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REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.
REGIMEN GENERAL DE EVALUACION, CALIFICACION Y PROVISIONAMIENTO DE CARTERA DE CREDITO.
1. REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.
Los contratos deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio:
1.1. CATEGORÍA "A": CRÉDITO CON RIESGO CREDITICIO NORMAL. Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
1.2. CATEGORÍA "B": CRÉDITO CON RIESGO ACEPTABLE. Los créditos calificados en esta categoría están aceptablemente atendidos y protegidos, pero existen debilidades que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, la capacidad de pago del deudor o los flujos de caja del proyecto, en forma tal que, de no ser corregidas oportunamente, llegarían a afectar el normal recaudo del crédito o contrato.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
| MODALIDAD DE CREDITO | N° de meses en mora (rango) |
| Vivienda | Más de 2 hasta 5 |
| Consumo | Más de 1 hasta 2 |
| Microcrédito | Más de 1 hasta 2 |
| Comercial | Más de 1 hasta 3 |
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
1.3. CATEGORÍA "C": CRÉDITO DEFICIENTE, CON RIESGO APRECIABLE. Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
| MODALIDAD DE CREDITO | N° de meses en mora (rango) |
| Vivienda | Más de 5 hasta 12 |
| Consumo | Más de 2 hasta 3 |
| Microcrédito | Más de 2 hasta 3 |
| Comercial | Más de 3 hasta 6 |
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
1.4. CATEGORÍA "D": CRÉDITO DE DIFÍCIL COBRO, CON RIESGO SIGNIFICATIVO. Es aquél que tiene cualquiera de las características del deficiente, pero en mayor grado, de tal suerte que la probabilidad de recaudo es altamente dudosa.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
| MODALIDAD DE CREDITO | N° de meses en mora (rango) |
| Vivienda | Más de 12 hasta 18 |
| Consumo | Más de 3 hasta 6 |
| Microcrédito | Más de 3 hasta 4 |
| Comercial | Más de 6 hasta 12 |
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédicto - Circular Externa 029 de 2007 - Mayo de 2007 - Página 1>
1.5. CATEGORÍA "E": CRÉDITO IRRECUPERABLE. Es aquél que se estima incobrable.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
| MODALIDAD DE CREDITO | N° de meses en mora (rango) |
| Vivienda | Más de 18 |
| Consumo | Más de 6 |
| Microcrédito | Más de 4 |
| Comercial | Más de 12 |
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
1.6. REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN OPERACIONES DE GIROS DEL EXTERIOR DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. (Excepto establecimientos de crédito)
De conformidad con la clasificación adoptada en el punto 1 del presente Anexo, los Intermediarios del Mercado Cambiario, con excepción de los establecimientos de crédito, deben calificar sus cuentas por cobrar originadas en los giros en moneda extranjera que han pagado a los beneficiarios y cuyo importe no ha sido cancelado o reembolsado por la entidad del exterior que remitió la orden de pago, así como las correspondientes a las comisiones derivadas del servicio de pago de giro de acuerdo con la siguiente temporalidad o altura de mora:
| CALIFICACION | N° de DIAS en mora (rango) |
| Categoría A o “riesgo normal” | Hasta 6 |
| Categoría B o “riesgo aceptable, superior al normal” | Más de 6 hasta12 |
| Categoría C o “riesgo apreciable” | Más de 12 hasta 18 |
| Categoría D o “riesgo significativo” | Más de 18 hasta 24 |
| Categoría E o “riesgo de incobrabilidad” | Más de 24 |
2.1.1. PROVISIONES PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA.
2.1.1.1. Las entidades deben mantener en todo momento provisiones no inferiores a los porcentajes que se indican, calculadas sobre el saldo pendiente de pago:
| Calificación DEL CREDITO | Porcentaje de provisión sobre la parte garantizada | Porcentaje de provisión sobre la parte no garantizada |
| A | 1% | 1% |
| B | 3.2% | 100% |
| C | 10% | 100% |
| D | 20% | 100% |
| E | 30% | 100% |
2.1.1.2. Si durante dos (2) años consecutivos el crédito ha permanecido en la categoría “E”, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a sesenta por ciento (60%). Si transcurre un año adicional en estas condiciones, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a cien por ciento (100%), a menos que la entidad demuestre suficientemente la existencia de factores objetivos que evidencien la recuperación del crédito y las gestiones realizadas para el cobro del mismo, en este caso identificando el empleo de la vía judicial o extrajudicial, e indicando el estado del respectivo proceso.
