Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
SL15817-2014
Radicación n.° 41371
Acta 42
Sala de Conjueces
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DEL SOCORRO AGUDELO SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Conforme al memorial de folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.
Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO.
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la actora la pensión especial de jubilación, por haber laborado más de 20 años de servicios y tener más de 50 años de edad, con el salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales que se relacionan, conforme al D. 546 de 1971 Art. 6°, en concordancia con los Ds. 717, 911, 1045 y 1660 Art. 132 de 1978, incrementada en un 6% por la actividad por alto riesgo de acuerdo con el D. 1835 de 1994, aplicando la norma más favorable al trabajador.
En consonancia con tal pretensión, la demandante pide que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar una mesada pensional de jubilación por vejez en cuantía de $4.186.331,60 o el mayor valor que resulte probado para al año 2005 o fecha de retiro voluntario del servicio, así como las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos de que trata el Art. 14 de la L.100/193 para los años siguientes. Además, reclamó indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.
En el acápite de los hechos informa que nació el 7 de octubre de 1944, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con más de 62 años de edad; que prestó sus servicios al sector público de la siguiente manera: al Departamento de Antioquia del 4 de febrero de 1963 al 16 de febrero 1975; al Ministerio de la Protección Social del 16 de abril de 1975 al 30 de abril de 1979; al ISS del 25 de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1982; al Municipio de Envigado del 11 de febrero de 1985 al 28 de febrero de 1987; y a la Fiscalía General de la Nación del 9 de septiembre de 1994 al 9 de febrero de 2006.
Afirma que en total ha laborado treinta (30) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, de los cuales más de diez (10) han sido al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público; que desde 1982 realiza cotizaciones al ISS; que laboró como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Ciudad de Medellín; que adquirió su derecho pensional al cumplir los 20 años de servicio o cotizados, sin embargo, sigue laborado por cuanto no le ha sido reconocida dicha prestación; que es beneficiaria de la pensión especial prevista en los arts 6° del D. 546 / 1971, 132 del D. 1660 / 1978 y Decreto 2527 / 2000, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y/o más de 15 años de servicios, es decir que se beneficia del régimen de transición previsto en el inciso segundo del art. 36 de la L.100/1993.
Igualmente, anota que la información sobre el tiempo de servicios y factores salariales se encuentra actualizada en el Instituto de Seguros Sociales hasta el 9 de septiembre de 2006; que el 2 de marzo de ese mismo año elevó reclamación al «ISS Seccional Antioquia» para que profiriera la resolución de reconocimiento y liquidación de la pensión especial para funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, a lo cual se negó mediante oficio 26827 del 19 de abril de 2006.
Finalmente señala que para efectos de liquidar la pensión se deben tener en cuenta:
Salario básico mensual $3.053.307.oo
Gastos de Representación $1.017.769.oo
Bonificación anual $1.424.877.oo; 1/12 $118.740.oo
Prima de Servicio $2.094.908.oo; 1/12 $174.576.oo
Prima de vacaciones $2.182.196.oo 1/12 $181.850,oo
Prima de navidad $4.546.242.oo; 1/12 $378.854,oo
«$4.925.096.oo Total mensual año 2005
$4.925.096.oo X 85% = $4.1.86.331.60
$4.1.86.331.60, valor de la mesada 2005».
