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3.2.2. En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, las entidades financieras podrán, si tales capitalizaciones o conversión de deuda, alcanzaren por lo menos el veinte por ciento (20%) del endeudamiento de la empresa con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y siempre que el mismo cumpla con lo establecido en el numeral 3.2.1. de este anexo, reiniciar la causación de intereses en la fecha de formalización del acuerdo.
Para liberar provisiones se requiere que en desarrollo del acuerdo, la empresa reestructurada haya cancelado a la respectiva entidad financiera, por lo menos, el quince por ciento (15%) del capital adeudado a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y haya atendido cumplidamente el pago de los intereses.
3.2.3. En el evento en que el acuerdo prevea el otorgamiento de prórrogas, períodos de gracia, quitas o condonaciones, con las cuales se habilite la capacidad de pago de la empresa o entidad reestructurada, mas no el ingreso de nuevos recursos, la capitalización de acreencias ni su conversión en bonos de riesgo, y siempre que el acuerdo cumpla, en cuanto a plazos y forma de pago, con los requisitos contemplados en el numeral 3.2.1. de este anexo, las entidades financieras utilizarán, para manejar el crédito reestructurado, vigente a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, contabilidad de caja, es decir, los intereses sólo podrán afectar el estado de resultados de la entidad financiera en la fecha en que se reciban en dinero.
Cuando el acuerdo se encuentre ejecutado de manera que se haya atendido el pago de los intereses y por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los pagos a capital, la entidad financiera podrá reiniciar la causación de intereses para el resto del período del acuerdo y reversar las provisiones que tuviere constituidas.
3.2.4. Cuando los acuerdos de reestructuración se formalicen en condiciones diferentes a las contempladas en el numeral 3.2.1. de este anexo, las entidades financieras no podrán reiniciar la causación de intereses, ni reversar provisiones, hasta tanto no se hayan cancelado en dinero los intereses del período y por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias reestructuradas, vigentes en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo.
3.3. Cuando los acuerdos de reestructuración contemplen la conversión de parte de la deuda contraída por la entidad reestructurada, en capital o en bonos de riesgo, las entidades financieras contabilizarán dichas acciones o bonos de riesgo como inversiones negociables que deberán venderse a más tardar dentro del año siguiente al plazo previsto para la ejecución del acuerdo.
Todo establecimiento de crédito, distinto de una corporación financiera, que directa o indirectamente o con el concurso de sus vinculadas, convierta acreencias en acciones o en bonos de riesgo (cuasi-capital) en cuantía que supere el quince por ciento (15%) de su patrimonio técnico o, cuando capitalice o convierta acreencias en bonos de riesgo, en porcentajes que representen más del treinta por ciento (30%) del nuevo capital de la empresa, deberá provisionar el cien por ciento (100%) del exceso sobre los porcentajes antes mencionados. En el caso de las corporaciones financieras, se aplicará lo anteriormente dispuesto, sólo si la inversión excede los límites establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para este tipo de intermediario.
Solamente podrán levantarse las provisiones efectuadas sobre acciones o bonos de riesgo en la medida en que tales acciones o bonos se vendan de contado y el dinero ingrese a la entidad financiera. Si un año después de vencido el plazo del acuerdo de reestructuración aún permanecieren tales acciones o bonos de riesgo en poder de la entidad financiera, deberán provisionarse en un cien por ciento (100%) o incrementar la provisión que existiere para dicha inversión hasta llegar al cien por ciento (100%).
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 4>
3.4. SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.
Las entidades financieras deberán obtener del comité de vigilancia, del promotor del acuerdo o de la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de las entidades territoriales, certificaciones trimestrales sobre su cumplimiento, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Superintendencia Bancaria.
Cuando un acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo, en la categoría que tenían antes del acuerdo de reestructuración o en una de mayor riesgo. Las inversiones en la empresa como resultado de la capitalización de acreencias o de la conversión de la misma en bonos de riesgo deberán provisionarse en el porcentaje que correspondería al crédito capitalizado.
Si el incumplimiento fuere de tal naturaleza que llevare a la liquidación de la empresa, las entidades financieras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo, en categoría “E”, crédito incobrable. En este caso, adicionalmente deberá provisionarse el cien por ciento (100%) de las acciones o de los bonos de riesgo representativos de la acreencia capitalizada por la entidad financiera en el acuerdo de reestructuración.
Si el acuerdo de reestructuración tuviere que renegociarse para ampliar el plazo o para mejorar las condiciones del deudor, los créditos otorgados al mismo deberán calificarse en una categoría de mayor riesgo.
Cuando en los acuerdos de reestructuración se prevea que las entidades financieras reciban como pago de sus acreencias, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales, tales bienes comenzarán a provisionarse, a partir de los doce (12) meses de la fecha de suscripción del acuerdo, en alícuotas mensuales, durante los treinta y seis (36) meses siguientes y hasta por el setenta por ciento (70%) de su valor si se trata de inmuebles destinados a vivienda y durante los veinticuatro (24) meses siguientes y hasta por el ochenta por ciento (80%) de su valor si se trata de otro tipo de inmueble.
En aquellos casos en que como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo se contemple la capitalización de intereses que se encontraren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, al igual que los intereses que se generen en el futuro por estos conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización a capital se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 5>
MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA COMERCIAL - MRC.
- Consideraciones generales
En el presente Anexo se establece el Modelo de Referencia de Cartera Comercial adoptado por la SFC, el cual se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por las entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2 del presente capítulo.
La fecha de aplicación obligatoria del presente modelo de referencia para las entidades será el 1º de julio de 2007 con excepción de aquellas que a esa fecha cuenten con un modelo interno no objetado.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 1>
Las entidades obligadas a implementar el SARC que realicen otorgamiento de cartera comercial, deben establecer un modelo de otorgamiento de crédito que permita clasificar y calificar sus decisiones de otorgamiento sobre todos los créditos.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 1>
Esta calificación deberá mantenerse hasta el primer reporte de endeudamiento a la SFC después de la etapa de otorgamiento y actualizarse en los siguientes reportes por la calificación obtenida mediante los criterios establecidos en el numeral 4 del presente anexo.
Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para la estimación de las pérdidas esperadas en el MRC. Así, el modelo de referencia de cartera comercial se basa en segmentos diferenciados por el nivel de los activos de los deudores.
Los portafolios fueron definidos bajo los siguientes criterios:
Clasificación de la cartera comercial por nivel de activos
| Tamaño de empresa | Nivel de activos |
| Grandes Empresas | Más de 15.000 SMMLV |
| Medianas Empresas | Entre 5.000 y 15.000 SMMLV |
| Pequeñas Empresas | Menos de 5.000 SMMLV |
Adicionalmente, se crea una categoría denominada “personas naturales” en la cual se agrupan todas las personas naturales que son deudores de crédito comercial.
3. DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL MRC.
El incumplimiento en el MRC se presenta en los casos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente capítulo.
4. REGLAS SOBRE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.
Los contratos de cartera comercial deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio:
4.1. CATEGORÍA "AA". Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención excelente. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago optima, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 1>
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.2. CATEGORÍA "A". Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito sólo conservará esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.3. CATEGORÍA "BB". Los créditos calificados en esta categoría están atendidos y protegidos de forma aceptable, pero existen debilidades que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, la capacidad de pago del deudor o los flujos de caja del proyecto, en forma tal que, de no ser corregidas oportunamente, llegarían a afectar el normal recaudo del crédito o contrato.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito sólo conservará esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.4. CATEGORÍA "B". Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito sólo conservará esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>
4.5. CATEGORÍA "CC". Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan graves insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan significativamente el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito sólo conservará esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.6. CATEGORÍA "INCUMPLIMIENTO". <Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones objetivas mínimas para que el crédito sea calificado en esta categoría son los eventos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente Capítulo.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en esta categoría a deudores que independientemente de que no cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momento del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento]
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Será responsabilidad de las entidades aplicar el MRC y reportar la pérdida esperada mediante los formatos que para el efecto expida la SFC. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.
El modelo de referencia de cartera comercial permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
5.1. LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO.
Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determinado portafolio de cartera comercial incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del presente anexo.
La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices:
<Matrices modificadas por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

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De esta manera, para cada deudor de cartera comercial se obtiene la probabilidad de migrar entre su calificación vigente y la calificación propia del incumplimiento en los próximos 12 meses de acuerdo con el ciclo del comportamiento general del riesgo de crédito. La SFC actualizará periódicamente las matrices con base en los datos que reporten las entidades en el formato 341.
5.2. LA PÉRDIDA DADO EL INCUMPLIMIENTO (PDI).
Se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo. La PDI para deudores calificados en la categoría incumplimiento sufrirá un aumento paulatino de acuerdo con los días trascurridos después de la clasificación en dicha categoría. La PDI por tipo de garantía será la siguiente:
<Tabla modificada por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, las entidades deben atender la siguiente clasificación:
1- Garantías Idóneas: Se entienden como garantías idóneas, aquellas garantías que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera.
i) Colateral Financiero Admisible (CFA): Se clasifican como CFA las siguientes garantías:
· Depósitos de dinero en garantía tienen una PDI de 0%.
· Cartas Stand By tienen una PDI de 0%.
· Seguros de crédito tienen una PDI de 12%.
· Garantía Soberana de la Nación (Ley 617 de 2000) tiene una PDI de 0%.
· Garantías emitidas por fondos de garantías que administren recursos públicos tienen una PDI de 12%.
· Títulos valores endosados en garantía emitidos por instituciones financieras tienen una PDI de 12%.
ii) Bienes raíces comerciales y residenciales.
iii) Bienes dados en leasing inmobiliario.
iv) Bienes dados en leasing diferente a inmobiliario.
v) Derechos de cobro: Garantías que otorgan el derecho de cobrar rentas o flujos comerciales relacionados con los activos subyacentes del deudor.
vi) Otras garantías idóneas: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías que no se enuncien en los literales anteriores y las garantías a que se refiere la Ley 1676 de 2013 (garantías mobiliarias).
2- Garantía no Idónea: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías (incluidas aquellas mobiliarias) que no cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera tales como avalistas y codeudores.
3- Sin Garantía: Se clasifican dentro de esta categoría todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Así, para cada deudor se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantía, la cual se aplicará sobre el porcentaje real de cubrimiento que representa esa garantía respecto de la obligación.
5.3. EL VALOR EXPUESTO DEL ACTIVO.
Dentro del MRC, se entiende por valor expuesto del activo al saldo vigente de capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar, de las obligaciones de la cartera comercial.
6. COMPONENTE CONTRA-CÍCLICO DEL MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA COMERCIAL.
Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
El MRC incorpora el componente contracíclico en el cálculo de PI, al utilizar una metodología que permite definir el comportamiento del riesgo de crédito para cada año. Así, la SFC obtiene matrices de migraciones para diferentes fases del riesgo de crédito.
<Inciso adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El componente contracíclico permitirá que las entidades cuenten con una reserva que utilizarán en periodos de deterioro en la calidad crediticia para reducir el impacto en el estado de resultados cuando tal situación se presente.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 5>
<Inciso modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en virtud de la aplicación del MRC se incorporen componentes individuales contracíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales con su correspondiente componente individual contracíclico.
<Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en el primer semestre de cada año, e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendencia determine.
El cálculo de las provisiones individuales de cartera de créditos bajo los modelos de referencia deberá realizarse atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1. del presente Capítulo.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 6>
7.1. PROVISIÓN TOTAL INDIVIDUAL.
La provisión total individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2008 se debe emplear la matriz B para el cálculo de la provisión total individual.
