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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No. 42

TEMA. Ingreso Base de Cotización

SUBTEMA. Empleados del servicio doméstico

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 100 de 1993, artículos 18 y 204.

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES.

La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008.

PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Decreto 047 de 2000, artículo 12.

“Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 12. Ingreso base de cotización de las trabajadoras del servicio doméstico. El ingreso base de cotización para el Sistema de Seguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio doméstico no podrá ser inferior al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. Las trabajadoras del servicio doméstico que laboren con distintos patronos cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono sin que los aportes que deban cancelarse sean inferiores al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos se podrá efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de entidades aqrupadoras, conforme las disposiciones del decreto 806 de 1998. Los dispuesto en esta norma se aplicará a partir del 1° de Marzo del año 2000, siendo deber de todos los empleadores ajustarse plenamente a sus previsiones a partir de la fecha mencionada.

Ley 11 de 1988, artículo 1.

“Por la cual se consagran unas excepciones en el régimen del Seguro Social para los trabajadores del Servicio Doméstico”

ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, el trabajador del servicio doméstico que devengue una remuneración en dinero inferior al salario mínimo legal vigente, cotizará para el Seguro Social sobre la base de dicha remuneración.

Cotización

Parágrafo. En ningún caso el porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

Ninguna.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

¿Cuál es el tope mínimo del ingreso base de cotización de los empleados del servicio domestico? (Expediente No. 1213-00 de 2002 Consejo de Estado / F_11001-03-25-000-2000-8400-01(1213-00))

Frente este tema debe atenderse al contenido del parágrafo 1 del artículo 204 de la ley 100 de 1993 que hace obligatoria la aplicación del artículo 18 de la ley 100 de 1993 que regula el asunto de cotizaciones en material de pensiones. En consecuencia, tiene plena validez el tope que el artículo 18 establece que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988, que establece que no puede ser inferior al 50% del salario mínimo mensual.

¿El ingreso base de cotización de los empleados del servicio domestico puede ser inferior a un salario mínimo? (Expediente No. 3182 de 2002 Consejo de Estado / F_11001-03-25-000-2000-0190-01(3182-00))

Sí, los empleados del servicio domestico están vinculados mediante una relación laboral dependiente y tienen derecho a devengar un salario mínimo mensual pero, para ellos la ley ha previsto que parte de su salario pueda ser reconocido en especie sin superar el 50% del mismo y ha contemplado un subsidio para el reconocimiento de los derechos derivados de la seguridad social. En esas condiciones si conforme a la ley 11 de 1988, cuya aplicación fue conservada por la ley 100 de 1993, la base de cotización de pensión para los empleados del servicio doméstico solo puede exigirse sobre la remuneración devengada en dinero sin que ella pueda ser inferior al 50% del salario mínimo legal mensual y que el salario base de cotización de pensión debe ser el mismo que para cotización en salud.

Ahora, como a pesar de haber determinado unos aportes inferiores a los que ordinariamente pagan los afiliados forzosos, la ley no hizo diferencia alguna en cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas en la ley 100 de 1993, debe aceptarse que los trabajadores del servicio doméstico acceden a ellas en igualdad de condiciones que los demás afiliados forzosos al sistema.

CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

No aplica.

Corte Suprema de Justicia

No aplica.

Consejo de Estado

El Consejo de Estado, ha concluido que el ingreso base de cotización de los empleados domésticos puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pero inferior al 50% de salario mínimo mensual vigente. Ahora, como a pesar de haber determinado unos aportes inferiores a los que ordinariamente pagan los afiliados forzosos, la ley no hizo diferencia alguna en cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas en la ley 100 de 1993, debe aceptarse que los trabajadores del servicio doméstico acceden a ellas en igualdad de condiciones que los demás afiliados forzosos al sistema.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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