Además de que tiene derecho al pago de los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993, art. 141.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y solicitó su absolución. En cuanto a los hechos, no aceptó la mayoría de ellos y dijo que algunos no le constaban. Propuso como medios de defensa, las excepciones de prescripción, buena fe del ISS, pago y compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, con sentencia calendada el 30 de enero de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
El ad quem, en primer lugar, determinó los problemas jurídicos a resolver en esa instancia y luego efectuó el análisis de las disposiciones normativas invocadas para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, contenidas en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, entre ellas, el art. 6 del D. 546 / 1971. Así mismo, aludió al régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/93 y al D. 691 / 1994, para concluir que toda vez que el régimen de transición constituye un mecanismo previsto por la ley de seguridad social «para garantizar a los afiliados anteriores el respeto a unas condiciones más favorables que las de la nueva normatividad, siempre y cuando en algún momento hubieren estado cobijados por esas prerrogativas que el legislador buscó proteger, lo que no se advierte en la situación de la demandante, cuya historia laboral refiere que sus servicios le fueron prestados a entidades que no tenían relación alguna con el mentado decreto 546 de 1971»; y que en virtud de no haber laborado antes de la entrada en vigencia el sistema general de pensiones con la Rama Judicial o el Ministerio Público, sino que lo hizo posteriormente, no procede el reconocimiento de la pensión bajo el régimen especial enunciado, y en estas condiciones no hay lugar al estudio de las demás pretensiones.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, para que en sede de instancia, «se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas»; para lo cual formula dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, los cuales se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO
Orientado por la «vía indirecta», acusa la interpretación errónea del art. 36 de la L. 100/1993, y por infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Corporación) los arts 1° y 6° del D. 546 / 1971 y 12 del D. 717 de 1978, en armonía con los arts 1, 11, 13, 288 y 289 de la L. 100 / 1993, así como los Arts. 48 y 53 de la C.N.
Apunta la censura que en los tránsitos de legislación en pensiones se incluyen cambios normativos, que deben respetar y proteger no solo los derechos adquiridos (artículo 58 de la C.P.), sino también aquellas situaciones de quienes están cercanos a obtener el derecho y, a quienes, se les haría muy traumático y gravoso acceder a la prestación en las condiciones de la nueva reglamentación.
Estima que el cambio normativo al consignar la transición, protege, entonces, expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional, de tal forma que no puede el juez laboral aplicar de manera maquinal o literal las normas jurídicas, sino desentrañar su espíritu o alcance y armonizarlo con las demás disposiciones que regulan la materia, a fin de que se haga una hermenéutica jurídica sistemática y completa del conjunto normativo que se aviene a cada caso.
Observa que el Tribunal, interpretando el art. 36 de la L. 100/1993, sostiene equivocadamente que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de los servidores de la Rama Judicial, toda vez que, para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, no se encontraba al servicio de aquella y que por ello el régimen aplicable era el de la L. 33/1985.
El censor manifiesta al respecto, que cuando la ley señala que el régimen que corresponde aplicar, será el anterior al cual se encontraren afiliados, está haciendo alusión al último que se aplique en cada caso concreto y no al precedente a la vigencia de la ley, porque de ser así se terminaría llegando a extremos absurdos y no queridos por el legislador cuando instituye un régimen de transición.
A manera de ejemplo, señala que bastaría citar el caso de un Magistrado de Tribunal Superior o de Alta Corte, que al 1 de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995 estuviera vinculado con una entidad del Orden Nacional o Territorial y luego se vinculara a la Rama Judicial como Magistrado por espacio de 10 años. Según el colegiado, no podría invocar el régimen especial, porque a la fecha de vigencia de la ley lo gobernaba otro régimen, lo que no se aviene con los fines y objetivos que rigen la transición y de paso borra de tajo la aplicación del principio de favorabilidad.
Encuentra, que el alcance que debe darse al art. 36 de la L.100/1993 debe enfocarse más a la finalidad del régimen de transición, que no es otro que el de proteger ese contingente de futuros pensionados, con una relativa cercanía a adquirir el derecho y acceder a la pensión en condiciones más favorables que las que le brindaría el régimen general. También aduce, que la previsión legal de la consagración de la transición debe armonizarse con las demás disposiciones, específicamente con las que regulan los regímenes especiales, como el aplicable a la Rama Judicial y al Ministerio Público para este caso específico, para de ésta manera fijar un alcance general, sistemático y finalístico de la normatividad que regula la transición.
En síntesis, apunta la acusación a una interpretación sistemática del art 36 de la L.100/1993, en armonía con los arts 6° del D. 546 de 1971 y 3 del D.R. 1660 de 1978, que permita concluir que la prestación pensional, se le debe liquidar a la demandante con fundamento en el régimen especial de los empleados judiciales o del Ministerio Público, máxime que el Tribunal acepta y no discute el cargo que desempeñó la actora para la judicatura, por más de diez (10) años; que además teniendo en cuenta lo normado en el artículo 4° del D. 691 de 1994 «denota que en verdad a la demandante si le es aplicable el decreto 546 de 1971 pues no de otra manera puede interpretarse que el Decreto Reglamentario haya procurado la incorporación de esta clase de servidores al sistema para poder merecer la aplicación del tránsito de legislación».