La provisión individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2008 se debe emplear la matriz A para el cálculo de la provisión individual.
7.3. PROVISIÓN INDIVIDUAL CONTRA-CÍCLICA.
La provisión individual contra-cíclica es la que se constituye para cubrir adecuadamente las pérdidas esperadas al momento de afrontar cambios inherentes al ciclo del riesgo de crédito de los deudores.
Esta provisión depende de la matriz empleada para el cálculo de la provisión individual como se explica a continuación:
Matriz A: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión total individual y la provisión individual.
Matriz B: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión individual y la provisión total individual.
Las provisiones que se constituyan por la aplicación del MRC deben ser contabilizadas de la siguiente manera:
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz A, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión total individual que corresponda. La provisión individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz B, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión individual que corresponda. La provisión total individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.
8. HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRC.
Para efectos de los registros en los estados financieros y reportes a las centrales de información y a esta SFC, las entidades deben homologar las calificaciones del MRC, de acuerdo con las instrucciones previstas en el literal b., del numeral 2.2 del presente capítulo.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 6>
INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE NO OBJECIÓN PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS INTERNOS DE CARTERA.
Las entidades vigiladas interesadas en presentar para evaluación de la SFC los modelos internos correspondientes a las categorías de cartera deberán remitir junto con la solicitud de no objeción respectiva, la siguiente información básica:
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas a la Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 1>
a. El organigrama de la entidad utilizado para el desarrollo, la administración y la operación del SARC, que incluya la descripción de las áreas, comités y principales funcionarios involucrados.
b. El presupuesto y el cronograma general de actividades del proyecto de implementación del SARC de la entidad.
c. Los manuales o documentos de políticas y procedimientos de crédito y cartera, así como todos aquellos relacionados con el otorgamiento, seguimiento y recuperación crediticia, debidamente aprobados por la Junta Directiva o el Consejo de Administración. Esta información debe remitirse por separado en caso de que la entidad no cuente con un manual del SARC que involucre tales tópicos, documentación que en todo caso deberá estar debidamente compilada, actualizada y aprobada por los órganos sociales precitados.
d. Políticas, procedimientos e instrumentos de control interno del SARC.
2. INFORMACIÓN ESPECIAL RELACIONADA CON LAS BASES DE DATOS Y LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA.
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas a la Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 1>
a. Las políticas aprobadas en relación con las bases de datos, la infraestructura tecnológica y los sistemas de información.
b. El esquema organizacional detallado del (las) área(s) de tecnología y sistemas de información y del área encargada del control de calidad para los sistemas de información. En caso de no existir esta última área, se debe describir la metodología utilizada por la entidad para efectuar el aseguramiento de la calidad de los aspectos tecnológicos e informáticos relacionados con el SARC.
c. Un resumen de los proyectos y desarrollos tecnológicos necesarios para implementar el SARC, que incluya la planificación de personal asignado, funciones realizadas por el mismo, cronograma de actividades planeadas y su ejecución, presupuesto y puntos de control definidos para cada proyecto.
d. Un resumen de los contratos de servicios con terceros de los subsistemas del SARC (que no sean de soporte o mantenimiento), en el que se especifiquen los siguientes aspectos: líderes del proyecto designados por la entidad, contratista, acuerdos cualitativos y cuantitativos, costo, procedimiento para la resolución de problemas, esquema de multas acordado, cláusula y procesos de rescisión, procesos de modificación del contrato, pólizas de seguros, informe de servicios, frecuencia de los procesos, duración del contrato, cláusulas de seguridad y confidencialidad.
e. La metodología de desarrollo y mantenimiento de los aplicativos y/o sistemas de información relacionados con el SARC.
f. El diagrama técnico que identifique completamente cada uno de los aplicativos relacionados con el SARC, incluyendo su interacción con otros aplicativos, los subsistemas alimentadores, las fuentes de información alimentada manualmente y reconstruida, subsistema SARC, contabilidad y otros, especificando el equipo físico (hardware) y el programa (sofware) utilizado.
g. El inventario de los aplicativos, módulos e interfaces que intervienen en el SARC, indicando:
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas a la Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 1>
h. El diseño de las bases de datos del SARC, el cual debe incluir el modelo entidad relación, el modelo entidad asociación o el modelo de clases (de acuerdo con la metodología seleccionada) con su respectiva descripción y el diccionario de datos.
i. Controles de integridad referencial de la información de las bases de datos.
j. Inventario de los manuales de procesos y procedimientos de los sistemas de información del SARC.
k. Relación y descripción general de los procedimientos utilizados para prevenir, detectar y corregir errores en la información (por medios manuales y sistematizados) del SARC.
l. Descripción general de los procedimientos utilizados para efectuar el poblamiento de las bases de datos históricas.
m. Los procesos de conversión de información. Sólo aplica para los casos en que se presentó migración de sistemas o migración de la información que alimenta las bases de datos del SARC, o la derivada de procesos de fusión y compras de cartera, así como de la información reconstruida o adquirida en el proceso de desarrollo del SARC. Debe incluirse una descripción sobre la homologación utilizada en los datos.
n. Un cuadro resumen que permita establecer cuántos registros han ingresado por año a las bases de datos que sustentan el SARC, el cual debe estar clasificado por modalidades y segmentos de cartera y debe incluir la información concerniente a garantías y bienes recibidos en dación en pago.
o. Los esquemas de respaldo y recuperación, así como el plan de contingencias y continuidad de la entidad para el SARC.
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas a la Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>
a. Los criterios adicionales que definen el evento de incumplimiento para cada uno de los modelos presentados para evaluación, de conformidad con lo establecido en el literal b, numeral 1.3.3.1. del presente capítulo.
b. La relación y descripción de las variables que forman parte de los modelos de otorgamiento y seguimiento, incluyendo aquellas relevantes que fueron excluidas en el proceso de construcción y afinamiento de los modelos.
Debe indicarse claramente el subsistema de información, copia restaurada o cargue de información manual en el cual tienen origen, ubicación y transformaciones, si las hubo.
c. Inventarios de los modelos de cuantificación de pérdidas esperadas, sistemas de calificación y diferencias para los distintos segmentos de cartera, si los hay.
d. La descripción general de las metodologías empleadas para la construcción del (los) modelo(s) de otorgamiento y seguimiento, presentando las entradas requeridas y las salidas obtenidas.
e. La descripción del proceso de implementación del (los) modelo(s) presentado(s).
f. El impacto estimado en los estados financieros derivado de la aplicación del (los) modelo(s) presentado(s) a la SFC, frente a la situación actual de la entidad.
No obstante la remisión de la información indicada en el presente anexo, en desarrollo de sus análisis y pruebas la SFC podrá solicitar adicionalmente la información complementaria que considere pertinente.
Para facilitar el análisis y manejo interno de la información requerida en el presente anexo, la misma deberá ser remitida en medio magnético y en papel.
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas a la Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>
MODELO DE REFERENCIA PARA CARTERA DE CONSUMO - MRCO.
- Consideraciones generales
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Anexo incorpora el Modelo de Referencia de Cartera de Consumo diseñado por la SFC, el cual se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por las entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2.
La fecha de aplicación obligatoria del presente modelo de referencia para las entidades será el 1º de julio de 2008 con excepción de aquellas que a esa fecha cuenten con un modelo interno no objetado.
<Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades obligadas a implementar el SARC que tengan cartera de consumo, deben establecer un modelo de otorgamiento de crédito que permita clasificar y calificar según el riesgo a los potenciales sujetos de crédito, considerando como mínimo lo establecido en el numeral 1.3.2.3.1 del presente capítulo.
Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para la estimación de las pérdidas esperadas en el MRCO. Así, el modelo de referencia para cartera de consumo MRCO se basa en segmentos diferenciados según los productos y los establecimientos de crédito que los otorgan, con el fin de preservar las particularidades de los nichos de mercado y de los productos otorgados.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes son los segmentos definidos para el MRCO:
a) CFC-Automóviles: Créditos otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de automóviles.
b) CFC- Otros: Créditos otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de bienes de consumo diferentes a automóviles. En este segmento no se incluyen las tarjetas de crédito.
c) General-Automóviles: Créditos otorgados por establecimientos de crédito diferentes a las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de automóviles.
d) General-Otros: Créditos otorgados por establecimientos de crédito diferentes a las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de bienes de consumo diferentes a automóviles. En este segmento no se incluyen las tarjetas de crédito.
e) Tarjeta de Crédito: Crédito rotativo para la adquisición de bienes de consumo que se utiliza a través de una tarjeta plástica. En este segmento no se establece diferenciación por tipo de entidad.
3. DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL MRCO.
El incumplimiento en el MRCO se presenta en los casos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente capítulo.
4. CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO. <Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
4.1. CATEGORÍAS DE RIESGO Y CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA CALIFICACIÓN
Los contratos de cartera de consumo deben calificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio, según las definiciones que a continuación se establecen:
4.1.1 Categoría "AA": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención excelente. El análisis de riesgo sobre el deudor refleja una capacidad de pago óptima y un comportamiento crediticio excelente que garantiza el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
- Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "AA".
- Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "AA".
4.1.2 Categoría "A": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención adecuada. El análisis de riesgo sobre el deudor refleja una capacidad de pago apropiada y un comportamiento crediticio adecuado que permite inferir estabilidad en el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
- Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "A".
- Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "A".
4.1.3 Categoría "BB": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención aceptable. El análisis de riesgo sobre el deudor muestra debilidades en su capacidad de pago y comportamiento crediticio que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
- Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "BB".
- Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "BB".
4.1.4 Categoría "B": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención deficiente. El análisis de riesgo sobre el deudor muestra insuficiencias en la capacidad de pago y un comportamiento crediticio deficiente, afectando el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
" Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "B".
" Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "B".
4.1.5 Categoría "CC": Los créditos calificados en esta categoría presentan graves insuficiencias en la capacidad de pago del deudor y en su comportamiento crediticio, afectando significativamente el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
" Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "CC".
" Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "CC".
4.1.6 Categoría "incumplimiento": Las condiciones objetivas mínimas para que el crédito sea calificado en esta categoría son los eventos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente Capítulo.
Las entidades deberán clasificar en categorías de mayor riesgo a los deudores que independientemente de que se ajusten a las definiciones señaladas en los subnumerales anteriores, presenten mayor riesgo por otros factores.
4.2. METODOLOGÍA DE CALIFICACIÓN DEL MRCO
Para los deudores que en el momento de la calificación no pertenezcan a la categoría de incumplimiento, las entidades que utilicen el MRCO deben aplicar el siguiente modelo dependiendo del segmento a calificar. Este modelo calcula un puntaje, el cual es producto de las características particulares de cada deudor y está dado por la aplicación de la siguiente ecuación:
![]()
Donde, Z varía de acuerdo al segmento al cual pertenece el deudor. Finalmente sobre este puntaje se establecen las calificaciones de acuerdo con la tabla del numeral 4.2.6 del presente anexo. A continuación se especifica el valor de Z para cada uno de ellos.
4.2.1 Segmento General - Automóviles
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
AMB (Altura de mora actual entre 31-60 días): Toma valor 1 si altura de mora del cliente al momento de la calificación para este tipo de crédito en la entidad es mayor o igual a 31 días e inferior o igual a 60 días y cero si no.
AMC (Altura de mora actual entre 61-90 días): Toma valor 1 si altura de mora actual del cliente al momento de la calificación para este tipo de crédito en la entidad es mayor o igual a 61 días e inferior o igual a 90 días y cero si no.
MMB (Máxima Altura de Mora entre 31-60 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años en la entidad y para este tipo de crédito es mayor o igual a 31 días y menor o igual a 60 días y cero si no.
