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FICHA DE ANÁLISIS No. 232

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 36131
Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso Casación Tipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demando al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera pensión de invalidez de origen no profesional. El Instituto negó la petición porque el demandante sólo tiene cotizadas un total de 893 semanas de las cuales 4 fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez, cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Ley 100 de 1993, artículos 39 y 44
Precedentes a Considerar Corte Constitucional C-230 -98, Consejo de Estado, Expediente 8.082 del 17 de febrero de 1994; Corte Suprema de Justicia, radicado 32961 del 31 de marzo de 2009, Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión de invalidez
Subtema Prescripción en materia de seguridad social

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿El derecho a la pensión de invalidez prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993?

REGLA.

No, es una impropiedad absoluta, que el artículo 44 de la ley 100 de 1993 tilde de prescripción lo que en realidad no lo es, ya que carece de sentido jurídico que el legislador predique prescripción, que, por definición traduce pérdida definitiva, del derecho a la pensión de invalidez, cuando ordena que éste puede readquirirse si, como fruto de un nuevo dictamen, se evidencia la calidad de inválido.

Ahora bien, el hecho que a futuro la pensión de invalidez sea revisable, por la eventual rehabilitación del individuo, y que pueda volverse temporal, no la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una vez configurados sus presupuestos, pues ello conllevaría el menoscabo de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien la prescripción procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulares que no hicieron la reclamación oportuna, la pensión, como prestación que compensa una de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que si la vulneración al bien jurídico que ella tutela, como la invalidez, o la vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestación.

De manera que, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensión durante su vida, con aptitud jurídica para ser trasmitida, con ocasión de su fallecimiento, a los miembros de su núcleo familiar.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

El derecho a la pensión no prescribe

“(…) Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba. Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho. De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción. El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo. En suma, la jurisprudencia, paladinamente, ha fijado su postura jurídica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, en atención a su carácter permanente y, generalmente, vitalicio. Ha admitido, en cambio, la pérdida, merced al fenómeno jurídico de la prescripción, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social. (…)”

Pensión de invalidez. Naturaleza

“(…) La Corte considera que la pensión de invalidez sí es vitalicia; y que la circunstancia de que sea susceptible de revisión periódica no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte. De manera que, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensión durante su vida, con aptitud jurídica para ser trasmitida, con ocasión de su fallecimiento, a los miembros de su núcleo familiar. Entonces, si la pensión de invalidez es vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, para ella aplican las razones que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad –pacíficamente y desde antaño- ha esgrimido para sostener la imprescriptibilidad de las pensiones, en sí mismas consideradas, y aceptar la prescripción de las mesadas pensionales. Adicionalmente, la tesis del recurrente, que aboga por la prescripción del derecho a la pensión de invalidez, a no dudarlo, contraría, abierta y francamente, todo un plexo de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, que abandona su naturaleza de imperativo ético y pasa a convertirse en un mandato constitucional con poder vinculante para todas las personas que integran la comunidad; la protección y asistencia especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, en el propósito de garantizarles una vida digna; el derecho irrenunciable a la seguridad social, que se reconoce a todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de nacer y de vivir; y la realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de la estructura de un Estado social de derecho, que tiene como punto de partida una situación material de desigualdad social, comprometido no sólo con la remoción de las trabas que conspiran contra la realización de la justicia, sino con el logro de la igualdad real y la efectividad en el disfrute de los derechos fundamentales. (…) Propende la revisión periódica del estado de invalidez comprobar si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e, igualmente, si la pérdida de la incapacidad laboral ha aumentado o disminuido. La comprobación de la condición de inválido traduce la conservación de la pensión de invalidez, al paso que la desaparición de aquélla comporta la extinción de la prestación. Sin embargo, la pensión de invalidez puede volver a ser reconocida, merced a un nuevo dictamen que determine que la persona es inválida. Ello significa que la extinción no es definitiva, como que no impide que la pensión de invalidez se radique nuevamente en cabeza de una persona, con la demostración de haber pasado a ser inválida. (…) Sea lo primero advertir que el legislador, con una impropiedad absoluta, tilda de prescripción lo que en realidad no lo es, como que, por milenios, se ha entendido que la prescripción es la pérdida de un derecho con venero en la inercia de su titular de ejercerlo durante un determinado tiempo. A mayor abundamiento, si, conforme al texto legal en examen, el derecho a la pensión de invalidez “prescribe”, no por la falta de su ejercicio en un ámbito temporal determinado, sino por la renuencia a someterse a un examen médico, carece, por completo, de sentido jurídico que el legislador predique prescripción, que, por definición traduce pérdida definitiva, del derecho a la pensión de invalidez, cuando ordena que éste puede readquirirse si, como fruto de un nuevo dictamen, se evidencia la calidad de inválido. (…) La prescripción de la pensión de invalidez ofende la Constitución, pues, como se dejó explicado, desconoce un espectro de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, la protección de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el logro de un orden económico y social justo. (…) “El hecho que a futuro la pensión de invalidez sea revisable, por la eventual rehabilitación del individuo, y que pueda volverse temporal, no la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una vez configurados sus presupuestos, pues ello conllevaría el menoscabo de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien la prescripción procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulares que no hicieron la reclamación oportuna, la pensión, como prestación que compensa una de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que si la vulneración al bien jurídico que ella tutela, como la invalidez, o la vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestación”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 8 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ELCIRA DEL SOCORRO GARCÉS RAMÍREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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