Finalmente, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL rad.13410 del 28 de junio de 2010 y rad. 33140 del 27 de mayo de 2009 proferidas por esta Sala de la Corte, para destacar que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 no es requisito esencial para acceder a la transición la vinculación a un determinado régimen.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 53 de la C.P., 288 de la L.100/1993, 1° y 6° del D. 546 / 1971 y 12 del 717 / 1978, en armonía con los Arts. 150, 141, 142 y 289 de la Ley 100 ibídem; y 48 de la C.N.
Para demostrarlo, explica que para lo que interesa a los fines del cargo «el Juzgador de alzada consideró que a la demandante no le era aplicable el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público dado que se vino a vincular a la Fiscalía después del 1 de abril de 1994 y por ello no puede invocar el régimen anterior».
A continuación, cita textualmente los arts 272 de la L. 100/1993, 288 ibídem y 53 de la C.N., para apuntar que «en este caso existe un régimen más favorable que es el de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual debe ser aplicado de manera preferente atendiendo el principio de favorabilidad que el Tribunal hecho (sic) de menos y que el operador jurídico debe acatar por así disponerlo tanto la ley como la Constitución».
VIII. RÉPLICA
Solicita que los cargos propuestos sean desestimados, por cuanto la parte impugnante incurrió en graves errores de técnica; además, que «se debe partir (…) de que el fallo del ad quem es acertado en cuanto que no concede a la actora lo pretendido, toda vez que la señora AGUDELO SALINAS para el 1 de abril de 1994 fecha en la cual entró a regir la ley 100 de 1993, contaba con más de 49 años de edad, sí se tiene en cuenta que nació el 7 de octubre de 1944, y que hacía casi 12 años que se encontraba afiliada como empleada pública al Régimen General de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que se incorporó por primera vez a la Rama Judicial concretamente a la Fiscalía General de la Nación solamente hasta el 8 de de septiembre de 1994, donde trabajó hasta el 11 de diciembre de 2006»; y que en tales circunstancias, es imposible que la actora pretenda ser cobijada por el régimen de transición, máxime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, ni siquiera se encontraba vinculada a la Rama Judicial.
IX. SE CONSIDERA
En primer lugar, se advierte que ninguna de las partes comprometidas en este litigio ha discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la contienda; por consiguiente la Sala abordará su estudio.
En segundo término, se hace necesario aclarar, que si bien en el primer cargo se orienta el ataque por la «vía indirecta» y en la solicitud final del desarrollo del ataque el recurrente pide que la decisión de segundo grado sea casada para «en instancia confirmar la decisión del juez a quo«, la Corte, en su labor interpretativa de la demanda, entiende que se trata de un lapsus calami del censor, pues mirando en su contexto la demanda de casación, es fácil deducir que en realidad lo que plantea el recurrente es que el Tribunal cometió errores jurídicos y que aquello que pretende es que «en sede de instancia se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda», tal como se dijo en el alcance de la impugnación.
Así las cosas, bajo el entendido que los cargos están orientados por la vía directa o del puro derecho, se procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
Abordando el análisis de los cargos, es del caso precisar que no se discuten en sede de casación los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) Que antes del 1º de abril de 1994 la actora prestó sus servicios a entidades que no tienen relación alguna con el D. 546 / 1971 que contiene el régimen especial de la rama Judicial y el Ministerio Público; ii) Que laboró para al Departamento de Antioquia del 4 de febrero de 1963 al 16 de febrero 1975, para el Ministerio de la Protección Social del 16 de abril de 1975 al 30 de abril de 1979, para el ISS del 25 de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 y para el Municipio de Envigado del 11 de febrero de 1985 al 28 de febrero de 1987; iii) Que luego ingresó a la Fiscalía General de la Nación en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social; y iv) Que cumple con las condiciones del art 36 de la Ley 100 / 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición.