MMC (Máxima Altura de Mora entre 61-90 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años en la entidad y para este tipo de crédito es mayor o igual a 61 días y menor o igual a 90 días y cero si no.
MMD (Máxima Altura de Mora mayor a 90 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años en la entidad en este tipo de crédito es mayor a 90 días y cero si no.
CRB (Créditos Activos): Toma el valor 1 si el cliente al momento de la calificación tiene activos con la entidad otros créditos de consumo diferentes al del segmento.
GI (Garantía Idónea): Toma valor 1 si el cliente no tiene asociada a su crédito una garantía idónea de acuerdo con la definición del literal d del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo.
Para realizar este cálculo se debe asignar a cada altura de mora los valores mostrados en la siguiente tabla y una vez asignados se deben sumar.
Grupo de altura de mora Valor
Mora >=0 días y <=30 días 10
Mora >=31 días y <=60 días 20
Mora >=61 días y <=90 días 30
Mora >=91 días y <=120 días 40
Mora días >=121 días 50
a) Si el cliente cuenta con la información de mora para los tres trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los tres trimestres es igual a 50 o 60 y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los tres trimestres es mayor a 60 y cero si no.
b) Si el cliente cuenta con información de mora tan solo para dos de los trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los dos trimestres es igual a 30 o 40 y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los dos trimestres es mayor a 40 y cero si no.
c) Si el cliente cuenta con información de mora tan solo para uno de los trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si el valor asignado al trimestre es igual a 20 y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si el valor asignado al trimestre es mayor a 20 y cero si no.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
![]()
Donde:
Prenda (Garantía Prenda): Toma valor 1 si el cliente tiene una prenda como garantía que respalda la operación y cero si no.
Hipoteca (Garantía Hipoteca): Toma valor 1 si el cliente tiene una hipoteca como garantía que respalda la operación y cero si no.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
Variable Prepago: Esta variable se construye comparando la cuota esperada (intereses esperados+capital esperado) por parte del deudor frente a la cuota pagada (intereses pagados+capital pagado).
Dónde:
PR ("Prepago"): Toma valor 1 si el cliente al momento de la calificación no tiene mora mayor a 30 días y si la cuota recibida es significativamente mayor que la esperada. Significativamente implica que es superior al 10% de la cuota según el caso.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
![]()
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
Donde,
IP (Indicador Prepago): Toma valor 1 si la cuota recibida del cliente es mayor que la esperada en el momento de la calificación.
4.2.6 Rangos de calificación.
Con base en los puntajes arrojados por cada uno de los modelos para cada cliente, se busca determinar una calificación en la nueva escala establecida. Los puntos de corte de cada calificación en el puntaje producido son los siguientes:

La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRCO resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
<Fórmula modificada por la Circular 47 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momento del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento] x [Ajuste por Plazo]
Donde, ![]()
Plazo Remanente = Corresponde al número de meses restantes frente al plazo pactado del crédito a la fecha de cálculo de la pérdida esperada. En caso que el plazo pactado o el plazo remanente sean menor a 72, AP será igual a uno (1). Para los segmentos Tarjeta de Crédito y Rotativo, AP será igual a uno (1).
Para los créditos originados, desembolsados, reestructurados o adquiridos antes del 1 de diciembre de 2016, AP será igual a uno (1).
Los créditos que sean originados, desembolsados, reestructurados o adquiridos a partir del 1 de diciembre de 2016, deberán calcular la pérdida esperada aplicando el ajuste por plazo (AP) resultante.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Será responsabilidad de las entidades aplicar el MRCO y reportar la pérdida esperada mediante los formatos que para el efecto expida la SFC. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.
El modelo de referencia de cartera de consumo permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
5.1. LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO.
Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determinado segmento y calificación de cartera de consumo incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del presente anexo.
La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices:
Matriz A

Matriz B

De esta manera, para cada deudor-segmento de cartera de consumo se obtiene la probabilidad de migrar entre su calificación vigente y la calificación de incumplimiento en los próximos 12 meses de acuerdo con el ciclo del comportamiento general del riesgo de crédito.
<Inciso adicionado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la asignación de la probabilidad de incumplimiento, las entidades deberán, en primera instancia, dar cumplimiento a lo establecido en el literal a. del numeral 2.2.4 del presente Capítulo y posteriormente sobre la calificación alineada, asignar la probabilidad de incumplimiento correspondiente a cada uno de los segmentos.
5.2. LA PÉRDIDA DADO EL INCUMPLIMIENTO (PDI).
Se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo. La PDI para deudores calificados en la categoría incumplimiento sufrirá un aumento paulatino de acuerdo con los días trascurridos después de la clasificación en dicha categoría
La PDI por tipo de garantía será la siguiente:
<Anexo V – Modelo de Referencia para Cartera de Consumo -MRCO - Circular Externa 042 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 4>
<Valores modificados por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
| Tipo de Garantía | P.D.I. | Días después del incumplimiento | Nuevo PDI | Días después del incumplimiento | Nuevo PDI |
| GARANTIAS IDÓNEAS | |||||
| - Colateral financiero admisible | 0-12% | - | - | - | - |
| - Bienes raíces comerciales y residenciales | 40% | 360 | 70% | 720 | 100% |
| - Bienes dados en leasing inmobiliario | 35% | 360 | 70% | 720 | 100% |
| - Bienes dados en leasing diferente a inmobiliario | 45% | 270 | 70% | 540 | 100% |
| - Derechos de cobro | 45% | 360 | 80% | 720 | 100% |
| - Otras Garantías Idóneas | 50% | 270 | 70% | 540 | 100% |
| GARANTÍA NO IDÓNEA | 60% | 210 | 70% | 420 | 100% |
| SIN GARANTIA | 75% | 30 | 85% | 90 | 100% |
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, las entidades deben atender la siguiente clasificación:
1- Garantías Idóneas: Se entienden como garantías idóneas, aquellas garantías que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera.
i) Colateral Financiero Admisible (CFA): Se clasifican como CFA las siguientes garantías:
· Depósitos de dinero en garantía tienen una PDI de 0%.
· Cartas Stand By tienen una PDI de 0%.
· Seguros de crédito tienen una PDI de 12%.
· Garantía Soberana de la Nación (Ley 617 de 2000) tiene una PDI de 0%.
· Garantías emitidas por fondos de garantías que administren recursos públicos tienen una PDI de 12%.
· Títulos valores endosados en garantía emitidos por instituciones financieras tienen una PDI de 12%.
ii) Bienes raíces comerciales y residenciales.
iii) Bienes dados en Leasing Inmobiliario.
iv) Bienes dados en Leasing diferente a Inmobiliario.
v) Derechos de cobro (DC): Garantías que otorgan el derecho de cobrar rentas o flujos comerciales relacionados con los activos subyacentes del deudor.
vi) Otras garantías idóneas: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías que no se enuncien en los literales anteriores y a las garantías que se refiere la Ley 1676 de 2013 (Garantías Mobiliarias).
2- Garantía no Idónea: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías (incluidas aquellas mobiliarias) que no cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera tales como codeudores, avalistas y garantía por libranza.
3- Sin Garantía: Se clasifican dentro de esta categoría todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Así, para cada deudor se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantía, la cual se aplicará sobre el porcentaje real de cubrimiento que representa esa garantía respecto de la obligación.
5.3. EL VALOR EXPUESTO DEL ACTIVO.
Dentro del MRCO, se entiende por valor expuesto del activo al saldo vigente de capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar, de las obligaciones de la cartera de consumo.
6. COMPONENTE CONTRACÍCLICO DEL MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA CONSUMO.
<Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
El MRCO incorpora el componente contracíclico en el cálculo de PI, al utilizar una metodología que permite definir el comportamiento del riesgo de crédito para cada año. Así, la SFC obtiene matrices de migraciones para diferentes fases del riesgo de crédito.
El componente contracíclico permitirá que las entidades cuenten con una reserva que utilizarán en periodos de deterioro en la calidad crediticia para reducir el impacto en el estado de resultados cuando tal situación se presente.
Cuando en virtud de la aplicación del MRCO se incorporen componentes contracíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales con su correspondiente componente contracíclico.
<Anexo V – Modelo de Referencia para Cartera de Consumo -MRCO - Circular Externa 042 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 6>
<Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en el primer semestre de cada año, e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendencia determine.
El cálculo de las provisiones individuales de cartera de créditos bajo los modelos de referencia deberá realizarse atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1. del presente Capítulo.
<Anexo V – Modelo de Referencia para Cartera de Consumo -MRCO - Circular Externa 042 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 6>
7.1. PROVISIÓN TOTAL INDIVIDUAL.
La provisión total individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2008 se debe emplear la matriz B para el cálculo de la provisión total individual.
La provisión individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2008 se debe emplear la matriz A para el cálculo de la provisión total individual.
7.3. PROVISIÓN INDIVIDUAL CONTRA-CÍCLICA.
La provisión individual contra-cíclica es la que se constituye para cubrir adecuadamente las pérdidas esperadas al momento de afrontar cambios inherentes al ciclo del riesgo de crédito de los deudores.
Esta provisión depende de la matriz empleada para el cálculo de la provisión individual como se explica a continuación:
Matriz A: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión total individual y la provisión individual.
Matriz B: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión individual y la provisión total individual.
Las provisiones que se constituyan por la aplicación del MRCO deben ser contabilizadas de la siguiente manera:
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz A, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión total individual que corresponda. La provisión individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz B, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión individual que corresponda. La provisión total individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.
8. HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRCO.
<Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de los registros en los estados financieros y reportes a las centrales de información y a esta SFC, las entidades deben homologar las calificaciones del MRCO, de acuerdo con las instrucciones previstas en el literal b., del numeral 2.2 del presente capítulo.
<Anexo V – Modelo de Referencia para Cartera de Consumo -MRCO - Circular Externa 042 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 7>
PROVISIONES INDIVIDUALES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA
REALIZAR OPERACIONES DE REDESCUENTO.
<Anexo adicionado por la Circular 31 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Reglas para el cálculo y constitución de provisiones individuales de las operaciones de crédito directo y de redescuento de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Para la constitución de las provisiones de los créditos comerciales y de consumo directos, Bancoldex, Finagro y Findeter, deben aplicar el correspondiente modelo de referencia, establecido en los Anexos 3 y 5, respectivamente. Para el caso de las operaciones de microcrédito, se deben sujetar a lo establecido en el numeral 2 del presente Anexo.
En relación con las operaciones de redescuento, las citadas entidades deben diseñar e implementar una metodología propia de cálculo de provisiones, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
1.1. Las operaciones de redescuento deben clasificarse para efectos exclusivos del cálculo de provisiones en las siguientes categorías: A1, A2, A3, A4 o A5. Para tal propósito deben realizar el análisis sobre la contraparte considerando variables cualitativas y cuantitativas y como mínimo los siguientes elementos: comportamiento de pago (en la entidad y en el sistema), indicadores financieros, gestión de riesgo, elementos de gobierno corporativo y vulnerabilidades frente a cambios adversos en las condiciones del entorno económico, que de materializarse podrían afectar el cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, este análisis debe tener en cuenta los criterios evaluados por la entidad al momento de la originación y/o asignación del cupo a la contraparte, así como las evaluaciones realizadas por agencias calificadoras de riesgo autorizadas por la SFC en los casos que aplique.