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédicto - Circular Externa 040 de 2007 - Junio de 2007 - Página 2>
2.1.2. PROVISIONES PARA CRÉDITOS DE CONSUMO Y MICROCRÉDITO.
2.1.2.1. Las entidades deben mantener en todo momento provisiones no inferiores a los porcentajes que se indican, calculadas sobre el saldo pendiente de pago:
| CALIFICACIÓN DE CREDITO | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN NETO DE GARANTIA | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN |
| A | 0% | 1% |
| B | 1% | 2.2% |
| C | 20% | 0% |
| D | 50% | 0% |
| E | 100% | 0% |
Se entiende por porcentaje mínimo de provisión neto de garantía el porcentaje de provisión que será aplicado sobre el saldo pendiente de pago descontando el valor de las garantías idóneas, tendiendo en cuenta las reglas establecidas en el numeral 2.1.4 del presente anexo.
Se entiende por porcentaje mínimo de provisión el porcentaje de provisión que será aplicado sobre el saldo pendiente de pago sin descontar el valor de las garantías idóneas.
En todo caso, la provisión individual por cada calificación deberá corresponder a la suma de las provisiones que resulten de aplicar el porcentaje mínimo de provisión neta de garantía y el porcentaje mínimo de provisión.
A partir del 1 de julio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2008, las entidades deben incrementar la provisión de la cartera de consumo calificada en “A” y “B” de acuerdo a los porcentajes que más adelante se indican, calculada sobre el saldo pendiente de pago sin descontar el valor de las garantías idóneas:
| CALIFICACIÓN DE CREDITO | PORCENTAJE adicional DE PROVISIÓN |
| A | 0.6% |
| B | 1.8% |
Los incrementos en las provisiones individuales de la cartera de consumo calificada en “A” y “B” originados en virtud de la aplicación de la tabla anterior, deberán estar totalmente constituidos el 30 de junio de 2008. Para tal fin, mensualmente y a partir del mes de julio de 2007 las entidades deberán provisionar la alícuota correspondiente.
Para determinar el valor de la alícuota mensual se aplicará la siguiente fórmula:
Cartera de créditos:
- Para la cartera A:
| 0.6% del saldo pendiente de pago al cierre del mes respectivo | - | Valor total alícuotas cartera A constituidas al cierre del mes anterior |
Número de meses restantes del periodo de doce meses
- Para la cartera B
| 1.8% del saldo pendiente de pago al cierre del mes Respectivo | - | Valor total alícuotas cartera B constituidas al cierre del mes anterior |
Número de meses restantes del periodo de doce meses
2.1.2.2. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2014>
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédito - Circular Externa 040 de 2007 - Junio de 2007 - Página 3>
Las entidades a las que hace referencia el numeral 2.5 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, deberán mantener en todo momento con respecto a los créditos de vivienda una provisión no inferior a los porcentajes que se indican en el siguiente cuadro:
| Calificación DEL CREDITO | Porcentaje de provisión sobre la parte garantizada | Porcentaje de provisión sobre la parte no garantizada |
| A | 0% | 0% |
| B | 1% | 100% |
| C | 10% | 100% |
| D | 20% | 100% |
| E | 30% | 100% |
Si durante dos (2) años consecutivos el crédito ha permanecido en la categoría “E”, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a sesenta por ciento (60%). Si transcurre un año adicional en estas condiciones, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a cien por ciento (100%), a menos que la entidad demuestre suficientemente la existencia de factores objetivos que evidencien la recuperación del crédito y las gestiones realizadas para el cobro del mismo, en este caso identificando el empleo de la vía judicial o extrajudicial, e indicando el estado del respectivo proceso.
