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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No. 6

TEMA. Pensión de invalidez

SUBTEMA. Prescripción del derecho a la pensión

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 100 de 1993, artículo 44.

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

Ninguna.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

¿El derecho a la pensión de invalidez prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993? (Sentencia 36131 de 2010 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_36131(03_08_10)_2010)

No, es una impropiedad absoluta, que el artículo 44 de la ley 100 de 1993 tilde de prescripción lo que en realidad no lo es, ya que carece de sentido jurídico que el legislador predique prescripción, que, por definición traduce pérdida definitiva, del derecho a la pensión de invalidez, cuando ordena que éste puede readquirirse si, como fruto de un nuevo dictamen, se evidencia la calidad de inválido.

Ahora bien, el hecho que a futuro la pensión de invalidez sea revisable, por la eventual rehabilitación del individuo, y que pueda volverse temporal, no la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una vez configurados sus presupuestos, pues ello conllevaría el menoscabo de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien la prescripción procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulares que no hicieron la reclamación oportuna, la pensión, como prestación que compensa una de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que si la vulneración al bien jurídico que ella tutela, como la invalidez, o la vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestación.

De manera que, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensión durante su vida, con aptitud jurídica para ser trasmitida, con ocasión de su fallecimiento, a los miembros de su núcleo familiar.

CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

No aplica.

Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia ha concluido que el derecho a la pensión de invalidez no prescribe, por lo tanto, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensión durante su vida, con aptitud jurídica para ser trasmitida, con ocasión de su fallecimiento, a los miembros de su núcleo familiar.

Consejo de Estado

No aplica.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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