Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / R / JURISPRUDENCIA : REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES O EXCEPTUADOS : GENERALIDADES
| JURISPRUDENCIA : REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES O EXCEPTUADOS : GENERALIDADES : JURISPRUDENCIA : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 52364 de 2014 - ¿Es válida la suma de tiempos laborados en sector público y en el sector privado para efectos de obtener la pensión de jubilación contemplada en el decreto 546 de 1971? No, aunque la norma transcrita en precedencia (D. 546 de 1971, Art. 6°), no establece que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así debe entenderse. Lo anterior, como quiera que para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71 de 1988 que, claramente fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por la actora. Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en los arts. 7 y 8 ibídem.Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en el D. 546 de 1971, art. 6, es de orden público, sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. Cabe recordar que los requisitos exigidos por regímenes anteriores para acceder a la prestación pensional, que se apliquen en virtud de la transición, se acreditan de conformidad con los presupuestos que el inciso segundo del artículo 36 indica, esto es, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, lo que excluye cualquier acumulación de tiempo de servicios exigidos en los diferentes regímenes, salvo en el evento en que se trate de la L. 71 de 1988 -pensión por aportes -, que, se reitera, fue expedida con posterioridad al D. 546 de 1971 y tiene una regulación propia, en la que se exige para el reconocimiento de esta prestación una edad de 55 años para las mujeres y 60 para los varones | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 41371 de 2014 - ¿Le es aplicable un régimen especial a los servidores públicos que hayan iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993? No,sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985 (sic), habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1° de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso del actora. Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente. Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal. Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 28512 de 2007 - Para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir "hasta el 17 de julio de 1992". Pensión de jubilación - Régimen especial. Requisito de edad | |