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| EXPEDIENTE No. 964 de 2014 - El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se puede afectar por la omisión del empleador de afiliar al empleado al SGSS y hacer los respectivos aportes - Retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez | |
| EXPEDIENTE No. 944 de 2014 - Procedencia de la acción de tutela frente a actos académicos - cancelación de notas, negación a inscribir asignaturas-. La autonomía universitaria no es absoluta e ilimitada y debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y sin vulnerar ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Política - En virtud de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, esta garantía pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento. Las manifestaciones principales de la autonomía son la capacidad de autorregulación filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes | |
| EXPEDIENTE No. 927 de 2014 - Confirmó la sentencia del Tribunal de Cundinamarca en la cual se concedió reconocimiento de la "pensión especial de jubilación", en su condición de Magistrado de Alta Corte desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003. Inaplicó precedente de la sentencia C-258 del 2013, y en especial lo relativo al tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el argumento de que el derecho pensional se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia C-258-13 \ El ISS negó las pretensiones argumentando que no cumplía el requisito de tiempo de servicio. Advirtió que el tiempo laborado en la Universidad Externado de Colombia no fue cotizado al ISS y en tal sentido no puede ser computado para efectos pensionales\ Ordenó repetir contra la Universidad Externado de Colombia por los años en que laboró en dicha entidad como profesor de tiempo completo durante los años 1967 a 1986 "con algunas interrupciones", sin que la entidad efectuara los aportes correspondientes \ Como en este caso no se discute la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral sino del régimen de transición de Congresistas que permite acceder al régimen pensional especial, el cual no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral , la Jurisdicción competente para desatar la controversia es la de lo Contencioso Administrativo | |
| EXPEDIENTE No. 837 de 2014 - La liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes - En virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes | |
| EXPEDIENTE No. 6554 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, a pesar de que el régimen pensional de la actora es el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no el de la Ley 4 de 1992? Sí, las consideraciones y efectos de la Sentencia C-258 de 2013 no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Ordena abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la situación pensional de la demandante; se reanude inmediatamente el pago de la mesada pensional, y se le cancelen a aquélla las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 | |
| EXPEDIENTE No. 3782 de 2014 - La convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial consolidados antes de la Ley 100 de 1993 cobija a los actos administrativos mediante los cuales se aplican convenciones colectivas - En lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas | |
| EXPEDIENTE No. 3628 de 2014 - ¿La existencia de la real convivencia es el factor determinante para dirimir la controversia respecto del derecho a la sustitución pensional cuando existe un conflicto entre potenciales titulares del mismo? El Consejo de Estado ha definido situaciones en que existen varios potenciales reclamantes de la pensión de sobrevivientes y\o sustitución pensional, ahora bien, se debe tener en cuenta el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo como factor determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Además, el Consejo de Estado de tiempo atrás tiene acogida tesis conforme la cual el factor determinante para dirimir la controversia respecto del derecho a la sustitución pensional, cuando existe un conflicto entre potenciales titulares del mismo, es la prueba de la existencia de la real convivencia dentro de un espíritu de apoyo, unión y comprensión existente entre la pareja al momento de la muerte del pensionado | |
| EXPEDIENTE No. 3496 de 2014 - Suspensión provisional de la Circular Interna 4 de 26 de julio de 2013 de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al extender sus efectos de inexequibilidad al régimen especial previsto en el Decreto Ley 546 de 1971 | |
| EXPEDIENTE No. 3293 de 2014 - ¿Puede la Administración revocar su propio acto administrativo mediante el cual reconoció una pensión? Sí, la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, dispuso en el artículo 19 que en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. En ese sentido, La Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita "en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal. Por eso, la revocatoria se limitó a la utilización de medios ilegales refiriéndolo exclusivamente a la comisión de una conducta tipificable en la Ley Penal. En los demás casos la Administración deberá obtener el consentimiento del titular del derecho para revocarlo directamente o, en su defecto, solicitar la nulidad de su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa | |
| EXPEDIENTE No. 3222 de 2014 - Las necesidades de personal temporal de las ESE deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal y no a través de empresas temporales - La potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud mediante la contratación de terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i)no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii)cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii)cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, los procesos de "deslaboralización de las relaciones de trabajo" , desarrollados por las Empresas Sociales del Estado para "disfrazar" u "ocultar" la verdadera relación laboral que subyace entre la entidad y el tercero que desempeña la labor subordinada, permanente y propia de la entidad, son inconstitucionales, porque atentan contra el derecho al trabajo, el derecho a acceder a la carrera administrativa, la permanencia y continuidad del servicio público y el respeto a los principios de la función pública | |
| EXPEDIENTE No. 319 de 2014 - Demanda de nulidad contra actas emitidas por Junta Tribunal Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico de Revisión Laboral respectivamente, que determinaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral el retiro al actor. ¿Puede el A-Quo dejar de valorar prueba pericial solicitada por él al considerar que se basa en exámenes de diagnostico realizados al momento de efectuar la experticia que data de 2010 y no en la historia clínica estudiada por la Junta y el Tribunal Médico en los años 2001 y 2002? Si el Tribunal consideraba que no era conducente o no le iba a otorgar valor probatorio, debió negarse su práctica. \¿Puede al momento de los alegatos de conclusión solicitarse el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no incluidas en las pretensiones de la demanda? Sí - teniendo en cuanta que con el porcentaje de incapacidad laboral del 82% obtenido en la prueba pericial realizada en el proceso el demandante adquiría el derecho a ella. \El acto de calificación de pérdida de la capacidad laboral constituyen acto definitivo cuando impide continuar con la actuación administrativa | |
| EXPEDIENTE No. 3094 de 2014 - ¿Es una sanción disciplinaria de amonestación escrita a la hoja de vida, causal de negación de la pensión de gracia? No, la referida sanción no cuenta con la entidad suficiente para justificar la negativa al reconocimiento de la prestación pensional gracia solicitada por la actora dado que, la misma, tuvo origen en un hecho aislado y oportunamente reprochado por la administración, a través del proceso disciplinario que se siguió en su contra | |
| EXPEDIENTE No. 3058 de 2014 - ¿Tienen derecho los docentes nacionalizados a que se les incluya la prima de clima como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación? De las normas aplicables a los docentes del sector oficial que consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, no se desprende el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales. Estas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Deben tener en cuenta los factores salariales devengados por el funcionario durante el último año de servicio, se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. La prima de clima no constituye un factor salarial sino una prestación social, por no guardar una relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación | |
| EXPEDIENTE No. 2768 de 2014 - Para establecer el monto pensional de un servidor de la Contraloría General de la República se deben tener en cuenta, de forma proporcional, la totalidad de los factores salariales devengado - Debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. De lo anterior, se infiere que para efectos de establecer el monto pensional de un servidor de la Contraloría General de la República se deberán tener en cuenta, de forma proporcional, la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, en una sexta parte de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, dado que se repite se trata de una especie de régimen pensional más favorable que el general | |
| EXPEDIENTE No. 2625 de 2014 - Régimen pensional de Congresista. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Nulidad del acto administrativo demandado que ilegalmente reconoció la pensión de jubilación al accionado por no reunir los 20 años de tiempo de servicio al Estado. Negó el reintegro de los dineros percibidos porque no se comprobó la mala fe. Ordenó el pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en protección a su derecho fundamental a la seguridad social integral como garantía de sus derechos fundamentales, a fin de propender por la dignidad de sus condiciones de existencia | |
| EXPEDIENTE No. 2573 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, al no permitirle el derecho de defensa? Sí, el debido proceso deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no puede obviarse en ningún tipo de actuación jurisdiccional y administrativa. Se evidencia que la UGPP a través del oficio, simplemente le informó al actor que a partir del 1 de julio de 2013, en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, reajustaría su mesada a pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la anterior decisión, no se advierte de lo probado en el presente trámite, que antes de reajustar la pensión del demandante, se le haya informado al mismo de la actuación que se iniciaría en contra, que se le haya permitido presentar los argumentos y pruebas que estime pertinente, ni que se le haya brindado la posibilidad de interponer los recursos previstos para la actuación administrativa \Procedencia de la Acción de Tutela a pesar de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que en el evento de no conjurarse torna ineficaz cualquier medida de protección que se adopte con posterioridad, o en virtud de lo cual pueda resultar desproporcionado que se le exija a la persona afectada adelantar un proceso ordinario y esperar a su finalización, para lograr la protección del mencionado derecho a pesar de que es evidente su vulneración | |
