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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No. 4

TEMA. Mora en el pago de aportes

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 100 de 1993; artículo 22.

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

¿Se puede negar el reconocimiento de una pensión de vejez, por haber existido mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones? ¿Qué sucede con los trabajadores independientes? (Sentencia T-920-10 / F_ST920_10)

No puede negarse el reconocimiento de la pensión porque la entidad encargada de reconocerla está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas, e imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el empleado las consecuencias que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, ni alegar en su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro. Lo anterior, puesto que el empleado es ajeno a dicha a dicha situación de mora y no tiene porqué asumir la ineficiencia de la administración en el cobro de los aportes.

De la misma forma, cuando un afiliado haya realizado tardíamente el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador independiente, si la entidad correspondiente no exceptúo en el momento del pago tal situación, se presume que ha consentido el incumplimiento y ha allanado la mora, al aceptar el pago tardío.

¿Es imputable a un trabajador la mora del empleador en el pago de aporte al sistema de seguridad social? (Sentencia T-855-11 / F1_ST855_11)

No, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. En consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas, razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleador.

¿Debe el trabajador asumir la pérdida de las semanas en mora y no cobradas a su empleador de los aportes al sistema pensional? (Sentencia T-702-08 / F_ST702_08)

No, las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones están en el deber legal de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, por cualquiera de las vías legalmente establecidas y de imponer las sanciones a que hubiere lugar. Estas entidades no pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes, toda que vez que éste se encuentra ajeno a dicha situación de mora.

¿Puede una administradora de pensiones negar a un trabajador una pensión argumentando mora en el pago de aportes? (Sentencia T-377-11 / F3_ST377_11)

No, una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe responder. Además, la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquéllas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. Por último, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

¿Tiene la misma responsabilidad jurídica el empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, que el patrono que no afilia a sus trabajadores? (Sentencia 41023 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F1_CSJ_SCL_41023(14_06_11)_2011)

No, la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, es distinta puesto que es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social. En ese mismo sentido, la carga de pagar una pensión de las que otorga el sistema de seguridad social en pensiones al empleador que está en mora de realizar los aportes, resulta desde el punto de vista financiero desproporcionada, pues es claro que el monto del capital para financiar una pensión es muy grande frente a unas semanas de mora.

NORMATIVA APLICABLE.

Decreto 2665 de 1988; artículos 73 y 75.

ARTÍCULO 73. CLASIFICACION DEL DEBIDO COBRAR. Para efectos de la recuperación de cartera, el Debido Cobrar se clasifica así:

(…).

3. Deudas irrecuperables o incobrables. Se consideran incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que tengan una mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas responsable.

Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva Seccional o UPNE.

También se tendrán como deudas incobrables las siguientes:

a) Las declaradas prescritas por funcionario competente;

b) Las que hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, o de haberse cumplido un Concordato, o terminado el proceso de quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades;

c) Por pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer;

d) Por muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar;

e) Las que por ley o reglamento sean tenidas como tales.

4. Deudas inexistentes. Se consideran deudas inexistentes aquéllas que no se han causado de acuerdo con los Reglamentos de los Seguros Sociales.

Son deudas inexistentes:

a) Los aportes patrono ? laborales cobrados por seguros respecto de los cuales se encuentra exonerado el afiliado;

b) Los aportes patrono ? laborales cobrados con posterioridad a la cesación del vínculo laboral;

c) Los aportes facturados por error y respecto a un trabajador o a un grupo de trabajadores que prestan servicios en empresa diferente a la facturada;

d) Cuando se facturan sanciones e intereses no causados o cuyo valor no corresponde al liquidado o impuesto y,

e) Las calificadas como tales conforme a la ley Y los Reglamentos por el Director General o por el funcionario en quien él haya delegado esta facultad, mediante resolución motivada.

Parágrafo. Para la declaratoria de las deudas de difícil cobro e incobrables, el Comité de Cobranzas respectivo, ordenará adelantar las investigaciones necesarias con el fin de establecer la realidad de su situación, cuando no existieren los suficientes elementos de juicio.

ARTÍCULO 75. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables.

Cuando una deuda haya sido calificada como "incobrable" por el respectivo órgano directivo del ISS, será descargada contablemente de la "estimación cotizaciones de difícil cobro" y de la "cotización facturada por cobrar".

Copia pertinente del acta del correspondiente órgano directivo del ISS, en donde conste la calificación de "incobrable", debidamente autenticada, será enviada por la Secretaría General a la Subdirección Financiera y al área de Informática respectiva, con el fin de que los patronos inactivos sean excluidos definitivamente de la facturación y del Sistema ALA.

Así mismo se procederá a enviar la respectiva información al archivo que se abrirá para tal efecto con la denominación de "Cuentas Incobrables", independiente de la cartera activa.

Parágrafo. Para que una empresa, con una deuda declarada incobrable pueda registrarse nuevamente en el ISS, deberá cancelarla en su totalidad, junto con los intereses y las sanciones a que hubiere lugar.

El pago lo acreditará el deudor ante la dependencia de Afiliación y Registro respectiva, con la certificación expedida por las áreas de informática o del Sistema de Autoliquidación de Aportes - ALA.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

Ninguna.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

¿Es imputable al trabajador la mora en el pago de aportes al sistema pensional, de tal forma que no le sean contabilizadas las semanas en mora para efectos de acceder a una pensión? (Sentencia 38622 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_38622(17_05_11)_2011)

No, porque la demora o incumplimiento en el pago de los aportes, por parte del empleador, no puede acarrear la consecuencia de perder las semanas pues, la entidad de seguridad social encargada de recibir los aportes dispone de los mecanismos idóneos para procurar su pago, o para hacer el cobro de los intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en las cotizaciones. No es posible que la negligencia de la entidad de seguridad social deba trasladarle consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número mínimo de aportes, además porque el trabajador, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena fe, en el sentido de considerar que las cotizaciones que debió realizar el empleador, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas.

Para el caso específico del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes.

¿Cuál es la consecuencia de la falta de diligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de cotizaciones? (Sentencia 41023 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F2_CSJ_SCL_41023(14_06_11)_2011)

Para la pensión de vejez las cotizaciones existentes no pagadas se han de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaración sobre su inexistencia.

El reconocimiento que se hace respecto de quien no se ha efectuado el pago completo de las cotizaciones, no puede tener el mismo carácter del que se hace respecto al que el cubrimiento de los aportes fue total. Para que una deuda se tenga como incobrable, se deben cumplir los supuestos establecidos en el artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988.

CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

La Corte Constitucional ha determinado que:

1. No se puede negar el reconocimiento de una pensión de vejez, por haber existido mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones porque la entidad encargada de reconocer la pensión está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas.

2. La entidad administradora está facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.

Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia ha concluido que:

1. No tiene la misma responsabilidad jurídica el empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, que el patrono que no afilia a sus trabajadores porque el trabajador en mora tiene la posibilidad de cancelar los aportes que adeuda y no asumir toda la carga de las prestaciones sociales de sus trabajadores.

2. No es imputable al trabajador la mora en el pago de aportes al sistema pensional, de tal forma que no le sean contabilizadas las semanas en mora para efectos de acceder a una pensión, porque la entidad de seguridad social encargada de recibir los aportes dispone de los mecanismos idóneos para procurar su pago, o para hacer el cobro de los intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en las cotizaciones.

3. Para la pensión de vejez las cotizaciones existentes no pagadas se han de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaración sobre su inexistencia.

Consejo de Estado

No aplica.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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