociales. Reajuste a la asignación de retiro