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PENSION JUBILACION - Liquidación / SERVIDOR PUBLICO / REGIMEN ESPECIAL / FACTOR SALARIAL

Las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente en los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial; el articulo 1o., inciso 2o., de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. En conclusión, las pensiones de jubilación regidas por las leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. - Santafé de Bogotá, D.C. veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación: No 433

Referencia: Consulta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre el régimen especial de pensiones (aplicación del art. 3º de la ley 33 de 1985 y Art. 1o de la ley 62 de 1985).

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social hace a la sala en los siguiente términos textuales:

" 1º ) ¿Para efectos de la liquidación de pensión de jubilación a quienes gozan de regímenes especiales, les son aplicables los factores señalados en el inciso 2, del articulo 3º de la ley, 33 de 1985, modificado por el primero de la ley 62 de 1985 ?."

"2º) ¿Si se efectúan aportes sobre factores diferentes a los establecidos en los artículos anteriormente citados, se pueden tomar éstos como factores salariales para liquidación de pensión ?".

La sala considera:

La ley 33 de 1985 modificó, el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que prestan sus servicios en la rama Ejecutiva.

El artículo 1º de la ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontínuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le pague mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ".

Pero el inciso 2º de la transcrita disposición excluye de ella a " los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente" y a los que, de conformidad con la ley, "disfruten de un régimen especial de pensiones" (la Sala subraya).

De manera que, para los efectos de la pensión de jubilación, existen varios regímenes: el regulado por la ley 33 de 1985, el de los empleados oficiales que, por razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan, tienen carácter excepcional y los regulados especialmente por la ley.

2º) El artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1985, dispone que "todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión". El inciso 2º agrega que "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificaciones por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". El inciso 3º agrega que, "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes".

La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que, según el artículo 1º , inciso 2º, de la misma ley, tienen un régimen legal excepcional o especial.

3º) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto. a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1º " inciso 2º , de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación.

4') Los principales regímenes legales especiales sobre prestaciones sociales, en ellas comprendida la pensión de jubilación, excluidos los de las Fuerzas Militares y los de la Policía Nacional, son los siguientes:

- Las prestaciones sociales de los miembros y empleados del Congreso se rigen por el artículo 7º de la ley 48 de 1962 y por la ley 52 de 1978 y por el Decreto Ejecutivo 2837 de 1985.

- Las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se regulan por los decretos - leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2926 de 1978 y por los decretos reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978.

- Las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduria Nacional del Estado Civil se rigen por las leyes 6a de 1945 y 65 de 1946, por los decretos - leyes 603 de 1977, 721 y 897 de 1978 y por los decretos reglamentarios 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 1434 de 1982.

- Las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República están reguladas por las leyes 6a. de 1945 y 65 de 1946, los decretos leyes 2567 de 1946 y 929 de 1976 y por el Decreto reglamentario 1160 de 1947.

- Las prestaciones sociales de los empleados al servicio de las comunicaciones se rigen por las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, por el Decreto - ley 3267 de 1963 y por el decreto reglamentario 2661 de 1960.

5º) Las pensiones de jubilación reguladas por leyes especiales, con las variantes propias de cada estatuto, se liquidan con base "en el promedio de lo devengado durante el último año de servicio", como prescribe el artículo 17 del Decreto - ley 603 de 1977 para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; o en la cantidad igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio" , según el artículo 6º del Decreto - ley 546, de 1971 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; o en cuantía equivalente al "75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengado en el último año de servicio" conforme a lo prescrito por el artículo 1º de la ley 22 de 1945 para empleados y trabajadores oficiales de las comunicaciones o, en fin, en suma igual al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre", según el artículo 7º del Decreto - ley 929 de 1976, para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.

6º) De manera que los estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el ultimo mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos.

7º) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto :

El artículo 6º, parágrafo 1º, del Decreto 1160 de 1947 incluye en el salario y por ende en la remuneración - " todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones

El artículo 2º de la Ley 5a. de 1.969, en armonía con la disposición antes transcrita, prescribe que "la asignación actual" o la última remuneración "es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras,, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc. ..".

El artículo 42 del Decreto - ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que "... constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como "todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquier la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio ..."(La Sala subraya).

En fin, La Organización Internacional del Trabajo, en convenio 1º de julio de 1.949, prohíja el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo.

De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.

Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde:

1º) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3º, inciso 2, de la Ley 33 de 1.985 porque no les es aplicable.

2º) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente.

3º) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

JAIME BETANCUR CUARTAS,

PRESIDENTE DE LA SALA,

JAVIER HENAO HIDRON,

HUMBERTO MORA OSEJO,

JAIME PAREDES TAMAYO.

ELIZABETH CASTRO REYES,

Secretaria.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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