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FICHA DE ANÁLISIS No. 262

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-891/11
Ponente:JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por no haber declarado que la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal E.I.C.E, debía reconocerle pensión de sobreviviente en aplicación del principio de favorabilidad. La peticionaria considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, dejó de lado jurisprudencia del Consejo de Estado y del mismo tribunal, según la cual se ha dado la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.
Clase de interpretación:Interpretación de la ConstituciónNorma aplicable:Constitución Política, artículos 2, 13, 228, 230; Ley 33 de 1985;
Ley 100 de 1993, artículos 46, 288.
Precedentes a Considerar:C-836-01, T-1130-03, T-698-04, T-292-06, T-731-06, T-571-07, T-589-07, T-014-07, T-808-07, T-766 -08, T-014-09.Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Precedente judicial
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es el límite a la autonomía del poder judicial en materia de decisiones judiciales?

REGLA.

Por lo establecido en los artículos 228 y 230 de Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, del cual surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente.Ahora bien, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. También es posible apartarse del precedente (i) cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto, (ii) cuando elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica (iii) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

LIMITACIONES AUTONOMÍA PODER JUDICIAL.

“(…) 17. Los artículos 228 y 230 de la C.P. establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la C.P. 18. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. (…) No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que esta Corte ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello (…) Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.… cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando (elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. (…) 20. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

REVOCAR el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del catorce (14) de marzo de 2011 que a su vez confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del veintiséis (26) de mayo de 2011, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por Sonia Hincapié de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la señora Sonia Hincapié de Aristizabal. En consecuencia se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso 17-001-33-31-001-2007-00429-00 y en su lugar se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicado No. 17-001-33-31-001-2007-00429-00, en la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE a reconocer y pagar a favor de Sonia Hincapié de Aristizabal identificada con cédula de ciudadanía No. 24.282.175, la pensión de sobrevivientes en la cuantía inicial de 73% del Ingreso Base de Liquidación debidamente actualizado de 15 de septiembre de 1986 a 1o de abril de 1994 conforme al Indice de Precios al Consumidor –IPC certificado por el DANE, a partir del 1o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el orden nacional, y posteriormente mes a mes aplicando los reajustes anuales previstos en la ley, pagando las sumas adeudadas debidamente indexadas mes a mes, a partir del 9 de noviembre de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de dicha sentencia.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

PRECEDENTES. CLASES.

“(…) Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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