Pues bien, el tema planteado por la recurrente ya ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada con el N° 36330 del 3 de noviembre de 2010, en el sentido adoptado por el Tribunal, la cual en esta oportunidad se reitera, allí se adoctrinó:
(…)Sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985, habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1° de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso del actora. Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente.
Es claro, entonces, que, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido; de suerte que, quien se vincule a la entidad o sector respectivo después de la pérdida de vigencia del régimen especial, se rige, en principio, por la Ley 100 de 1993, dado su carácter general.
Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal. Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional.
Y en ello no incide que, respecto del ente territorial a la que antes le trabajó la demandante, para esa fecha de julio de 1994 no rigiera aún el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, porque ya no le prestaba sus servicios, esto es, ella ya no ostentaba la condición de servidora pública del nivel departamental, municipal o distrital, condición que perdió el 10 de julio de 1994; por manera que la vigencia del sistema general de pensiones de aquélla no se gobernaba por el parágrafo del citado artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece que “el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995,” toda vez que ya no tenía la condición que permitía la aplicación de esa excepción a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.
Cabe anotar que la lógica que orienta el esfuerzo normativo integrador que inspira la Ley 100 de 1993 permite concluir que, después del inicio de la vigencia de esa ley, desaparecieron los regímenes especiales de pensiones existentes en el país, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279 de ese ordenamiento y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que si un servidor del nivel territorial se retiró del servicio, antes de que entrara a regir para la entidad de la que se desvinculó el sistema general de pensiones, ello no impide, en modo alguno, que el nuevo sistema pensional haya comenzado a regir íntegramente para él, obviamente con lo pertinente del régimen que traía, en los eventos de que reuniera las condiciones para favorecerse de la normatividad transicional, como que no podía ingresar a un sistema derogado por la ley, sólo vigente para quienes se beneficiaron con el régimen de transición por encontrarse en ese sistema, al comenzar a regir la Ley 100 de 1993.
Esta Sala de la Corte ha explicado que con los regímenes de transición, y en particular el concebido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho a la prestación por vejez.
Por ello, importa anotar que en este asunto la expectativa pensional de la demandante estaba fundada en la aplicación del régimen legal correspondiente a su condición de servidora pública de una entidad territorial, esto es, el de la Ley 33 de 1985 porque antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 le había trabajado al Departamento de Antioquia por espacio de más de 15 años; expectativa que, en verdad, era la que ameritaba la utilización de la garantía establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero la prestación de sus servicios a la Rama Judicial después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 obviamente no le generó ninguna expectativa que reclamara la aplicación de alguna protección especial, con mayor razón si el régimen pensional del que pretende beneficiarse había perdido su vigor jurídico.
En efecto, en este caso en particular, se tiene que la demandante prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1994 y para la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín; por lo tanto, al vincularse a la Rama Judicial ya ella tenía definido el régimen al que se hallaba vinculada y bajo el cual comenzó a construir su derecho pensional, que no era, por supuesto, el del Decreto 546 de 1971, pues hasta ese momento nunca antes había sido servidora judicial y no podía aspirar a beneficiarse de éste, porque la transición se aplica, exclusivamente, respecto del régimen de pensiones que traía la persona, pero no puede extenderse a uno derogado que, además, pretenda adquirirse sin haberse gozado de él antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de pensiones. (Negrillas fuera del texto)
Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la demandante no le prestó ni un solo día de servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no es dable que se beneficie del régimen especial implorado, por virtud del régimen de transición que la cobijaba, pues cuando se vinculó posteriormente a la Fiscalía General de la Nación, ya que tenía definido su régimen pensional, que para el caso sería el de la L. 33 de 1985.
En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en las violaciones legales denunciadas en los dos cargos examinados y por consiguiente el cargo no prospera.
Como hubo réplica y la acusación no salió avante, las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la cuantía de tres millones ciento cincuenta mil pesos M/cte. ($3'150.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO DEL SOCORRO AGUDELO SALINAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con costas en el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese y publíquese.
ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
(Conjuez)
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
(Conjuez)
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
(Conjuez)
RAMIRO TORRES LOZANO
(Conjuez)
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
(Conjuez)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.