Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / NOVEDADES
| 2019-08-01 A 2019-08-15 | |||
| DECRETOS | |||
| DECRETO 1349 de 2019 - Por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones | |||
| RESOLUCIONES | |||
| RESOLUCION 1263 de 2019 UGPP - Por la cual se implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como mecanismo preferente de notificación de las actuaciones administrativas | |||
| RESOLUCION 1171 de 2019 UGPP - Por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo y Conciliación Judicial previstas en los parágrafos 8 y 11 de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 | |||
| SENTENCIAS | |||
| CONSEJO DE ESTADO | |||
| CE SII E 3886 de 2019 - Revocatoria directa de actos administrativos en materia pensional. En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que, en los actos administrativos de carácter particular y concreto, se consagró que para la procedencia de la figura de la revocatoria directa en los eventos en que el titular del acto administrativo manifieste previamente su consentimiento de manera expresa y por escrito. Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para que en forma oficiosa verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensional y, así mismo, de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la totalidad de los requisitos a los que previamente se hace relación. Esta disposición (art. 19 Ley 797) fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se tipifican como delito por la ley penal. Igualmente, ha señalado que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas no podrán efectuarse sin el consentimiento previo del pensionado, pues esta potestad se encuentra limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito o autorización del ciudadano, y de no ser así, deberá adelantarse ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar. En este sentido, salvo ley en contrario, la revocatoria con el consentimiento escrito y expreso se exige en todos los casos distintos de los contemplados en el artículo 19 citado | |||
| CORTE CONSTITUCIONAL | |||
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 140 de 2019 - Unificación de jurisprudencia en materia pensional respecto al incremento del 14% por cónyuge o compañero (a) a cargo. La Corte expide sentencia en reemplazo de la providencia SU-310-17 que fue declarada nula mediante auto 320-18, las razones de la nulidad fueron la falta de estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los argumentos expuestos por Colpensiones dentro del trámite de revisión de los asuntos seleccionados. El hecho que en 11 acciones de tutela formuladas de manera independiente se catalogó como trasgresor de derechos fundamentales se atribuyó a decisiones judiciales o administrativas que negaron a los accionantes el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. La Corte concluye que: a). Salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 Superior, luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015. b). la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane, pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. De acuerdo a las características de cada caso se adoptan las decisiones que corresponden a cada uno, las cuales incluyen negar o conceder el amparo invocado o rechazar la acción formulada por resultar improcedente | |||
| Corte Constitucional, S. T- 314 de 2019 - Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Para determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de una persona, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, resulta necesario someterla a un proceso de calificación ante las autoridades indicadas en el acápite anterior, el cual finaliza con un dictamen en el que se consigna: (i) el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; (ii) el origen de la invalidez; y (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, con fundamento en criterios de carácter técnico-científico, sustentados en la historia clínica y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional puede ser diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación médica, como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas. Bajo este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, examinar (i) si se encuentran los elementos de juicio que permitan establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o (ii) si se debe optar por disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de la invalidez, en razón de la existencia de inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues esta no corresponde a la situación médica y laboral de la persona | |||
| Corte Constitucional, S. T- 19 de 2018 - Precisiones en cuanto al concepto de padre cabeza familia. Si bien es cierto que tanto las leyes como la jurisprudencia han acogido el concepto de madre cabeza de familia atendiendo a las circunstancias sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar, en pro de proteger a los niños, niñas y adolescentes, tanto el Legislador como la jurisdicción constitucional han reconocido que la misión de dirección, cuidado y sostenimiento del hogar también puede recaer en el padre siempre y cuando confluyan los presupuestos establecidos para tal fin. En suma, que esta Corte reconozca al padre cabeza de familia, no exime a quien pretenda acreditar tal condición de cumplir con los requisitos anteriormente expuestos, los cuales resultan exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinción alguna. Además, la Corte recordó que el principio de subsidiariedad en el ámbito de la Seguridad Social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. Así las cosas, la labor del juez constitucional es la de estudiar el caso con base en el análisis del expediente, para, de esta manera, definir si existen razones para zanjar el problema jurídico y conceder el amparo siquiera transitoriamente. De no ser así, deberá declarar la improcedencia del amparo | |||
| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | |||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 2665SL de 2019 - Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, que es a lo que se contrae el argumento central del cargo, esta Corte, en reciente jurisprudencia modificó su posición, para concluir, contrario a lo afirmado por el ad quem, que deben ser tenidos en cuenta sin importar si fueron cotizados o no a una caja de previsión social; así, en sentencia CSJ SL 4457-2014, señaló: "En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social" | |||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 2599SL de 2019 - Porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para la revisión de la calificación de la pensión de invalidez. Es consolidado el criterio, según el cual, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación, por regla general, es la vigente a ese momento, pues no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el accidente, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas de este se evidencien mucho tiempo después. Además, en relación a carga de la prueba para suspender el pago de la pensión de invalidez. Sobre este puntual aspecto, esta Corte ha dicho que cuando se trata de la revisión del estado de invalidez no se puede achacar al pensionado la responsabilidad de acreditar los supuestos fácticos que dan lugar a la suspensión del pago de la prestación, máxime cuando las disposiciones que regulan este puntual aspecto son diáfanas en señalar, tanto los parámetros requeridos para el otorgamiento de la pensión de invalidez como los de suspensión | |||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 2136SL de 2019 - Además de acreditar que la empresa está clasificada como de alto o máximo riesgo es necesario demostrar que el trabajador estaba expuesto a sustancias cancerígenas - En efecto, tal y como ha tenido oportunidad de explicarlo la Sala, el hecho de que una empresa sea clasificada en un alto riesgo no implica que todos sus trabajadores desempeñen labores catalogadas como tales, por lo que, en cada caso deberá acreditarse la exposición y valorarse la situación particular del trabajador. Para finalizar, esta Sala precisa que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en cada área, las materias primas utilizadas, entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador. Estos aspectos implican que en relación con trabajadores de una misma empresa, no sea dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto, depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y específicamente en sede de casación, guarda relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación | |||