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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No. 9

TEMA. Pensión de sobrevivientes

SUBTEMA. Fidelidad al sistema.

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 100 de 1993; artículo 46.

(texto original antes de la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003)

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1.Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2.Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema. Hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley

Ley 797 de 2003; artículo 12.

“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

¿Es Constitucional que el legislador modificara los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, aumentando las semanas de cotización y agregando un requisito de fidelidad al sistema? (Sentencia C-556-09 / F_SC556_09)

No, porque el Estado esta obligado a no realizar reformas regresivas, salvo que exista una justificación de índole constitucional. En este caso, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes. De manera especial, la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.

¿Se puede establecer una densidad de cotización diferente para acceder a la pensión de sobreviviente, dependiendo si la causa de fallecimiento fue por suicidio, homicidio, enfermedad o accidente? (Sentencia C-1094-03 / F_SC109403)

No, porque ese criterio, por sí solo, no es suficiente para soportar tal tipo de diferenciación entre los miembros del grupo familiar del afiliado en uno y otro caso, máxime si actúan como contrapeso los principios constitucionales de igualdad y universalidad de la seguridad social. Por lo que se vulnera el derecho a la igualdad al exigir porcentajes diferentes.

¿Los efectos hacia el futuro, de la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema (literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003) declarado por sentencia la C-556-09 de la Corte Constitucional, pueden aplicarse a situaciones existentes durante su vigencia pero que se materializaron luego de la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico? (Sentencia T-772-11 / F_ST772_11)

Sí, porque la vinculatoriedad de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución) impide utilizar en un caso concreto una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por el juez constitucional, a pesar de haber regulado en su vigencia dicha situación, pues su materialización ocurrió luego de la decisión de inexequibilidad.

Por lo tanto, una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una regulación normativa en las condiciones expuestas, por mandato de la propia Constitución, la misma es expulsada del ordenamiento jurídico, de tal forma que no puede servir de fundamento para que los operadores jurídicos resuelvan los asuntos puestos a su consideración. En caso de que lo contrario ocurra, la actuación, a más de contradecir abiertamente la Constitución, estaría incursa en una irregularidad por desconocer la doctrina constitucional vinculante.

Sustentación constitucional: Artículo 243.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

Ninguna.

CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

La Corte Constitucional determinó que:

1. No es Constitucional que el legislador modificara los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, aumentando las semanas de cotización y agregando un requisito de fidelidad al sistema, porque se trata de una medida regresiva que no está justificada.

2. No es constitucional establecer una densidad de cotización diferente para acceder a la pensión de sobreviviente, dependiendo si la causa de fallecimiento fue por suicidio, homicidio, enfermedad o accidente, porque crea un trato diferencial no justificado.

3. Los efectos hacia el futuro, de la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema (literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003) declarado por sentencia la C-556-09 de la Corte Constitucional, pueden aplicarse a situaciones existentes durante su vigencia pero que se materializaron luego de la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, porque la vinculatoriedad de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución) impide utilizar en un caso concreto una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por el juez constitucional, a pesar de haber regulado en su vigencia dicha situación, pues su materialización ocurrió luego de la decisión de inexequibilidad.

Corte Suprema de Justicia

No aplica.

Consejo de Estado

No aplica

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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