A continuación se describen cada una de las categorías:
i. Categoría “A1”: El análisis cuantitativo y cualitativo refleja una situación financiera sólida, estable y suficiente para atender de manera permanente y oportuna sus obligaciones. Es poco probable que la solidez financiera se vea afectada de manera adversa por eventos económicos y financieros.
ii. Categoría "A2": El análisis cuantitativo y cualitativo refleja una situación financiera estable y suficiente para atender de manera permanente y oportuna sus obligaciones; sin embargo, existen debilidades potenciales que pueden comprometer la solidez financiera de la contraparte y por tanto su capacidad de responder con sus obligaciones. Es probable que el deterioro en el ambiente económico y financiero, afecten la capacidad para atender sus obligaciones.
iii. Categoría "A3": El análisis cuantitativo y cualitativo refleja una situación financiera aceptable. Existen factores que pueden comprometer de forma apreciable la solidez financiera de la contraparte y por tanto su capacidad de responder con las obligaciones. Es vulnerable al deterioro en el ambiente económico y financiero.
iv. Categoría "A4": El análisis cuantitativo y cualitativo refleja una alta posibilidad de incumplimiento de las obligaciones de la contraparte. Es altamente vulnerable al deterioro en el ambiente económico y financiero.
v. Categoría "A5": La contraparte incumplió el pago de la obligación.
Las mencionadas categorías solamente tienen efecto en la metodología de cálculo de las provisiones que diseñe cada entidad de redescuento y por tanto, para propósitos de reporte de información, éstas deben continuar atendiendo los lineamientos establecidos en el numeral 1 del Anexo 1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
1.2. La metodología que implementen para la estimación de las provisiones individuales debe atender la filosofía de pérdidas esperadas. Para el efecto, deben incorporar como mínimo parámetros de probabilidad de incumplimiento y pérdida dado el incumplimiento, los cuales deben ser estimados reconociendo las particularidades de las operaciones de redescuento y las características propias de las contrapartes. Adicionalmente, pueden incorporar componentes contracíclicos en la estimación para lo cual deben establecer el mecanismo para su acumulación y desacumulación.
Tales metodologías deben estar documentadas y contar con mecanismos de validación periódica a fin de que la entidad de redescuento incorpore los ajustes necesarios que garanticen su adecuado funcionamiento.
2. Cálculo y constitución de las provisiones individuales de las operaciones de crédito directo y de redescuento, para las entidades diferentes a las mencionadas en el numeral 1 del presente Anexo.
Las entidades que realizan operaciones de redescuento deben, en relación con sus créditos comerciales, de consumo y microcrédito directos, así como con sus operaciones de redescuento, mantener en todo momento provisiones individuales no inferiores a los porcentajes que se indican a continuación:
| CALIFICACIÓN DE CREDITO | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN NETO DE GARANTIA | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN |
| A | 0% | 1% |
| B | 1% | 2.2% |
| C | 20% | 0% |
| D | 50% | 0% |
| E | 100% | 0% |
Se entiende por porcentaje mínimo de provisión neto de garantía, el porcentaje de provisión que será aplicado sobre el saldo pendiente de pago descontando el valor de las garantías idóneas, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el numeral 2.1.4 del Anexo 1 del Capítulo II de la CBCF.
Se entiende por porcentaje mínimo de provisión, el porcentaje de provisión que se debe aplicar sobre el saldo pendiente de pago sin descontar el valor de las garantías idóneas.
En todo caso, la provisión individual por cada calificación debe corresponder a la suma de las provisiones que resulten de aplicar el porcentaje mínimo de provisión neta de garantía y el porcentaje mínimo de provisión. La calificación del crédito se debe sujetar a lo establecido en el numeral 1 del Anexo 1 del Capítulo II de la CBCF.
Para efectos del presente Anexo se entienden como créditos directos aquellos en los que la entidad asume el riesgo de incumplimiento de forma directa con el deudor.
REGLAS RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ.
METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR Y ALGUNAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES (IOES).
<Anexo modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
1 CONSIDERACIONES GENERALES
<Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el presente Anexo se establece la metodología para la medición y las características del reporte estándar del riesgo de liquidez que debe ser remitido semanalmente por los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1 de este Capítulo, en adelante las entidades. Aquellas entidades que no presenten a la Superintendencia Financiera de Colombia un modelo propio para la medición del riesgo de liquidez, o que éste les sea objetado, se les tendrá en cuenta para todos los efectos del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez que se establece en el capítulo VI de la Circular Externa 100 de 1995, el Indicador que resulte a partir de este reporte, sobre la base de los parámetros que en el presente Anexo se señalan.
2 METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN
2.1 Medición del requerimiento de liquidez por vencimientos contractuales (Flujo Neto Vencimientos Contractuales – FNVC)
Las entidades deben establecer el grado de exposición al riesgo de liquidez de las posiciones que presentan vencimientos contractuales en fechas preestablecidas mediante el análisis del descalce de los flujos de efectivo de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance. Si bien las entidades podrán definir las bandas temporales que consideren apropiadas para el adecuado monitoreo y control de su liquidez, deberán medir y registrar los descalces de plazos y establecer el flujo neto de vencimientos contractuales por lo menos sobre las siguientes bandas de tiempo:
Primera banda: Comprende siete (7) días calendario contados desde el día lunes de la semana en la que se remite el reporte semanal del riesgo de liquidez hasta el día domingo de la misma. Los flujos de esta banda deben distribuirse, a su vez, en siete (7) bandas diarias.
Segunda banda: Comprende desde el octavo día (8o) hasta el décimo quinto día (15o), contados desde el día que se señaló anteriormente. Al interior de esta banda, al igual que en las siguientes, no se exige que los descalces de flujos se presenten distribuidos día por día.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Tercera banda: Comprende desde el día dieciséis (16) hasta el día treinta (30), contados desde la fecha atrás indicada. Para el cálculo del IRL a 30 días se tiene en cuenta desde la primera banda.
Cuarta banda: Comprende desde el día treinta y uno (31) hasta el día noventa (90), contados desde la fecha atrás señalada.
El cálculo de los flujos deberá efectuarse en forma agregada para moneda nacional y extranjera.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben remitir semanalmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, el primer día hábil de cada semana, el formato que se habilitará e instruirá para el efecto, con los flujos esperados de ingresos y egresos de caja en las bandas de tiempo antes señaladas, para las posiciones y rubros que presenten vencimientos en fechas preestablecidas.
Por homogeneidad de la información y para posibilitar el análisis y simulaciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho reporte de liquidez sobre los rubros con vencimientos contractuales seguirá un procedimiento estándar para todas las entidades. Así, el reporte y el cálculo del IRL no debe contener en sí mismo proyecciones de futuras captaciones o colocaciones ni de cualesquiera otros flujos de ingresos o egresos respecto de los cuales no exista una fecha de vencimiento contractual.
Ello significa que el reporte de riesgo de liquidez no deberá contener ajuste alguno por factores de comportamiento histórico o proyectado u otro tipo de factores que pretendan reflejar determinada evolución prevista de los flujos, vale decir, fenómenos estacionales, índices de prepagos, moras, retrasos, renovación de depósitos, etc. Se exceptúan de esta regla, siempre que no formen parte de los activos líquidos, los títulos y/o valores con opción de prepagos, para los cuales -tal como se haya autorizado para efectos de su valoración- los rendimientos y las fechas de pago son los que resultan de proyectar los flujos futuros del título, de conformidad con la metodología aprobada previamente para cada tipo de título por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 de esta Superintendencia.
<Inciso adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo anterior, cuando se trate del reporte de los flujos de caja contenidos en las unidades de captura de la 01 a la 04, columnas 8 a la 19, del formato 458, las entidades deben reportar los flujos de ingresos y egresos teniendo en cuenta además, los factores de comportamiento histórico o proyectado.
Si bien las entidades deben reportar en el formato semanal de evaluación del riesgo de liquidez en las respectivas bandas de tiempo el valor de todos los cupones y amortizaciones establecidos contractualmente, no deberán tener en cuenta en el momento de cuantificar los flujos netos de vencimientos contractuales que entran en el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez, aquellos cupones, amortizaciones y pagos de dividendos que se esperan recibir en las bandas entre uno (1) y treinta (30) días y que correspondan a inversiones que formen parte de los Activos Líquidos. De esta manera, se evita que tales cupones, amortizaciones y pagos de dividendos sean considerados dos veces dentro del Indicador, una como parte de los Activos Líquidos y otra como flujos de ingresos contractuales.
Por otra parte, el formato de reporte semanal estará habilitado para que las entidades informen los flujos de caja reales que tuvieron la semana inmediatamente anterior, lo cual permitirá al organismo de supervisión y control conocer la evolución de los porcentajes de renovación de CDTs y CDATs, así como también de las captaciones y colocaciones nuevas de cada entidad, para ser tenidas en cuenta en las simulaciones y análisis que efectúe la SFC.
En todo caso, para la medición del requerimiento de liquidez por vencimientos contractuales, en ninguna de las bandas de tiempo del reporte deben las entidades incluir flujo alguno de recaudos por concepto de cartera de cualquier tipo que se encuentre con una altura de mora superior a treinta (30) días calendario. Además, el valor de los vencimientos contractuales de la cartera de créditos de la respectiva banda de tiempo debe multiplicarse por un factor igual a uno (1) menos cero punto cinco (0.5) veces el índice de cartera vencida total que haya registrado la respectiva entidad al cierre del mes inmediatamente anterior (1 – 0.5*[Índice de Cartera Vencida Total]). Esto con el fin de tener una aproximación prudencial –desde la perspectiva del ente supervisor- a los recaudos efectivos que podría tener cada entidad bajo un escenario moderado.
2.2 Medición del requerimiento de liquidez que no obedece a vencimientos contractuales (Flujo Neto de Vencimientos No Contractuales – FNVNC)
La estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales, vale decir, de los probables retiros netos de caja originados en posiciones y rubros que no tienen vencimientos preestablecidos, debe efectuarse a partir del saldo de depósitos y exigibilidades que no está sujeto a vencimientos contractuales (saldo cuenta PUC 21 menos saldo de CDTs y CDATs), tomado al cierre del último día hábil de la semana inmediatamente anterior al reporte de riesgo de liquidez. El procedimiento a seguir para la estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales es el siguiente:
1) <Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los percentiles 0 y 5 de las variaciones netas de la suma del saldo de las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Ahorro y los Depósitos de Valor Constante (cuentas PUC 2105, 2110, 2120 -excepto 212010- y 2125), que haya sufrido la respectiva entidad entre el último día de cada mes y el último día del mes inmediatamente anterior, en el horizonte de tiempo comprendido entre Diciembre 31 de 1996 y el último día del mes inmediatamente anterior al de la fecha del reporte del riesgo de liquidez.
<Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De esta forma, se define el Factor de Retiros Netos sobre depósitos y exigibilidades a la vista (FRN) como la mediana calculada a partir de el percentil 0 y el percentil 5 mencionados en el párrafo anterior, expresados con signo positivo, y 10%.
En todo caso cuando se trate de entidades con información de las cuentas arriba mencionadas, por un periodo inferior a diez (10) años, el FRN no podrá ser menor a 10%.
Para el cálculo de dicho Factor se deben integrar en una sola base los datos de las entidades que han sido objeto de procesos de fusión, adquisiciones o conversiones en el período histórico que se considera en el análisis, cuando así corresponda, con el fin de capturar mejor la naturaleza de los clientes y depósitos de las entidades que han resultado de tales reorganizaciones.
2) Calcular la diferencia entre el saldo de la cuenta PUC 21- Depósitos y Exigibilidades y el saldo total de CDTs, CDATs y Cuentas de Ahorro Especial (cuentas PUC 2115, 212010, 2127 y 2130).
