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2017
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 9355 de 2017 - Culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad en trabajos de alturas. La condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. En Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros. En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: "interrumpir las actividades" que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 6286 de 2017 - ¿Es posible suplir el requisito de convivencia con la procreación de un hijo en cualquier tiempo para solicitar la pensión de sobreviviente? No, Reitera la corte que el requisito de convivencia consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es necesario para conceder la pensión de sobrevivientes, recuerda que la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja, por lo anterior no es suficiente la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5584 de 2017 - Turnos operativos bajo esquemas de "disponibilidad". Reconocimiento horas extras. El simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4650 de 2017 - Principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige. Para la Corte el tiempo de permanencia de esa zona de paso entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es de tres años, entonces, solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. La aplicación de la condición más beneficiosa con el límite trazado, traduce que el sistema general de pensiones, específicamente en tratándose de la contingencia de la muerte, no es inmodificable, de modo que la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, no instituye derecho irreversible, "que se eternizan en el futuro como inamovibles"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2603 de 2017 - ¿La justicia ordinaria es competente para resolver asuntos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral cuando se trata de un empleado público? Si, tratándose de una controversia jurídica de tal naturaleza, independientemente del estirpe de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierte, es la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la pertinente para conocerla y definirla, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 2, número 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advierte la Corte que el incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones no siempre conlleva a que aquél asuma las prestaciones propias de la ley de seguridad social, dado que existirán algunos eventos en los que dicha omisión no genere perjuicio alguno; pero sí, por el contrario, produce algún daño debe repararlo, por ejemplo, reconociendo y pagando la respectiva prestación que el sistema hubiese otorgado, más aun si la contingencia se verifica antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, como sucede en el asunto bajo escrutinio. Por último, recuerda la regla general según la cual quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas\Servicio público esencial de aseo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 21811 de 2017 - ¿Existe derecho a la pensión de invalidez cuando la lesión que da lugar a la invalidez es producto de un intento de suicidio? Al respecto se ha pronunciado la Corte afirmando que efectivamente es posible reclamar la pensión de invalidez siempre y cuando la persona cumpla con la condición estipulada en la Ley 100 de 1993 artículos 38 y 39 es decir, haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, debido a que la intención de la persona no fue causarse lesiones corporales que le provocaran un estado de discapacidad en el porcentaje constitutivo de la invalidez con el único fin de obtener el reconocimiento prestacional, sino el de causarse la muerte y en tal sentido, no pudo tener la intención de defraudar al sistema
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 17726 de 2017 - Imposibilidad física y jurídica para el reintegro por liquidación definitiva de la entidad. En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente. Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados al actor por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva. Adicionalmente, como la supresión o liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala de la Corte, debe cancelarse al actor la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 16289 de 2017 - La indemnización moratoria por no pago de cesantías, no procede automáticamente por la condena al pago de las cesantías que hayan quedado insolutas al momento de la finalización del contrato de trabajo. Se reitera que la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se ha constituido como una sanción para el empleador que, sin razón o motivación alguna, se sustrajo del pago de acreencias y demás obligaciones de carácter laboral a su cargo. En ese orden de ideas, es menester acreditar la buena o mala fe del empleador, en aras de verificar si al momento de la finalización del vínculo laboral, éste obró bajo los principios de honestidad y lealtad que justifiquen el no pago de las prestaciones solicitadas. \ En virtud del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, el empleador está facultado para retener de forma indefinida las cesantías de los trabajadores oficiales, siempre que medien causas legales para ello. En tal sentido, al existir un proceso penal en curso contra el accionante, se evidencia que mediaba una justa causa comprobada para la retención de las cesantías, constituyendo así en cabeza del empleador un actuar totalmente desprovisto de mala fe, pues existía un verdadero convencimiento de que el trabajador no tenía derecho a reclamar el pago de sus cesantías. \ PRESCRIPCIÓN: La fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de las cesantías en los casos de retención, es a partir del momento en que desapareciera el móvil que llevó al empleador a hacer uso de dicha facultad otorgada por la normatividad aplicable
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 14503 de 2017 - ¿Es aplicable la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio a las acciones que se derivan del contrato de seguros previsionales de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993? No, jurisprudencialmente se tiene establecido que los seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 hacen parte del sistema integral de la seguridad social por tener su génesis en la Ley 100, en cuyo artículo 108 también se dispuso que deberán ser colectivos y de participación. En este orden, a las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en tales seguros no se les puede aplicar la prescripción del artículo 1081 Código de Comercio. Además, recuerda la Corte que en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, concluyó que las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, en virtud a que los seguros provisionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 13509 de 2017 - Derecho del viudo o cónyuge supérstite hombre a la sustitución pensional en la ley 12 de 1975. Para la Corte resulta relevante advertir, que la expresión "cónyuge supérstite" tiene sentido general, incluye ambos sexos, garantiza que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e injustificadas en la adjudicación de derechos, en función del sexo, lo que proscribe claramente la Constitución Política de 1991, en el artículo 13, así como los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que ya habían sido ratificados por Colombia para la época de la expedición de la Ley 12 de 1975. En aras de precisar su jurisprudencia al respecto, la Corte considera necesario advertir que, bajo la misma línea de principio que ha venido manteniendo, si la cónyuge y la compañera permanente del pensionado que fallece tiene derecho a la sustitución pensional, en el marco de la Ley 12 de 1975, no existe razón válida para negar ese mismo derecho al viudo o cónyuge supérstite hombre. Se concluye que, si el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 resguarda el derecho del cónyuge supérstite a recibir la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge fallecido, de acuerdo con lo explicado desde la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, debe entenderse que dentro de dicha regla está incluido el cónyuge hombre o viudo, de manera que, en vigencia de la Ley 12 de 1975, tiene derecho a recibir la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposa
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 12931 de 2017 - ¿Es posible conceder la pensión de vejez especial en favor del padre o madre trabajadora cuyo hijo esté afectado por invalidez, que dependa económicamente de este, pero de cuyo cuidado personal se encarga el otro progenitor? No, La finalidad de la prestación especial en comento, es proveer al padre o madre trabajador con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas colocadas en situación de debilidad manifiesta, para facilitar su rehabilitación y desarrollo dentro del marco de una vida digna. De allí que el precepto estipule que el beneficio se suspende si el padre o la madre trabajador se reincorpora a la fuerza laboral, lo cual es un síntoma de que el descendiente ya no reclama de él o ella, esa atención prioritaria, o cuando ya no exista la condición de invalidez, es decir, desaparece la situación que justifica la presencia de la prestación de la seguridad social. No basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia económica con el alcance señalado en la sentencia SL17898 de 2016, para que proceda el derecho pensional deprecado
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 12220 de 2017 - ¿Los pagos realizados a futbolistas profesionales derivados de los denominados contratos de cesión de derechos de publicidad o cesión de derechos de imagen con clubes deportivos, constituyen o no salario? Puede ser considerado salario siempre y cuando sea consecuencia directa de la labor desempeñada De acuerdo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario "todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte", es decir, que independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad, carácter salarial. Lo expuesto no significa que la celebración de contratos de cesión o autorización de uso de la imagen de los jugadores de fútbol con fines económicos, sea per se un arquetipo propio de una relación de trabajo, con efectos salariales. De igual manera la Corte advierte que los denominados contratos de cesión de derechos de publicidad son accesorios al contrato de trabajo, esto es, subsisten hasta tanto el vínculo laboral conserve su vigencia, de modo tal que, si este desaparece, aquellos corren igual suerte