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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No. 30

TEMA. Precedente judicial

SUBTEMA. Requisitos para apartarse

NORMATIVA APLICABLE.

Constitución Política, artículos 228 y 230.

Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.  

[C-037/96, C-818/11]

¿Cuál es el límite a la autonomía del poder judicial en materia de decisiones judiciales? (Sentencia T-891-11 / F1_ST891_11)

Por lo establecido en los artículos 228 y 230 de Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, del cual surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente.

Ahora bien, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. También es posible apartarse del precedente (i) cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto, (ii) cuando elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica (iii) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

Ninguna.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

Ninguna.

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 1437 de 2011; artículo 10.

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

¿Qué requisitos deben cumplir las autoridades judiciales, para apartarse del precedente establecido por las Altas Cortes? (Sentencia C-634-11 / F2_SC634_11)

En consideración de la autonomía con la que cuentan las autoridades judiciales, estas pueden apartarse del precedente fijado por las Altas Cortes, siempre y cuando:

1. Se haga explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial.

2. Se demuestre suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.

3. Se demuestre que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable.

4. No se niegue la fuerza vinculante prima facie del precedente, se fundamente el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o se sustente la decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.

¿Pueden las autoridades administrativas apartarse del precedente judicial dictado por las Altas Cortes? ? (Sentencia C-634-11 / F3_SC634_11)

No, porque los funcionarios administrativos carecen del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales. Por lo tanto, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo. En ese sentido, las autoridades administrativas deben seguir las siguientes reglas:

1. En aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades administrativas se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas cortes.

2. Si se está ante la presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma materia, las autoridades públicas administrativas están llamadas a evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso en concreto.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

Ninguna.

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 169 de 1896, Artículo 4.

“Sobre reformas judiciales”

ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

¿En qué circunstancia los jueces inferiores que pertenecen a la jurisdicción ordinaria pueden apartarse de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casación? (Sentencia C-836-01 / F_SC836_01)

En principio, los jueces inferiores que pertenecen a la jurisdicción ordinaria no pueden apartarse de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, a menos que:

1. Haya existido un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.

2. El precedente es contradictorio o impreciso: Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.

3. El precedente no se aplica al caso en concreto, por tener elementos que lo diferencian del caso anterior. Dicha decisión debe estar justificada y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

Ninguna.

CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

La Corte Constitucional ha establecido que:

1. Las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. También es posible apartarse del precedente (i) cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto, (ii) cuando elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica (iii) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas.

2. Los funcionarios administrativos carecen del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales. Por lo tanto, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo.

Por otro lado, la Corte declaró exequible el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

Corte Suprema de Justicia

No aplica.

Consejo de Estado

No aplica.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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