A la diferencia antes mencionada, que corresponde al valor de los depósitos y exigibilidades a la vista, se le debe aplicar el porcentaje específico de reducción mensual de los depósitos a la vista establecido en el numeral 1), en forma proporcional, en cada banda de tiempo del reporte, al número de días calendario comprendidos en la misma, teniendo en cuenta siempre un mes calendario de 30 días. Los valores resultantes serán los flujos netos que no obedecen a vencimientos contractuales, estimados para cada una de las bandas de tiempo.
3) <Ordinal adicionado por la Circular 17 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente para el cálculo del Flujo Neto de Vencimientos no Contractuales resultante de los Aportes Sociales de las Cooperativas, las Cooperativas Financieras y los Organismos Cooperativos de Grado Superior deberán adicionar al resultado obtenido en los numerales anteriores una estimación del flujo de retiro de los aportes sociales que excedan el capital mínimo irreducible de la entidad para cada banda de tiempo, mediante el siguiente procedimiento:
a. Establecer los percentiles 0 y 5 de las variaciones de los Aportes Sociales (cuenta PUC 3135), que haya sufrido la respectiva entidad entre el último día de cada mes y el último día del mes inmediatamente anterior, en el horizonte de tiempo comprendido entre Diciembre 31 de 1996 y el último día del mes inmediatamente anterior al de la fecha del reporte del riesgo de liquidez.
De esta forma, se define el Factor de Retiros Netos de los Aportes (FRNA) como la mediana calculada a partir del percentil 0 y el percentil 5 mencionados en el párrafo anterior, expresados con signo positivo, y 10%.
En todo caso cuando se trate de entidades con información de las cuentas arriba mencionadas, por un periodo inferior a diez (10) años, el FRNA no podrá ser menor a 10%.
Para el cálculo de dicho factor se deben integrar en una sola base los datos de las entidades que han sido objeto de procesos de fusión, adquisiciones o conversiones en el período histórico que se considera en el análisis, cuando así corresponda, con el fin de capturar mejor la naturaleza de los aportes de las entidades que han resultado de tales reorganizaciones.
b. Calcular el producto entre el saldo de la cuenta PUC 3135 – Aportes Sociales y el porcentaje específico de reducción mensual de los aportes establecido en el literal a), en forma proporcional, en cada banda de tiempo del reporte, al número de días calendario comprendidos en la misma, teniendo en cuenta siempre un mes calendario de 30 días. Los valores resultantes se deberán adicionar a los flujos netos que no obedecen a vencimientos contractuales, estimados para cada una de las bandas de tiempo según lo establecido en los anteriores numerales.
2.3 Medición de los activos líquidos ajustados por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario (ALM) <Título modificado por la Circular 44 de 2011.>
<Inciso modificado por la Circular 45 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Activos Líquidos corresponden a la suma del disponible, las inversiones negociables en títulos de deuda, las inversiones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, las inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda y las inversiones hasta el vencimiento, siempre que en este último caso se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y que esté permitido efectuar con ellas operaciones de mercado monetario. Adicionalmente formarán parte de los Activos Líquidos los títulos o cupones transferidos a la entidad en desarrollo de operaciones activas de mercado monetario realizadas por ésta y que no hayan sido utilizados posteriormente en operaciones pasivas en el mercado monetario.
Para efectos del cálculo de los Activos Líquidos, todas las inversiones enunciadas, sin excepción alguna, computarán por su precio justo de intercambio en la fecha de la evaluación, independientemente de su clasificación contable. Esto implica que en ningún caso las inversiones que conforman los activos líquidos habrán de computar por el resultado de su valoración con la tasa facial o Tasa Interna de Retorno de la fecha de compra (como ocurre con las inversiones clasificadas Hasta el Vencimiento), sino siempre por lo que se estime como su valor a precios de mercado en la fecha del reporte. Cuando por alguna razón no sea posible estimar dicho valor para cualquier inversión, deberá computar en el cálculo de los Activos Líquidos por el 50% de su valor en libros.
También se deben excluir del cálculo de los Activos Líquidos las inversiones financieras entregadas en garantía o sujetas a cualquier otro tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia, y aquellas que hayan sido transferidas en operaciones pasivas de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores. En el caso de estas operaciones pasivas de mercado monetario, los flujos de efectivo pactados para su cancelación deberán registrarse en la correspondiente banda temporal de acuerdo con las fechas pactadas para el cumplimiento de los compromisos, debiendo registrarse a su vez, a manera de ingresos en la misma banda de tiempo, los valores justos de intercambio de los títulos, cupones o pagos de dividendos, que se retransfieren con la cancelación de tales operaciones.
Una vez estimados los Activos Líquidos siguiendo las reglas antes mencionadas, deberán ajustarse por el efecto que eventualmente puede tener la 'liquidez del mercado' sobre el valor del portafolio de inversiones que lo integra y, por ende, sobre el precio que efectivamente podría recibir la entidad en caso de tener que liquidarlo rápidamente. De esta manera, los activos líquidos ajustados por 'liquidez de mercado' buscan capturar –desde el punto de vista del reporte estándar del supervisor- el tamaño efectivo probable del 'colchón' de recursos que dispone la entidad para realizar sus pagos.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los activos líquidos ajustados por 'liquidez de mercado' las entidades deberán asumir que ocurriera un descuento sobre el precio de mercado de las inversiones que forman parte de los mismos, atribuible a eventuales alzas en las tasas de interés o a riesgo de liquidez de las mismas. Tal descuento debe corresponder a los 'haircuts' que aplica el Banco de la República a los distintos títulos para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco, equivalentes a treinta y tres (33) días calendario. Para los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico, las entidades deberán asumir un descuento del 20% sobre el valor de mercado de los mismos.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Por último, las entidades deben aplicar un 'haircut' adicional sobre el componente en moneda extranjera de los Activos Líquidos (disponible e inversiones), por razón del eventual riesgo cambiario en que podrían incurrir en el horizonte de un mes en caso de tener que liquidar posiciones en moneda extranjera para atender necesidades de liquidez. Dicho 'haircut' a treinta (30) días será actualizado cuando se modifique la volatilidad a diez (10) días de la Tasa Representativa del Mercado para efectos del cálculo del Valor en Riesgo por riesgo cambiario, en el Anexo I del Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995.
2.4 Cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) a una semana
<Numeral modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLm) en cada fecha de evaluación será la diferencia de los activos líquidos ajustados por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario (ALM), y el requerimiento de liquidez neto total de la primera (1ª) banda, o de la sumatoria de las tres (3) primeras bandas de tiempo (RLN), según corresponda. Tal cálculo se expresa de la siguiente manera:
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Donde:
ALM: Activos líquidos ajustados por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario, en la fecha de la evaluación.
<Texto modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Donde:
ALAC : Activos Líquidos de Alta Calidad
OAL : Otros Activos Líquidos
DML : Disponible en Moneda Legal
DME : Disponible en Moneda Extranjera
HRC : Haircut a 30 días por Riesgo Cambiario
: Precio Justo de Intercambio de la Inversión de Alta Calidad (i) en Moneda Legal
: Precio Justo de Intercambio de la Inversión de Alta Calidad (i) en Moneda Extranjera.
: Precio Justo de Intercambio de la Inversión de Otros Activos (i) en Moneda Legal
: Precio Justo de Intercambio de la Inversión de Otros Activos (i) en Moneda Extranjera
HLMi : Haircut a 33 días por Liquidez de Mercado (publicado por el Banco de la República ó 20%, ó 50%, según aplique)
RLN: Requerimiento de Liquidez Neto estimado para la primera banda o la sumatoria de las tres (3) primeras bandas de tiempo, según corresponda.
Donde:
FEVC: Flujo de Egresos con Vencimientos Contractuales de los pasivos y posiciones fuera de balance, en los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la evaluación.
FNVNC: Flujo Neto (estimado) de Vencimientos No Contractuales, en los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la evaluación.
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Donde:
FRN: Factor de Retiros Netos (%) mensual para el horizonte de treinta (30) días y multiplicado por (7/30) para el horizonte de siete (7) días calendario.
DENC: Depósitos y Exigibilidades No Contractuales, en la fecha de corte
FIVC: Flujo de Ingresos con Vencimientos Contractuales de los activos y posiciones fuera de balance, en los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la evaluación.
2.5 Cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLr) (razón) <Numeral adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLr) en cada fecha de evaluación será la razón, en donde el numerador consiste en los activos líquidos ajustados por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario (ALM) y el denominador consiste en el requerimiento de liquidez neto total de la primera banda o de la sumatoria de las tres (3) primeras bandas de tiempo (RLN), según corresponda. Tal cálculo se expresa de la siguiente manera:

ANEXO l - REMISIÓN DE INFORMACIÓN
PARTE I - PROFORMAS F.1000
<Anexos de PROFORMAS no incluidos>
METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES.
1. CONSIDERACIONES GENERALES
2. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN
El modelo estándar de cálculo del indicador de riesgo de liquidez deberá incorporar lo siguiente:
2.1. Medición de los activos líquidos (AL)
2.1.1. Definición: Se considerarán activos líquidos aquellos de fácil realización que forman parte del portafolio de la entidad o aquellos que hayan sido recibidos como colaterales en las operaciones activas del mercado monetario, no hayan sido utilizados posteriormente en operaciones pasivas en el mercado monetario y no tengan ninguna restricción de movilidad. En esta categoría no se deben incluir aquellos activos utilizados como garantías en operaciones pasivas del mercado monetario o sujetos a cualquier tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia.
2.1.2. Forman parte de esta categoría el disponible, las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y las inversiones negociables y disponibles para la venta en títulos de renta fija.
2.1.3. Haircuts aplicables a los activos líquidos (AL): En el día de corte, a los activos anteriormente señalados, se les debe aplicar los siguientes haircuts o descuentos sobre su precio justo de intercambio según corresponda:
2.1.3.1. Los haircuts o descuentos que aplica el Banco de la República a los distintos valores para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco.
2.1.3.2. El 20% sobre el precio justo de intercambio para los valores que no aparezcan en el informe del Banco de la República.
2.1.3.3. El 15% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia y que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y al mismo tiempo admisibles como garantía de variación en dichas operaciones por la respectiva bolsa. El 20% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y no admisibles como garantía.
2.1.3.4. El 5.5% adicional sobre el precio justo de intercambio para todos los valores denominados en moneda extranjera que no aparezcan en el informe del Banco de la Republica y sobre el disponible denominado en moneda extranjera.
2.1.4. Activos Líquidos de Alta Calidad (ALAC): Se consideran activos líquidos de alta calidad el disponible y las acciones que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo, adicionalmente para aquellas entidades que se encuentren en el grupo de Agentes Colocadores de OMAS (ACO) aquellos activos líquidos que reciba el Banco de la República para sus operaciones de expansión y contracción monetaria descritos en el numeral 3.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-142 del Banco de la República o en caso contrario (si no es ACO) únicamente aquellos títulos que sean de cotización obligatoria en el programa de creadores de mercado.
2.1.5. Activos Líquidos Ajustados (ALA): Corresponde al conjunto de activos líquidos a tener en cuenta en el cálculo del IRL y comprenden el total de Activos Líquidos de Alta Calidad y los otros Activos Líquidos (OAL) estos últimos no podrán exceder el 30% del total de Activos Líquidos Ajustados. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad (OAL), se contabilizarán por su valor ajustado por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.
