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| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 981 de 2019 - Solución de continuidad en contratos laborales. En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127 de 1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 867 de 2019 - Readquisición del derecho pensional. No puede desconocerse que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, en los que se registre un incremento en la gravedad de la dolencia o, por el contrario, la recuperación de la salud del paciente, al punto que se diagnostique la inexistencia de la invalidez. Sin embargo, en este último caso, no puede darse una interpretación rígida y automática del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la extinción del derecho pensional, pues puede ocurrir que esa recuperación diagnosticada sea temporal, pasajera y producto precisamente de la fluctuación de la patología, caso en el cual, si se logra evidenciar que la reanudación del estado de invalidez se dio por la agravación del mismo padecimiento inicialmente calificado, resulta desproporcionado asegurar que, en todo caso, el derecho pensional feneció y que ante el nuevo estado de invalidez, la persona está en la obligación de solicitar, nuevamente, el reconocimiento del derecho pensional, atado a unos requisitos legales que para aquel momento pueden ser más gravosos. Por tanto, ante ese espectro de mandatos superiores, es imprescindible que los textos legales protectores de la invalidez se interpreten y armonicen a la luz de ellos, y tomen en consideración la afectación que la contingencia de la invalidez produce no sólo en el individuo sino en su contexto familiar y social | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 614 de 2019 - Aportes a seguridad social a docentes universitarios. Si bien es cierto, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social en el caso de los trabajadores dependientes surge precisamente de la existencia de esa relación subordinada, en el caso de docentes vinculados a instituciones privadas de educación superior, mediante contrato de trabajo por hora cátedra y su intensidad horaria es inferior a la de un profesor de medio tiempo, esta Sala ha precisado que no resulta razonable ni proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo calendario, sino que su deber de cubrir las obligaciones frente a la seguridad social sólo recae por el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, por el periodo efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida. Esto es así, porque se entiende que los profesores hora cátedra, vinculados con contrato de trabajo con una baja intensidad horaria, cuentan con disponibilidad para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de manera independiente. Por lo anterior, teniendo en cuenta que, en virtud del principio de proporcionalidad, en los eventos de los docentes vinculados hora cátedra cuando su carga laboral sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, los parámetros para realizar el cálculo a efectos pensionales, deben estar acordes con la forma en que en la realidad se llevó a cabo la contratación laboral, los términos en que tuvo vigencia y la remuneración percibida, es evidente que el Tribunal no cometió los yerros que le fueron endilgados | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 586 de 2019 - En una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora. El juzgador de alzada advirtió que en ciertos eventos, la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, por cuanto las cooperativas no cumplen con los fines para los cuales fueron creadas; esta posibilidad fue descartada, pues encontró que la demandante también ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Acoger la tesis de la recurrente, significaría que lo perseguido fue demostrar que el verdadero empleador fue la Empresa Social del Estado o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial, por manera que no habría posibilidad de pronunciarse sobre la materia. De todas formas, argumentar que la Cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 579 de 2019 - Régimen de transición. La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Esta Corporación ha reiterado que los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresaron al de prima media con prestación definida, perdieron los beneficios del régimen de transición, a menos que a 1.º de abril de 1994 hubieran 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios. De lo visto se tiene que ningún desatino cabe imputarle al Tribunal, pues el ejercicio valorativo fue razonado y se encuentra acorde al acervo probatorio obrante al proceso, máxime que la sentencia guarda armonía con el criterio de esta Sala, según el cual solo recuperan el beneficio de la transición pensional los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, retornaron al del prima media con prestación definida y tengan 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1.° de abril de 1994, fecha de inicio de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 558 de 2019 - Efectos de no haber realizado la afiliación y pago a la Seguridad Social. Sobre la forma de pagar dichos aportes cuando no se hizo la respectiva afiliación y pago, esta Sala dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho. Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 467 de 2019 - La prescripción de las vacaciones compensadas. Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute "de oficio o a petición del trabajador"; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024. Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995 de 2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 366 de 2019 - La fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la del accidente de trabajo, pues las secuelas se pueden manifestar con posterioridad. Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento. De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3610 de 2019 - La concurrencia entre la cónyuge y la compañera permanente no configura un litisconsorcio necesario. Cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocido previamente como beneficiario de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que este no puede verse afectado con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa. Ahora bien, aun cuando en la causa ordinaria no se incurrió en ninguna irregularidad procesal o sustancial, no se puede dejar de lado el derecho a la educación de la accionante, el cual si bien es cierto hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional, también lo es que la Corte Constitucional, sin desconocer dicha naturaleza, le ha reconocido, desde sus fallos primigenios, el estatus de fundamental, dado que, por medio de este, se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal pleno | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 252 de 2019 - ¿Puede tomarse el contrato de trabajo a término fijo que sea prorrogado sucesivamente como contrato a término indefinido? El contrato de trabajo suscrito a término fijo, conserva su esencia de ser temporal, independientemente de las veces que el mismo sea prorrogado, es decir, que esta modalidad siempre será a término fijo, pero podrá prorrogarse indefinidamente, tal cual lo determina el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado artículo 31 de la Ley 50 de 1990. De la anterior disposición se extrae que esta clase de vínculo no consagra el giro a la modalidad de un contrato a término indefinido, por el hecho de prorrogarse sucesivamente y tampoco que influya en la suscripción del mismo, el objeto social de la sociedad empleadora, máxime que las obligaciones y prohibiciones de cualquier contrato de trabajo están definidas por la ley y por el acuerdo de las partes, siempre y cuando, lo pactado no esté en contravía de la legislación. En este orden, se precisa que los contratos de