Con respecto a los créditos comerciales, de consumo y operaciones de microcrédito deben mantener en todo momento una provisión no inferior a los porcentajes que se indican en el siguiente cuadro, calculada sobre el saldo pendiente de pago neto de garantías:
| CALIFICACIÓN DE CREDITO | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN |
| A | 0% |
| B | 1% |
| C | 20% |
| D | 50% |
| E | 100% |
2.1.3.1. PROVISIONES PARA CUENTAS POR COBRAR DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. (Excepto establecimientos de crédito)
Los Intermediarios del Mercado Cambiario con excepción de los establecimientos de crédito, deben mantener en todo momento, en relación con sus cuentas por cobrar una provisión no inferior al porcentaje que se indica a continuación, la cual debe ser calculada sobre el saldo pendiente de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro:
| CALIFICACIÓN DE CUENTAS POR COBRAR | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN |
| A | 1% |
| B | 5% |
| C | 20% |
| D | 50% |
| E | 100% |
2.1.4. EFECTO DE LAS GARANTÍAS IDÓNEAS.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la constitución de provisiones individuales, las garantías sólo respaldan el capital de los créditos. En consecuencia, los saldos por amortizar de los créditos amparados con seguridades que tengan el carácter de garantías idóneas, incluidas aquellas mobiliarias que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se provisionan en el porcentaje que corresponda según lo establecido en el presente anexo, aplicando dicho porcentaje a:
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédito - Circular Externa 040 de 2007 - Junio de 2007 - Página 4>
Para garantías NO hipotecarias:
| TIEMPO DE MORA DEL CRÉDITO | PORCENTAJE |
| 0 a 12 meses | 70% |
| Más de 12 meses a 24 meses | 50% |
| Más de 24 meses | 0% |
Para garantías hipotecarias o fiducias en garantía hipotecarias idóneas:
| TIEMPO DE MORA DEL CRÉDITO | porcentaje |
| 0 a 18 meses | 70% |
| Más de 18 meses a 24 meses | 50 % |
| Más de 24 meses a 30 meses | 30 % |
| Más de 30 meses a 36 meses | 15 % |
| Más de 36 meses | 0 % |
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las cartas de crédito stand by y las garantías otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan las condiciones señaladas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, se toman por el 100% de su valor para efectos de la constitución de provisiones individuales las cuales se calculan de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédito - Circular Externa 040 de 2007 - Junio de 2007 - Página 5>
CASOS ESPECIALES.
1. REESTRUCTURACIONES LEY 617 DE 2000.
En las reestructuraciones que se deriven de la suscripción de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos de la ley 617 de 2000, se atenderán las siguientes instrucciones especiales, sin perjuicio de aquellas impartidas en el presente capítulo:
1.1. Los recursos que tienen por objeto garantizar los créditos destinados tanto a financiar el ajuste fiscal como los reestructurados a la fecha de suscripción del acuerdo incorporados en los encargos fiduciarios previstos en la ley, podrán considerarse como garantía admisible para efectos de la constitución de provisiones, solo en la medida en que el encargo constituido demuestre que el origen de los recursos cubrirá en el tiempo que dure, las deudas del saneamiento fiscal y de cada una de las entidades financieras participantes en el acuerdo de reestructuración.
1.2. La totalidad de los rendimientos de las obligaciones reestructuradas, incluyendo aquellos que sean capitalizados y los saldos de cartera y cuentas por cobrar castigados, que no cuenten con la garantía de la Nación prevista en el artículo 63 de la Ley 617 de 2000, se contabilizarán como abono diferido en la subcuenta 272035 y serán registrados como ingreso solo en la medida en que sean efectivamente recaudados.
Podrán revertirse las provisiones constituidas sobre las obligaciones objeto de reestructuración, en la parte que haya sido garantizada por la Nación; las constituidas sobre la porción no garantizada por la Nación y atendiendo el porcentaje de provisión requerido en la categoría de riesgo en que se encuentre calificada, solo cuando el deudor haya cancelado, por lo menos, dos (2) instalamentos sucesivos desde la fecha de la reestructuración y se estén cumpliendo en su totalidad los términos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero suscrito, hecho que deberá acreditarse por escrito por el área del Ministerio de Hacienda y Crédito Público designada para hacer el seguimiento de tales programas.
1.3. La parte de las obligaciones objeto de reestructuración que no cuente con garantía de la Nación podrá mantener la calificación que tenía al 30 de junio de 2001, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria ella refleje adecuadamente la exposición al riesgo que enfrentaba la entidad financiera.
Para efectos de mejorar la calificación después de las correspondientes reestructuraciones, además de estarse cumpliendo en su totalidad los términos del acuerdo, deberán atenderse las instrucciones impartidas en el presente capítulo, sin perjuicio de aquellas que por vía particular expida esta Superintendencia.
1.4. En caso de incumplimiento del acuerdo por parte del ente público territorial, la deuda existente a la fecha del incumplimiento que no cuente con la garantía de la Nación, deberá recalificarse de inmediato en una categoría de riesgo no inferior a “E”.
2. REESTRUCTURACIONES EXTRAORDINARIAS.
Las reestructuraciones que se celebraron a partir de la vigencia de la Circular Externa 039 de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999, siempre que hubieran cumplido los requisitos que a continuación se establecen, se rigen por las reglas adelante indicadas:
2.1. Podrán reestructurarse todas las operaciones de crédito vigentes, así se encuentren o no al día en el pago de sus obligaciones y cualquiera sea la calificación que tenga el deudor.
2.2. Las reestructuraciones deberán comprender por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total del endeudamiento de un deudor con el sector financiero. Los acuerdos de reestructuración deberán celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras participantes y en proporción al endeudamiento que cada una de ellas tuviere con el respectivo deudor. Para efectos de determinar el valor de las deudas a cargo de un deudor, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2360 de 1993.
2.3. En el caso de reestructuraciones extraordinarias que cobijen simultáneamente a varios deudores, el porcentaje anteriormente indicado se calculará sobre el endeudamiento total de todos ellos con el sector financiero.
2.4. Para efectos de determinar los plazos de las reestructuraciones deberán tenerse en cuenta los flujos de fondos de los deudores o de los proyectos, sin que excedan de siete (7) años para su total amortización. En caso de reestructuración de deudas con entidades territoriales, dicho plazo podrá ser hasta de diez (10) años.
2.5. Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar períodos de gracia para el pago de intereses y para la amortización del capital, siempre que no excedan en el primer caso de un (1) año y en el segundo de tres (3).
2.6. Los acuerdos de reestructuración presuponen, cuanto menos, la condonación por parte de las entidades financieras de los intereses moratorios.
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 1>
2.7. Los créditos reestructurados tendrán la tasa de interés que convengan las entidades acreedoras y el deudor. Dicha tasa será variable, y se ajustará trimestralmente de acuerdo con la DTF o con el IPC; si se trata de créditos en moneda extranjera podrán utilizarse las mismas tasas de referencia del crédito original. La tasa de interés inicial no podrá ser superior a la del crédito que se reestructura, ni tampoco podrá serlo el margen de intermediación de las entidades financieras que reestructuran la obligación.
2.8. Los intereses se causarán y pagarán por períodos trimestrales vencidos y podrán capitalizarse durante el primer año, a partir del cual se iniciará su amortización mediante pagos trimestrales.
2.9. Los acuerdos de reestructuración admitirán prepagos totales o parciales, sin sanciones, multas o comisiones por tales prepagos.
2.10. Los créditos reestructurados tendrán las garantías que acuerden los acreedores con el deudor.
2.11. Todos los acuerdos de reestructuración estarán acompañados de un Convenio de Gestión que deberá contemplar las acciones a seguir por el deudor reestructurado, para garantizar el cumplimiento del acuerdo de reestructuración y la viabilidad de la empresa.
2.12. Para acordar los términos del Convenio de Gestión, las entidades financieras constituirán un comité de acreedores y nombrarán a uno de los establecimientos de crédito acreedores como Agente del acuerdo.
2.13. El Agente del acuerdo podrá convenir con las demás entidades acreedoras y con el deudor reestructurado, una Comisión de Agencia que le cubra los gastos en que incurra por el seguimiento del Convenio de Gestión y del acuerdo de reestructuración.
2.14. Trimestralmente, el Agente presentará por escrito, a las demás entidades acreedoras, a la Superintendencia Bancaria y a la entidad o entidades que hubieren suministrado recursos para apoyar la reestructuración (IFI, Bancóldex, Findeter, Fen, etc.), un informe de seguimiento del Convenio de Gestión.