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2.2. Medición del Requerimiento de Liquidez Neto por Cuenta Propia. (RLNCP)
2.2.1. Definición: El requerimiento de liquidez de la sociedad comisionista de bolsa de valores en cuenta propia corresponde a la exposición que surge de la diferencia entre los flujos negativos y los positivos derivados de las operaciones: del mercado monetario, de contado, a plazo, y en instrumentos derivados en cuenta propia, las cuales no se encuentren compensadas y liquidadas a través de cámaras de riesgo central de contraparte, así como de las obligaciones financieras y de los flujos de pago de cupones y principales de inversiones en títulos de deuda clasificados al vencimiento para las bandas de tiempo correspondientes. En el caso particular de los flujos positivos representados en títulos, éstos deberán estar ajustados por el 'haircut' correspondiente según lo definido para los activos líquidos. Lo anterior sin incluir las operaciones realizadas en el Sistema Electrónico de Negociación (SEN).
En todo caso, el requerimiento de liquidez por cuenta propia no podrá ser inferior a 0.
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2.2.2. Bandas de tiempo: Las entidades deberán medir y registrar los requerimientos de liquidez por lo menos sobre las siguientes bandas de tiempo:
2.2.2.1. Primera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento al día hábil siguiente a la fecha de corte.
2.2.2.2. Segunda banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento entre el segundo día hábil a partir de la fecha de corte y hasta el séptimo día (7°) calendario a partir de la fecha de corte.
2.2.2.3. Tercera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento desde el octavo día (8º) hasta el trigésimo día (30º) calendario, contados desde la fecha de corte.
2.2.2.4. Cuarta banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento a partir del trigésimo primer día (31º) calendario, contados desde la fecha de corte.
2.3. Medición del Requerimiento de Liquidez por Neto por Cuenta de Terceros. (RLNCT)
2.3.1. Definición: El requerimiento de liquidez de la sociedad comisionista de bolsa de valores por cuenta de terceros, corresponde a la exposición que surge por las operaciones cruzadas y convenidas realizadas en desarrollo del contrato de comisión que no se encuentran compensadas ni liquidadas a través de cámaras de riesgo central de contraparte, sin incluir operaciones sobre valores correspondientes a cuentas de margen. Lo anterior no resulta aplicable a las operaciones que realicen las sociedades comisionista de bolsa de valores cuando actúen como agente colocador bajo la modalidad de mejor esfuerzo ni aquellas producto de su participación en la presentación de ofertas dentro de los procesos de oferta pública en el mercado primario, oferta pública de adquisición y oferta pública para democratización.
2.3.2. Para las operaciones convenidas, entendidas como aquellas operaciones en las que la Sociedad Comisionistas de Bolsa actúa únicamente como comprador o vendedor es decir, participa en un solo lado de la operación, la exposición corresponde a la sumatoria del valor absoluto de las obligaciones derivadas de las operaciones de los clientes realizadas en desarrollo del contrato de comisión, incluyendo operaciones de contado, a plazo, repos, simultáneas y TTVs, entre otras; dicha sumatoria debe ponderarse por el 3.5%.
2.3.3. Para las operaciones cruzadas, entendidas como aquellas en las que la Sociedad Comisionista de Bolsa participa en ambos lados de la operación, la exposición corresponde al máximo valor entre el valor absoluto de la posición activa y el compromiso, incluyendo operaciones de contado, a plazo, repos, simultáneas y TTVs, entre otras; dicha sumatoria debe ponderarse por el 3.5%
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2.3.4. Bandas de tiempo: Las entidades deberán medir y registrar los requerimientos de liquidez por lo menos sobre las siguientes bandas de tiempo:
2.3.4.1. Primera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento al día hábil siguiente a la fecha de corte.
2.3.4.2. Segunda banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento entre el segundo día hábil a partir de la fecha de corte y hasta el séptimo día (7°) calendario a partir de la fecha de corte.
2.3.4.3. Tercera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento desde el octavo día (8º) hasta el trigésimo día (30º) calendario, contados desde la fecha de corte.
2.3.4.4. Cuarta banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento a partir del trigésimo primer día (31º) calendario, contados desde la fecha de corte.
2.4. Cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) diario y a siete días.
El cálculo del IRL se expresa de la siguiente manera:
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VALIDACIONES PREVIAS A LA TRANSMISION DE ESTADOS FINANCIEROS VIA RDSI O RAS.
UNIDADES DE VALIDACIÓN.
PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO
OPERACIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE ENTIDAD Y PERIODOS
CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003
| UNIDAD DE VALIDACIÓN | CÓDIGO | DENOMINACIÓN | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = PASIVO + | 1 | ACTIVO | = |
| PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0 SI REPORTA | 2 | PASIVO | + |
| M/E SI NO PARA SUFIJO 1) | 3 | PATRIMONIO | |
| VALORIZACIONES | 1995 | VALORIZACIONES | = |
| 3415 | VALORIZACIONES | ||
| DESVALORIZACIONES | 1996 | DESVALORIZACIONES (CR) | = |
| 3416 | DESVALORIZACIONES (DB) | ||
| VALORACIÓN DE INVERSIONES | 199550 | INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MÍNIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACIÓN EN BOLSA | = |
| 341550 | INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MÍNIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACIÓN EN BOLSA | ||
| VALORIZACION APORTES PERMANENTES | 199507 | APORTES PERMANENTES | = |
| 341507 | APORTES PERMANENTES | ||
| VALORIZACIONES PROPIEDADES Y EQUIPO | 199510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | = |
| 341510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | ||
| VALORIZACION BIENES RECIBIDOS EN PAGO | 199515 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | = |
| 341515 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | ||
| VALORIZACION SEMOVIENTES | 199520 | SEMOVIENTES | = |
| 341520 | SEMOVIENTES | ||
| VALORIZACION BIENES DE ARTE Y CULTURA | 199580 | BIENES DE ARTE Y CULTURA | = |
| 341525 | BIENES DE ARTE Y CULTURA | ||
| INGRESOS = GASTOS Y COSTOS | 4 | INGRESOS | = |
| 5 | GASTOS Y COSTOS | ||
| GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | 59 | GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | = |
| 36 | RESULTADOS DEL EJERCICIO | ||
| RESULTADOS DEL EJERCICIO | 4 | INGRESOS | - |
| 51 | OPERACIONALES | - | |
| 52 | NO OPERACIONALES | - | |
| 53 | GASTOS COMPENSADOS | - | |
| 54 | IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS | = | |
| 59 | GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | ||
| CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION | 1930 | CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION | + |
| 111015 | CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION | = | |
| 2730 | CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION | ||
| INGRESOS COMPENSADOS = GASTOS COMPENSADOS | 43 | INGRESOS COMPENSADOS | = |
| 53 | GASTOS COMPENSADOS | ||
| CUENTAS CONTINGENTES = 0 (CERO) | 6 | CUENTAS CONTINGENTES | = 0 |
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 8 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
| SI | 1947 | CARGO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA | <> 0 |
| ENTONCES | 2747 | CREDITO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA | <> 0 |
| SI | 2210 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES | <> 0 |
| ENTONCES | 1331 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | + |
| 1332 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS | + | |
| 1333 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO | + | |
| 1335 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA | + | |
| 1336 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS | <> 0 | |
| SI | 2215 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE CARTERA | <> 0 |
| ENTONCES | 1488 | DERECHOS DE RECOMPRA DE CARTERA | <> 0 |
| SI | 1505 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | <> 0 |
| ENTONCES | 2305 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | <> 0 |
| ACEPTACIONES BANCARIAS EN PLAZO | 1505 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | < = |
| 2305 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | ||
| SI | 1510 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | <> 0 |
| ENTONCES | 2310 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | <> 0 |
| ACEPTACIONES DESPUES DEL PLAZO | 1510 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | < = |
| 2310 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | ||
| SI | 1505 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | + |
| 1510 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | <> 0 | |
| ENTONCES | 23 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN CIRCULACION | <> 0 |
| UNIDAD DE VALIDACIÓN | CÓDIGO | DENOMINACIÓN | OPERADOR |
| ACEPTACIONES (BANCARIAS) | 1505 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | + |
| 1510 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | < = | |
| 23 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN CIRCULACION | ||
| DEPOSITOS PARA PAGOS AL EXTERIOR | 1935 | DEPOSITOS PROVISIONALES BANCO DE LA REPUBLICA | > = |
| 2735 | DEPOSITOS EN TRAMITE PAGOS EXTERIOR | ||
| PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0 SI REPORTA | 3 | PATRIMONIO | > 0 |
| M/E SI NO PARA SUFIJO 1) | |||
| SI | 2755 | IMPUESTO DE RENTA DIFERIDO | <> 0 |
| ENTONCES | 189805 | EXCESO FISCAL SOBRE EL CONTABLE | <> 0 |
| SI | 8147 | DISTRIBUCION DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO | <> 0 |
| ENTONCES | 3105 | CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO | = |
| 8147 | DISTRIBUCION DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO | ||
| ACREEDORAS POR CONTRA | 61 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 62 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 63 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 64 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 81 | DEUDORAS | = |
| 83 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 82 | ACREEDORAS | = |
| 84 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
| CAPITAL CREDITOS DE VIVIENDA | 1404 | CREDITOS DE VIVIENDA | + |
| 148820 | CREDITOS DE VIVIENDA | = | |
| 828102 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828103 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 4 MESES | + | |
| 828105 | CAPITAL - MORA MAYOR A 4 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828106 | CAPITAL - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 828108 | CAPITAL - MORA MAYOR A 12 MESES HASTA 18 MESES | + | |
| 828110 | CAPITAL- MORA MAYOR A 18 MESES | + | |
| 828202 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828203 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 4 MESES | + | |
| 828204 | CAPITAL - MORA MAYOR A 4 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828206 | CAPITAL - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 828208 | CAPITAL - MORA MAYOR A 12 MESES HASTA 18 MESES | + | |
| 828210 | CAPITAL - MORA MAYOR A 18 MESES | ||
| CAPITAL CREDITOS DE CONSUMO | 141105 a 80 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + |
| 141905 a 80 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 143205 a 80 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 143305 a 80 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 143605 a 80 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 144108 a 80 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 144205 a 80 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 144405 a 80 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 144505 a 80 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 145005 a 80 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + | |
| 148825 | CREDITOS DE CONSUMO | = | |
| 828302 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828304 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 828306 | CAPITAL - MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 828308 | CAPITAL - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828310 | CAPITAL - MORA MAYOR A 6 MESES | + | |
| 828402 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828404 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 828406 | CAPITAL - MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 828408 | CAPITAL - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828410 | CAPITAL - MORA MAYOR A 6 MESES | ||
| CAPITAL LEASING DE CONSUMO | 141183 a 98 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + |
| 141983 a 98 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 143283 a 98 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 143383 a 98 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 143683 a 98 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 144183 a 98 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 144283 a 98 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 144483 a 98 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 144583 a 98 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 145083 a 98 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
| 148845 | OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO CONSUMO | = | |
| 827402 | INTERESES CONSUMO, VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 827404 | INTERESES CONSUMO, MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 827406 | INTERESES CONSUMO, MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 827408 | INTERESES CONSUMO, MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 827410 | INTERESES CONSUMO, MORA MAYOR A 6 MESES | ||
| UNIDAD DE VALIDACIÓN | CÓDIGO | DENOMINACIÓN | OPERADOR |
| CAPITAL MICROCREDITOS | 145605 a 25 | MICROCREDITOS, GARANTIA IDÓNEA | + |
| 145705 a 25 | MICROCREDITOS, OTRAS GARANTIAS | + | |
| 148830 | MICROCREDITOS | = | |
| 828502 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828504 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 828506 | CAPITAL - MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 828508 | CAPITAL - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 4 MESES | + | |
| 828510 | CAPITAL - MORA MAYOR A 4 MESES | + | |
| 828602 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828604 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 828606 | CAPITAL - MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 828608 | CAPITAL - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 4 MESES | + | |
| 828610 | CAPITAL - MORA MAYOR A 4 MESES | + | |
| CAPITAL LEASING MICROCREDITOS | 145630 a 50 | MICROCREDITOS, GARANTIA IDÓNEA | + |
| 145730 a 50 | MICROCREDITOS, OTRAS GARANTIAS | + | |
| 148850 | OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO MICROCREDITOS | = | |
| 827432 | CAPITAL MICROCREDITOS, VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 827434 | CAPITAL MICROCREDITOS, MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 827436 | CAPITAL MICROCREDITOS, MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 827438 | CAPITAL MICROCREDITOS, MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 4 MESES | + | |
| 827440 | CAPITAL MICROCREDITOS, MORA MAYOR A 4 MESES | ||
| CAPITAL CREDITOS COMERCIALES | 145905 a 82 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS COMERCIALES | + |
| 146005 a 82 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 146205 a 82 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 146305 a 82 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 146505 a 82 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 146605 a 82 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 146705 a 82 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 146805 a 82 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 146905 a 82 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 147005 a 82 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS COMERCIALES | + | |
| 148835 | CREDITOS COMERCIALES | = | |
| 828702 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828704 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 828706 | CAPITAL - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828708 | CAPITAL - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 828710 | CAPITAL - MORA MAYOR A 12 MESES | + | |
| 828802 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828804 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 828806 | CAPITAL - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828808 | CAPITAL - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 828810 | CAPITAL - MORA MAYOR A 12 MESES | + | |
| CAPITAL LEASING COMERCIAL | 145983 a 98 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA, LEASING COMERCIAL | + |
| 146083 a 98 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA, LEASING COMERCIAL | + | |
| 146283 a 98 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA, LEASING COMERCIAL | + | |
| 146383 a 98 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA, LEASING COMERCIAL | + | |
| 146583 a 98 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, GARANTIA IDÓNEA, LEASING COMERCIAL | + | |
| 146683 a 98 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, OTRAS GARANTIAS, LEASING COMERCIAL | + | |
| 146783 a 98 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS, LEASING COMERCIAL | + | |
| 146883 a 98 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS, LEASING COMERCIAL | + | |
| 146983 a 98 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS, LEASING COMERCIAL | + | |
| 147083 a 98 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, OTRAS GARANTIAS, LEASING COMERCIAL | + | |
| 148855 | OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO COMERCIALES | = | |
| 827462 | CAPITAL - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 827464 | CAPITAL - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 827466 | CAPITAL - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 827468 | CAPITAL - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 827470 | CAPITAL - MORA MAYOR A 12 MESES | ||
| INTERESES CREDITOS DE VIVIENDA | 160506 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, VIVIENDA | + |
| 160508 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, VIVIENDA | + | |
| 160512 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, VIVIENDA | + | |
| 160514 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA | + | |
| 160516 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, VIVIENDA | = | |
| 828112 | INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828113 | INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 4 MESES | + | |
| 828114 | INTERESES - MORA MAYOR A 4 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828116 | INTERESES - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 828118 | INTERESES - MORA MAYOR A 12 MESES HASTA 18 MESES | + | |
| 828120 | INTERESES - MORA MAYOR A 18 MESES | + | |
| 828212 | INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828213 | INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 4 MESES | ||
| 828214 | INTERESES - MORA MAYOR A 4 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828216 | INTERESES - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 828218 | INTERESES - MORA MAYOR A 12 MESES HASTA 18 MESES | + | |
| 828220 | INTERESES - MORA MAYOR A 18 MESES | + | |
| UNIDAD DE VALIDACIÓN | CÓDIGO | DENOMINACIÓN | OPERADOR |
| INTERESES CREDITOS DE CONSUMO | 160518 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, CONSUMO | + |
| 160522 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, CONSUMO | + | |
| 160524 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, CONSUMO | + | |
| 160526 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CONSUMO | + | |
| 160528 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CONSUMO | = | |
| 828312 | INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828314 | INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 828316 | INTERESES - MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 828318 | INTERESES - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828320 | INTERESES - MORA MAYOR A 6 MESES | + | |
| 828412 | INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828414 | INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 828416 | INTERESES - MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 828418 | INTERESES - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828420 | INTERESES - MORA MAYOR A 6 MESES | + | |
| INTERESES MICROCREDITOS | 160532 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, MICROCREDITO | + |
| 160534 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, MICROCREDITO | + | |
| 160536 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, MICROCREDITO | + | |
| 160538 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, MICROCREDITO | + | |
| 160540 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, MICROCREDITO | = | |
| 828512 | INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828514 | INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 828516 | INTERESES - MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 828518 | INTERESES – MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 4 MESES | + | |
| 828520 | INTERESES - MORA MAYOR A 4 MESES | + | |
| 828612 | INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828614 | INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 828616 | INTERESES - MORA MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + | |
| 828618 | INTERESES - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 4 MESES | + | |
| 828620 | INTERESES - MORA MAYOR A 4 MESES | + | |
| INTERESES CREDITOS COMERCIALES | 160542 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, COMERCIAL | + |
| 160544 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, COMERCIAL | + | |
| 160546 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, COMERCIAL | + | |
| 160548 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, COMERCIAL | + | |
| 160549 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMERCIAL | = | |
| 828712 | INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828714 | INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 828716 | INTERESES - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828718 | INTERESES - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 828720 | INTERESES - MORA MAYOR A 12 MESES | + | |
| 828812 | INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 828814 | INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 828816 | INTERESES - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 828818 | INTERESES - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 828820 | INTERESES - MORA MAYOR A 12 MESES | + | |
| INTERESES LEASING DE CONSUMO | 160812 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, CONSUMO | + |
| 160814 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, CONSUMO | + | |
| 160816 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, CONSUMO | + | |
| 160818 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CONSUMO | + | |
| 160820 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CONSUMO | = | |
| 827412 | CONSUMO INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 827414 | CONSUMO INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 827416 | MICROCRÉDITOS INTERESES - MORA MAYOR A 2 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 827418 | CONSUMO INTERESES - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
| 827420 | CONSUMO INTERESES - MORA MAYOR A 6 MESES | ||
| INTERESES LEASING MICROCREDITO | 160822 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, MICROCREDITO | + |
| 160824 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, MICROCREDITO | + | |
| 160826 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, MICROCREDITO | + | |
| 160828 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, MICROCREDITO | + | |
| 160830 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, MICROCREDITO | = | |
| 827442 | MICROCRÉDITOS INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 827444 | MICROCRÉDITOS INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
| 827446 | MICROCRÉDITOS INTERESES - MORA MAYOR A 2 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 827448 | MICROCRÉDITOS INTERESES - MORA MAYOR A 3 MESES HASTA 4 MESES | + | |
| 827450 | MICROCRÉDITOS INTERESES - MORA MAYOR A 4 MESES | ||
| INTERESES LEASING COMERCIAL | 160832 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, COMERCIAL | + |
| 160834 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, COMERCIAL | + | |
| 160836 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, COMERCIAL | + | |
| 160838 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, COMERCIAL | + | |
| 160840 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMERCIAL | = | |
| 827472 | COMERCIAL INTERESES - VIGENTE Y MORA HASTA 1 MES | + | |
| 827474 | COMERCIAL INTERESES - MORA MAYOR A 1 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 827476 | MICROCRÉDITOS INTERESES - MORA MAYOR A 2 MES HASTA 3 MESES | + | |
| 827478 | COMERCIAL INTERESES - MORA MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
| 827480 | COMERCIAL INTERESES - MORA MAYOR A 12 MESES | ||
| UNIDAD DE VALIDACIÓN | CÓDIGO | DENOMINACIÓN | OPERADOR |
| CONTRATOS DE LEASING OPERATIVO | 1627 | CÁNONES DE BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL | + |
| 1861 | BIENES DADOS EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189548 | MAQUINARIA Y EQUIPO EN LEASING OPERATIVO EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189550 | VEHÍCULOS EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189552 | MUEBLES Y ENSERES EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189554 | BARCOS, TRENES, AVIONES Y SIMILARES EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189556 | EQUIPO DE COMPUTACIÓN EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189557 | PROGRAMAS PARA COMPUTADOR - SOFTWARE EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189558 | BIENES INMUEBLES EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189560 | AMORTIZACIÓN SEMOVIENTES EN LEASING OPERATIVO | - | |
| 189590 | AMORTIZACIÓN ACUMULADA (-) | = | |
| 8280 | CALIFICACIÓN DE CONTRATOS EN LEASING OPERATIVO | ||
| SI | 140410 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, VIVIENDA | > 0 |
| ENTONCES | 148910 | PROVISIONES CATEGORIA B - GARANTIA IDONEA | + |
| 148912 | PROVISIONES CATEGORIA B - OTRAS GARANTIAS | = ó > al 1% de 140410 | |
| SI | 140415 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, VIVIENDA | > 0 |
| ENTONCES | 148915 | PROVISIONES CATEGORIA C - GARANTIA IDONEA | + |
| 148917 | PROVISIONES CATEGORIA C - OTRAS GARANTIAS | = ó > al 10% de 140415 | |
| SI | 140420 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA | > 0 |
| ENTONCES | 148920 | PROVISIONES CATEGORIA D - GARANTIA IDONEA | + |
| 148922 | PROVISIONES CATEGORIA D - OTRAS GARANTIAS | = ó > al 20% de 140420 | |
| SI | 140425 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, VIVIENDA | > 0 |
| ENTONCES | 148925 | PROVISIONES CATEGORIA E - GARANTIA IDONEA | + |
| 148927 | PROVISIONES CATEGORIA E - OTRAS GARANTIAS | = ó > al 30% de 140425 | |
| ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS | 822105 | VALOR PENDIENTE DE EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS | = |
| 216070 | DEPÓSITOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS | ||
| AJUSTES POR INFLACIÓN | 8246 | AJUSTES POR INFLACIÓN PATRIMONIO | = |
| 3417 | REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO | + | |
| 8249 | CAPITALIZACIÓN POR REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO | ||
UNIDADES DE VALIDACIÓN
PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO
CLASE 7
OPERACIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE ENTIDAD Y PERIODOS
CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002
| UNIDAD DE VALIDACIÓN | CÓDIGO | DENOMINACIÓN | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = PASIVO + | 71 | ACTIVO | = |
| PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0 SI REPORTA | 72 | PASIVO | + |
| M/E SI NO PARA SUFIJO 1) | 73 | BIENES FIDEICOMITIDOS | |
| VALORIZACIONES | 71995 | VALORIZACIONES | = |
| 73420 | VALORIZACIONES | ||
| DESVALORIZACIONES | 71996 | DESVALORIZACIONES (CR) | = |
| 73421 | DESVALORIZACIONES (DB) | ||
| VALORIZACION DE INVERSIONES | 7199550 | INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MÍNIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACIÓN EN BOLSA | = |
| 7341550 | INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MÍNIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACIÓN EN BOLSA | ||
| VALORIZACIONES PROPIEDADES Y EQUIPO | 7199510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | = |
| 7342010 | PROPIEDADES Y EQUIPO | ||
| VALORIZACION BIENES RECIBIDOS EN PAGO | 7199515 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | = |
| 7342015 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | ||
| INGRESOS = GASTOS Y COSTOS | 74 | INGRESOS | = |
| 75 | GASTOS Y COSTOS | ||
| GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | 759 | GANANCIAS Y PERDIDAS | = |
| 736 | RESULTADOS DEL EJERCICIO | ||
| RESULTADOS DEL EJERCICIO | 74 | INGRESOS | - |
| 751 | OPERACIONALES | - | |
| 752 | NO OPERACIONALES | - | |
| 753 | COSTO DE VENTAS | - | |
| 754 | IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS | = | |
| 759 | GANANCIAS Y PERDIDAS | ||
| CUENTAS CONTINGENTES = 0 (CERO) | 76 | CUENTAS CONTINGENTES | = 0 |
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 78 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
| SI | 71947 | CARGO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA | <> 0 |
| ENTONCES | 72747 | CREDITO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA | <> 0 |
| SI | 72210 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES | <> 0 |
| ENTONCES | 71331 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | + |
| 71332 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS | + | |
| 71333 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO | + | |
| 71335 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INV. DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA | + | |
| 71336 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INV. DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS | <> 0 | |
| SI | 72215 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE CARTERA | <> 0 |
| ENTONCES | 71488 | DERECHOS DE RECOMPRA DE CARTERA | <> 0 |
| PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0 SI REPORTA | 73 | BIENES FIDEICOMITIDOS | > 0 |
| M/E SI NO PARA SUFIJO 1) | |||
| ACREEDORAS POR CONTRA | 761 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 762 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 763 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 764 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 781 | DEUDORAS | = |
| 783 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 782 | ACREEDORAS | = |
| 784 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
Notas: 1. En caso de que un código no aplique para un período a transmitir, ésta no se tendrá en cuenta en las validaciones del período.