trabajo a término fijo por término de un año mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que pueda considerarse por ello la mutación a un contrato de término indefinido | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 196 de 2019 - Aceptación tácita de la afiliación. La Sala se permite reiterar el concepto de "aceptación tácita de la afiliación", según el cual, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora. La Sala estima necesario resaltar que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente para tal efecto. Lo anterior, toda vez que el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria del mismo, por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Además, establecer exigencias frente a la manera como se debe solicitar el reconocimiento de una prestación pensional, puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de las normas superiores, al imponer cargas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta -invalidez, vejez o sobrevivencia-, son sujetos de especial protección constitucional | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1688SL de 2019 - Procedencia de la ineficacia del cambio de régimen pensional por faltas en el deber de información. En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1452 de 2019 - Obligatoriedad del deber de información de las AFP para la validez del traslado. Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. La Corte consideró que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como "la afiliación se hace libre y voluntaria", "se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones" u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Además, la Corte Suprema de Justicia precisó que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1366 de 2019 - Para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria. Debe asentar la Sala, que tampoco le asiste razón al recurrente en su acusación, al precisar que el único medio probatorio apto e idóneo para demostrar el requisito de la convivencia, consagrado en el literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tratándose de parejas del mismo sexo, es que se haya efectuado la declaración ante notario, tratando de hacer ver la existencia de una supuesta solemnidad para tal efecto, es decir, prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem, lo que resulta totalmente desacertado, pues resulta claro para la Corporación, que por cuanto para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo pretende hacer creer el censor, pudiéndose agregar a lo anterior, que el legislador en el artículo 61 del CPTSS, previó la facultad para los jueces de esta especialidad, de formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan. Aceptar la tesis del censor, sería tanto como avalar un trato discriminatorio, frente al tema probatorio para la acreditación de la convivencia entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, pues para estas últimas, tal demostración de cohabitación permanente por el lapso de tiempo que la normatividad señala, puede hacerse por los distintos medios de convicción previstos en la ley, sin que en manera alguna pueda llegar a inferirse, que la intención del legislador o de la Corte Constitucional, en las providencias a las se alude en el cargo, sea el de imponer un trato diferenciado para estos efectos, en razón de la orientación sexual, que sin lugar a dudas no tiene ningún respaldo constitucional, lo cual resultaría desde todo punto de vista atentatorio del derecho a la igualdad | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1357SL de 2019 - La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario laboral. La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario, especialmente porque, como bien lo indicó el opositor, la documental refiere estudios "a distancia" y, además, aquella nada dice en torno a la jornada académica que debía cumplir el actor, quien aseguró a lo largo del proceso que sus clases eran en jornada nocturna y sabatina, afirmaciones que no merecieron reparo alguno de parte del recurrente. De otro lado, debe desecharse la idea de que el accionante prestara sus servicios en la modalidad de pasantía, figura que se encuentra regulada en el artículo 7.º de Decreto 933 de 2003, como quiera que en la prueba acusada no viene demostrado que las actividades desempeñadas por el actor se ejecutaron como un prerrequisito para obtener el título de abogado, o que estuviera previsto como una asignatura teórico-práctica en el pensum de la universidad, como tampoco se adosó el convenio suscrito con la institución superior, no es posible otorgarle oficiosamente tal carácter. Excluir la relación laboral existente entre las partes con base en la presencia de un uso generalizado y uniforme de contratar personal estudiantil sin reconocerle sus derechos mínimos irrenunciables, implicaría prohijar el desconocimiento sistemático de garantías laborales, dándole prevalencia a una costumbre contra legem, contraria al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 CP- y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1353SL de 2019 - Pensión especial de vejez por haberse desempeñado en actividades de alto riesgo. La exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015. De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez. Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1307SL de 2019 - El cambio de naturaleza jurídica de una entidad no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación. Esta problemática ya ha sido suficientemente abordada por la Sala de Casación Laboral en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente. Queda claro entonces que el derecho pensional consolidado bajo la condición de trabajador oficial, no se diluye por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, pues esta circunstancia no tiene virtud suficiente para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley antes de la privatización. Además, la cobertura de los riesgos de IVM a través de las entidades del sistema, no releva en forma automática al empleador oficial de su obligación de pago de la pensión de jubilación, reconocida bajo el régimen de transición. Así se afirma, porque al tratarse del último empleador oficial, el Banco demandado es el llamado a reconocer y pagar al accionante el derecho reclamado, sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, quede a su cargo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas prestaciones, tal como fue entendido y dispuesto por el a quo, así confirmado en la alzada | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1037 de 2019 - Culpa patronal en accidente laboral. Así mismo, en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que contempla la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Bajo el anterior marco conceptual y normativo, como lo endilga la censura, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que efectivamente el empleador en su conducta omisiva incurrió en la culpa leve que describe el artículo 63 del Código Civil, pues el contratar a su trabajador para actividades de aseo, y luego enviarlo sin capacitación alguna y sin elementos de protección a vigilar una de sus propiedades, dista mucho de la "diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", y por el contrario, constituye un proceder desinteresado por la suerte de su trabajador, y solo se fijó en proteger el interés empresarial relacionado con el cuidado de sus bienes inmuebles, dando preponderancia a éstos, descuidando lo más valioso dentro de una organización empresarial, como lo es el talento humano. Además en relación al lucro cesante la Sala ha considerado que comprende, tanto el consolidado como el futuro, y para determinarlo se ha aceptado acudir a fórmulas matemáticas que comprenden diversas variables a tener en cuenta, entre ellas, la fecha del siniestro, la edad de vida probable, y el salario | |