| EXPEDIENTE No. 2427 de 2014 - Se declara NULO el aparte del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 - por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones- que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 -que determinaba el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes- al desconocer a finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo | |
| EXPEDIENTE No. 2336 de 2014 - ¿Tiene la demandante derecho al 100% de lo sustitución pensional de su compañero permanente por más de 38 años a pesar de la existencia de una cónyuge sobreviviente? Si bien es cierto existió un acto contractual de carácter marital, solemne y formal con la cónyuge, también lo es que, quién tiene el derecho a la sustitución pensional es la compañera permanente, por ser quien compartió su vida con el pensionado durante sus últimos años, lo acompañó y socorrió durante su vejez hasta su muerte. En otras palabras la compañera supérstite del pensionado fallecido, demostró con él su convivencia plena, permanente y singular, con el ánimo de conformar un núcleo familiar, pues además de que tuvieron 10 hijos, mantuvieron una cohabitación en la que estuvo presente su apoyo afectivo y comprensión de pareja, como si se tratara de un matrimonio | |
| EXPEDIENTE No. 2062 de 2014 - El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995 hasta el 1o. de enero de 2005, a partir del cual se incrementará con fundamento en el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004. Se extienden los efectos de sentencia de unificación | |
| EXPEDIENTE No. 2018 de 2014 - Para acceder a la pensión gracia el causante debe acreditar que desempeño el empleo con honradez y consagración - Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado | |
| EXPEDIENTE No. 1994 de 2014 - ¿Se configura un elemento de subordinación en la coordinación entre el contratante y contratado en el contrato de prestación de servicios en servidores públicos? No, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En el caso en concreto no una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por la Entidad demandada donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno | |
| EXPEDIENTE No. 1975 de 2014 - Por haber excedió el ejecutiva la potestad reglamentaria , declara la nulidad del inciso 2º. del literal b del Art. 3 del Decreto 3800 de 2003, tanto por haber creado requisitos adicionales para tener derecho al régimen de transición pensional establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como por haber reproducido apartes del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 declarada inexequible por sentencia C-1056 de 2003. Dejó sin efecto la medida de suspensión provisional sobre apartes del mismo artículo y declaró estarse a lo resuelto sobre otros apartes que ya habían sido declarados nulos | |
| EXPEDIENTE No. 1961 de 2014 - El reconocimiento pensional de invalidez para los congresistas se concede cuando la pérdida de la capacidad laboral es superior al 75% - El porcentaje de disminución de capacidad laboral calculado en los términos del Decreto 917 de 1999, si bien aplica tanto para empleados del sector público como del sector privado, sólo se debe tener en cuenta a efecto del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como según las actas de la Junta Médica Laboral que dan cuenta de la valoración efectuada al demandante, le dictaminaron un 80% de la disminución de la capacidad laboral, era válido tener en cuenta ese porcentaje para reconocer la pensión de invalidez en los términos en que fue reconocida, es decir, en un 95% del ingreso mensual promedio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 literal b) del Decreto 1359 de 1993, máxime cuando en virtud de esa norma especial, el reconocimiento pensional de invalidez para los congresistas se concede cuando la pérdida de la capacidad laboral es superior al 75% y como en este caso, según lo descrito en el acta, sí superaba tal porcentaje | |
| EXPEDIENTE No. 1944 de 2014 - ¿Puede extenderse más allá de los 25 años la sustitución pensional de una pensión de congresistas cuando los hijos beneficiarios se encuentren cursando estudios de posgrado? No, este amparo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, porque precisamente la edad de 25 años, se constituye en un criterio razonable, en tanto que a esa edad, los hijos dependientes de sus padres, por lo general, ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento; en otras palabras, la exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no se trata de una persona que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad y que por tal razón demande medidas de protección especial, antes bien, debe asumir una conducta acorde con el principio de solidaridad que implica su contribución al sistema de seguridad social. Ha Considerado la Corte Constitucional que el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vida laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica | |
| EXPEDIENTE No. 1849 de 2014 - Es procedente realizar el descuento de aportes pensionales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal - Teniendo en cuenta que eventualmente, en casos en que, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y-o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática | |
| EXPEDIENTE No. 1826 de 2014 - ¿Puede el empleador otorgar el tiempo de descanso de la licencia de maternidad sin pagar la remuneración correspondiente? No, al respecto se colige que la licencia de maternidad, consagrada en el artículo 236 del C.S.T. comprende tanto el descanso - hoy de catorce semanas- como su remuneración correspondiente. En este sentido, advierte la Sala que no puede desdibujarse la figura, aceptando lo uno sin lo otro. Tampoco puede consentirse que empleador, que otorgue el descanso sin la remuneración quede exento de la sanción consagrada en el artículo 243 de la norma sustantiva laboral. Aceptar la tesis del Tribunal es desconocer la función de la indemnización que es extender la garantía del derecho al pago del salario o prestación, a través de un instrumento que cumple la función de servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar en su integridad el derecho de la servidora y que hace parte del núcleo esencial del derecho. Si bien la norma indica que la trabajadora tendrá derecho como indemnización al doble de la remuneración de los descansos no concedidos, no puede entenderse allí el término descanso como la simple vacancia sino que se trata del "descanso remunerado" no concedido | |
| EXPEDIENTE No. 161 de 2014 - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas - Reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales solicitadas en virtud de haber ocultado la realidad laboral en los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales el actor desempeñó funciones públicas al servicio subordinado y permanente de la entidad | |
| EXPEDIENTE No. 1601 de 2014 - No puede aplicarse el listado del art. 29 del Decreto 2400 de 1968 al reintegro de funcionarios a la rama judicial que previamente se les había reconocido la pensión de jubilación - De aplicarse el restringido listado previsto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 a empleos de la Rama Judicial, podría afirmarse que, ni siquiera debió proceder la vinculación de la demandante en el cargo que desempeñó durante más de 11 años como Magistrada de Tribunal Administrativo, por ya haber tenido pensión reconocida a su favor, restricción que aplicaría en igual condición a cualquier pensionado que pretendiera acceder a un cargo en esta rama del poder público, situación que comportaría violación del artículo 11 del Decreto Ley 542 de 1977 que no ha sido objeto de derogatoria expresa o tácita, así como del régimen de administración de personal que le es propio a la Rama Judicial | |
| EXPEDIENTE No. 1599 de 2014 - No tienen derecho a la pensión gracia aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional - Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional | |
| EXPEDIENTE No. 1487 de 2014 - Elementos que componen la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público - La asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley | |
| EXPEDIENTE No. 1434 de 2014 - Unificación jurisprudencial. ¿La mesada pensional reconocida en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v.? Sí, al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. \¿A la accionante la ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario lo perdió, con ocasión del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante haber regresado al régimen de prima media con prestación definida? La demandante tiene derecho al régimen de transición, porque su afiliación al fondo privado fue temporal, solo efectuó aportes ante el mismo por sólo 4 meses, que luego se trasladaron al I.S.S. -hoy Colpensiones-, y sin que las entidades ante las que cotizó con anterioridad a su afiliación al fondo privado, hayan trasladado sus aportes a este último; todo lo cual denota, que no se concretó la voluntad de traslado de régimen | |
| EXPEDIENTE No. 1420 de 2014 - ¿Cuando la obligación de cotizar cesa porque ha cumplido los requisitos para obtener su pensión, a pesar de continuar laborando -como lo autoriza el artículo 4 de la Ley 797 de 1993- cuál es el ingreso base para liquidar la pensión si se esta en el régimen de transición y la norma aplicable es la Ley 33 de 1985? El ingreso base para liquidar su pensión con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 será el salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el año anterior a la fecha en que dejó de cotizar, y no el salario promedio del último año de servicios porque en dicho periodo el afiliado dejó de aportar | |
| EXPEDIENTE No. 131 de 2014 - ¿En qué momento deben reclamarse las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad? Dentro de los tres años del término de prescripción. La Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. Así, si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración | |
| EXPEDIENTE No. 1133 de 2014 - Quien sea beneficiario del régimen de transición le debe aplicar en su integridad el régimen pensional especial que lo ampara - Existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada y constante, conforme la cual quien sea beneficiario del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo ampare un régimen pensional especial, la aplicación de éste debe hacerse en su integridad, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicios, monto de la pensión y el ingreso base para su liquidación, sin que sea viable acudir al régimen general en alguno de estos aspectos | |