2.15. En caso de incumplimiento de los términos pactados en el Convenio de Gestión, o cuando no obstante su adecuada ejecución no se hayan generado los resultados previstos en el acuerdo de reestructuración, el Agente deberá de inmediato convocar al comité de acreedores con el fin de analizar la situación y recomendar las acciones que deban seguir todos los participantes en el acuerdo de reestructuración. De dichas situaciones y acciones deberá darse inmediata información tanto a la Superintendencia Bancaria como a la entidad o entidades que hayan facilitado recursos para la reestructuración.
2.16. Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar el otorgamiento de crédito a los actuales o a nuevos accionistas, con el fin de capitalizar la empresa reestructurada. Dichos créditos tendrán los plazos y las garantías que acuerden acreedores y deudores, pero en todo caso deberán estar respaldados por acciones de la empresa capitalizada cuya deuda se reestructura.
2.17. Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar créditos adicionales, destinados a capital de trabajo o al servicio de deudas no financieras o de facturas pendientes de cancelación que, a juicio de las entidades acreedoras, deban atenderse para garantizar la viabilidad de la empresa reestructurada.
2.18. Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar, excepcionalmente, la conversión de parte de la deuda contraída por la entidad reestructurada con el sector financiero privado y con el Instituto de Fomento Industrial (IFI), en capital o en bonos de riesgo (cuasi-capital).
Se entiende por bonos de riesgo, aquellos títulos representativos de créditos cuyo reembolso a su vencimiento, se atenderá con preferencia respecto del capital del emisor y subordinado al pago de los demás pasivos.
Dichas conversiones de deuda en capital o bonos de riesgo, sólo podrán efectuarse cuando sean necesarias para asegurar la recuperación del crédito reestructurado.
2.19. Ninguna entidad financiera podrá convertir acreencias en acciones o en bonos de riesgo (cuasi-capital) en cuantía que supere el quince por ciento (15%) de su patrimonio técnico. Tampoco podrán capitalizarse o convertirse en bonos de riesgo (cuasi-capital), acreencias del sector financiero en una entidad reestructurada, en porcentajes que representen más del treinta por ciento (30%) del nuevo capital de la respectiva empresa.
2.20. En caso de que parte de la deuda de la entidad reestructurada sea capitalizada por el sector financiero, las acciones correspondientes deberán contabilizarse como inversiones negociables o no negociables, según corresponda.
2.21. Las acciones que reciba la entidad financiera como producto de la capitalización de deudas, deberán venderse a más tardar dentro del término previsto para la cancelación total de la deuda reestructurada, adicionado en doce meses.
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 2>
2.22. Cuando parte de la deuda se convierta en bonos de riesgo o “cuasi-capital”, la valoración de tales bonos se hará por su precio de mercado y las provisiones se manejarán en la misma forma prevista para el caso de las acciones, cuando se acuerde la conversión de deuda en capital.
2.23. Cuando el deudor de un acuerdo de reestructuración sea una Entidad Territorial, además de lo dispuesto en los puntos anteriores, deberá existir un Plan de Desempeño suscrito entre la correspondiente Entidad Territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 358 de 1995 y sus decretos reglamentarios.
2.24. Cuando se perfeccione un acuerdo de reestructuración en los términos previstos en esta Circular, los acreedores del sector financiero, una vez suscrito el Convenio de Gestión y verificadas las proyecciones que permitan razonablemente considerar la viabilidad del negocio reestructurado, podrán mantener la calificación del deudor o llevarla a una de menor riesgo, siempre que, en el segundo caso, se obtengan garantías adicionales, incrementos en el capital de la empresa, conversión de la deuda en capital, o cualesquiera otros recursos que hagan evidente la capacidad financiera de la empresa reestructurada para cumplir con los pagos tanto de capital como de intereses, en los plazos y por las cuantías convenidas en el acuerdo de reestructuración.
2.25. Las entidades financieras que celebren acuerdos de reestructuración en los términos previstos en esta Circular, podrán rehabilitar la calificación del deudor reestructurado. Para reversar provisiones se requerirá que el acuerdo de reestructuración permita calificar en “A” al deudor, o que se hayan atendido por lo menos dos instalamentos de intereses o efectuado un abono a capital, según los términos previstos en el acuerdo y siempre que, para ese momento, el Agente certifique el cumplimiento del Convenio de Gestión y la capacidad de pago del deudor, de acuerdo con los flujos reales frente a los proyectados, al momento de la reestructuración.
En todo caso, las entidades financieras que participen en un acuerdo de reestructuración, deberán otorgar al deudor la misma calificación.
2.26. Se considerará práctica insegura reversar provisiones o mejorar la calificación de los deudores reestructurados, cuando la viabilidad del deudor o el cumplimiento de los términos del acuerdo de reestructuración no esté debidamente demostrada.
2.27. La Superintendencia Bancaria podrá, en cualquier momento, ordenar modificaciones en las calificaciones o reversar provisiones de los deudores reestructurados, cuando quiera que, a su juicio, dichas mejores calificaciones o reversión de provisiones, no cuenten con la suficiente fundamentación técnica.
2.28. Cuando un acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deberán calificar de inmediato al deudor en la categoría que tenía antes de la reestructuración, o en una de mayor riesgo.
2.29. Las reestructuraciones celebradas con anterioridad a la vigencia de la Circular Externa 39 de 1999 podrán acogerse a las reglas aquí indicadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para las reestructuraciones extraordinarias de que trata el numeral 2 de este anexo.
2.30. En las reestructuraciones extraordinarias se podrán recibir, como pago de los intereses, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales. En este caso, los bienes comenzarán a provisionarse en alícuotas mensuales durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo que esta norma autoriza como periodo de gracia para el pago de intereses.
3. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION LEY 550 DE DICIEMBRE 30 DE 1999.
3.1. A partir de la fecha en que se inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, las entidades financieras acreedoras de la empresa o de la entidad territorial objeto del acuerdo, dejarán de causar intereses sobre los créditos vigentes, pero podrán mantener la calificación que tuvieran dichos créditos en la fecha de iniciación de las negociaciones.
En el evento en que la negociación fracase los créditos se calificarán en categoría “E”, crédito incobrable.
Desde la formalización de un acuerdo de reestructuración, los créditos nuevos que se otorguen a las empresas o entidades territoriales reestructuradas podrán ser calificados en categoría “A”.
3.2. No obstante lo anterior, para efectos de rehabilitar la calificación, y para poder reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones de las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, deberán cumplirse las siguientes reglas:
3.2.1. En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple incrementos en el capital o suscripción de bonos de riesgo con recursos nuevos, en cuantía superior al quince por ciento (15%) del total de la deuda vigente de la empresa reestructurada con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, las entidades vigiladas podrán reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones, siempre que:
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 3>
i) El acuerdo no contemple períodos de gracia superiores a un (1) año para el pago de intereses, ni superiores a tres (3) para la amortización de capital.
ii) El acuerdo hubiere sido negociado a un plazo que no exceda de siete (7) años para lograr la recuperación de la empresa, o de diez (10) cuando se trate de reestructuración de entidades territoriales.
iii) El acuerdo prevea que los intereses se pagarán con una periodicidad mensual, trimestral o, máxima, semestral.
iv) El acuerdo prevea que vencido el período de gracia para el pago de capital, su amortización durante el plazo restante, sea en cuotas iguales, o por lo menos, equivalente al treinta por ciento (30%) durante la primera mitad del plazo. El remanente, es decir el setenta por ciento (70%), deberá distribuirse en alícuotas proporcionales durante la segunda mitad del plazo.
v) El acuerdo prevea la admisión por parte de los acreedores, de prepagos totales o parciales, sin sanciones, multas o comisiones por tales prepagos.
Para efectos de lo previsto en este numeral, se entenderá que son recursos nuevos aquéllos que le irriguen capital fresco a la empresa, es decir, que no provengan de capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, o de créditos otorgados a quienes fueren accionistas de la empresa en la fecha de iniciación del acuerdo, directa o indirectamente, por los acreedores de la empresa, salvo que se trate de créditos otorgados con recursos provenientes de líneas de capitalización creadas para este propósito en instituciones financieras de segundo piso.