2. <> 0 significa: diferente de cero (0)
3. > = significa: mayor o igual
4. < = significa: menor o igual
3. > = significa: mayor o igual
4. < = significa: menor o igual
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OPERACIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE ENTIDAD Y PERIODOS
CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2009
| UNIDAD DE VALIDACION | CODIGO | DENOMINACION | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = PASIVO | 1 | ACTIVO | = |
| + PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0 SI | 2 | PASIVO | + |
| REPORTA M/E SI NO PARA SUFIJO 1) | 3 | PATRIMONIO | |
| SINIESTROS PENDIENTES | 1550 | SINIESTROS PENDIENTES PARTE REASEGURADORES | = |
| 2660 | RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES PARTE REASEGURADORES | ||
| 1552 | SINIESTROS PENDIENTES GARANTIZADOS POR LA NACION | = | |
| 2662 | RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES GARANTIZADOS POR LA NACION | ||
| COASEGURO CEDIDO | 156015 | COASEGURO CEDIDO | = |
| 239505 | PRIMAS POR RECAUDAR DE COASEGURO CEDIDO | ||
| DEPOSITO DE RESERVA | 1553 | DEPOSITO DE RESERVA A REASEGURADORES DEL EXTERIOR | = |
| 264010 | A CARGO DE LA COMPAÑIA | ||
| SI | 169325 | IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR (DB) | >0 |
| ENTONCES | 2535 | IMPUESTO A LAS VENTA POR PAGAR | =0 |
| SI | 194718 | PROPIEDADES Y EQUIPO | <>0 |
| ENTONCES | 274718 | PROPIEDADES Y EQUIPO | <>0 |
| SI | 194719 | OTROS ACTIVOS | <>0 |
| ENTONCES | 274719 | OTROS ACTIVOS | <>0 |
| SI | 2210 | COMPROMISOS DE RECOMPRA INVERSIONES NEGOCIADAS | <>0 |
| ENTONCES | 1331 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | + |
| 1332 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS | + | |
| 1333 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO | + | |
| 1336 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA | + | |
| 1337 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS | <>0 | |
| SI | 2215 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE CARTERA | <>0 |
| ENTONCES | 1435 | DERECHOS DE RECOMPRA DE CARTERA | <>0 |
| SI | 2630 | DE RIESGOS EN CURSO | <>0 |
| ENTONCES | 5103 | CONSTITUCION RESERVA DE RIESGOS EN CURSO | <>0 |
| SI | 2635 | RESERVA MATEMATICA | <>0 |
| ENTONCES | 5104 | CONSTITUCION RESERVA MATEMATICA | <>0 |
| SI | 2645 | TECNICA DE TITULOS VIGENTES | <>0 |
| ENTONCES | 5108 | CONSTITUCION RESERVA DE TITULOS VIGENTES | <>0 |
| SI | 2654 | RESERVA PARA SINIESTROS AVISADOS | <>0 |
| ENTONCES | 5111 | CONSTITUCION RESERVA PARA SINIESTROS AVISADOS | <>0 |
| VALORIZACIONES | 1995 | VALORIZACIONES | = |
| 3415 | VALORIZACIONES | ||
| DESVALORIZACIONES | 1996 | DESVALORIZACIONES (CR) | = |
| 3416 | DESVALORIZACIONES (DB) | ||
| VALORIZACION INVERSIONES | 199550 | INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA | = |
| 341550 | INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA | ||
| VALORIZACION APORTES PERMANENTES | 199507 | APORTES PERMANENTES | = |
| 341507 | APORTES PERMANENTES | ||
| VALORIZACIONES PROPIEDADES Y EQUIPO | 199510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | = |
| 341510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | ||
| VALORIZACION BIENES RECIBIDOS EN PAGO | 199515 | BIENES RECIDOS EN PAGO | = |
| 341515 | BIENES RECIDOS EN PAGO | ||
| VALORIZACION BIENES REALIZABLES | 199525 | BIENES REALIZABLES | = |
| 341525 | BIENES REALIZABLES | ||
| VALORIZACION PATRIMONIO AUTONOMO - | 199530 | PATRIMONIO AUTONOMO - SANEAMIENTO FOGAFIN | = |
| SANEAMIENTO FOGAFIN | 341530 | PATRIMONIO AUTONOMO - SANEAMIENTO FOGAFIN | |
| VALORIZACION - PATRIMONIOAUTONOMO - | 199535 | PATRIMONIO AUTONOMO - SANEAMIENTO VOLUNTARIO | = |
| SANEAMIENTO VOLUNTARIO | 341535 | PATRIMONIO AUTONOMO - SANEAMIENTO VOLUNTARIO | |
| VALORIZACION BIENES DE ARTE Y CULTURA | 199580 | BIENES DE ARTE Y CULTURA | = |
| 341580 | BIENES DE ARTE Y CULTURA | ||
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OPERACIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE ENTIDAD Y PERIODOS
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CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002
| UNIDAD DE VALIDACION | CODIGO | DENOMINACION | OPERADOR |
| DESVIACION DE SINIESTRALIDAD | 265005 | SEGURO DE TERREMOTO | >= |
| 510910 | SEGURO DE TERREMOTO | ||
| SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES | 265010 | SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION | >= |
| 510915 | SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION | ||
| RIESGOS PROFESIONALES | 265020 | RIESGOS PROFESIONALES | >= |
| 510920 | RIESGOS PROFESIONALES | ||
| INGRESOS = GASTOS Y COSTOS | 4 | INGRESOS | = |
| 5 | GASTOS Y COSTOS | ||
| RESULTADOS DEL EJERCICIO | 4 | INGRESOS | - |
| 51 | OPERACIONALES | - | |
| 52 | NO OPERACIONALES | - | |
| 54 | IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS | = | |
| 59 | GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | ||
| GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | 59 | GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | = |
| 36 | RESULTADOS DEL EJERCICIO | ||
| CUENTAS CONTINGENTES = 0 (CERO) | 6 | CUENTAS CONTINGENTES | =0 |
| VALORES NETOS ASEGURADOS | 620705 | VALORES TOTALES ASEGURADOS (CR) | >= |
| 620710 | VALORES ASEGURADOS CEDIDOS EN REASEGURO | ||
| ACREEDORAS POR CONTRA | 61 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 62 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 63 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 64 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 8 | CUENTAS DE ORDEN | =0 |
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 81 | DEUDORAS | = |
| 83 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 82 | ACREEDORAS | = |
| 84 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
Notas : 1. En caso de que un código no aplique para un cierto tipo de entidad o período a transmitir, ésta no se tendrá en cuenta en las validaciones de la entidad o del período.
2. <> 0 significa : diferente de cero (0)
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(RESOLUCION 5070 DE 1991)
( CLASE 7 )
CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002
| UNIDAD DE VALIDACION | CODIGO | DENOMINACION | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = | 71 | ACTIVO | = |
| PASIVO + PATRIMONIO | 72 | PASIVO | + |
| 73 | PATRIMONIO | ||
| RENTABILIDAD MINIMA | 71602 | PARA ALCANZAR LA RENTABILIDAD MINIMA | = |
| 72502 | PARA ALCANZAR LA RENTABILIDAD MINIMA | ||
| GANANCIAS Y PERDIDAS | 759 | GANANCIAS Y PERDIDAS | =0 |
| RENDIMIENTOS ABONADOS | 74 | INGRESOS | - |
| 751 | GASTOS OPERACIONALES | - | |
| 752 | GASTOS NO OPERACIONALES | = | |
| 757 | RENDIMIENTOS ABONADOS | ||
| SI | 72210 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES | <> 0 |
| ENTONCES | 71324 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | + |
| 71327 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS | + | |
| 71333 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO | <> 0 | |
| CUENTAS CONTINGENTES = 0 (CERO) | 6 | CUENTAS CONTINGENTES | =0 |
| ACREEDORAS POR CONTRA | 61 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 62 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 63 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 64 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 78 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 781 | DEUDORAS | = |
| 783 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 782 | ACREEDORAS | = |
| 784 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
Nota: <> 0 significa : diferente de cero (0)
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(RESOLUCION 1720 DE 1994)
( CLASE 7 )
CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002
| UNIDAD DE VALIDACION | CODIGO | DENOMINACION | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = | 71 | ACTIVO | = |
| PASIVO + PATRIMONIO | 72 | PASIVO | + |
| 73 | PATRIMONIO | ||
| GANANCIAS Y PERDIDAS | 759 | GANANCIAS Y PERDIDAS | =0 |
| RENDIMIENTOS ABONADOS | 74 | INGRESOS | - |
| 751 | GASTOS OPERACIONALES | - | |
| 752 | GASTOS NO OPERACIONALES | = | |
| 757 | RENDIMIENTOS ABONADOS | ||
| SI | 72210 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES | <> 0 |
| ENTONCES | 71324 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | + |
| 71327 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS | + | |
| 71333 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO | <> 0 | |
| CUENTAS CONTINGENTES = 0 (CERO) | 6 | CUENTAS CONTINGENTES | =0 |
| ACREEDORAS POR CONTRA | 61 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 62 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 63 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 64 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 78 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 781 | DEUDORAS | = |
| 783 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 782 | ACREEDORAS | = |
| 784 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
Nota: <> 0 significa : diferente de cero (0)
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PARA EL FONDO DE RESERVAS PARA PENSIONES DE VEJEZ DEL REGIMEN SOLIDARIO
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
(RESOLUCION 2200 DE 1994)
( CLASE 7 )
CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002
| UNIDAD DE VALIDACION | CODIGO | DENOMINACION | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = | 71 | ACTIVO | = |
| PASIVO + PATRIMONIO | 72 | PASIVO | + |
| 73 | PATRIMONIO | ||
| SI | 72210 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES | <> 0 |
| ENTONCES | 71324 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | + |
| 71333 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO | <> 0 | |
| INGRESOS = GASTOS Y COSTOS | 74 | INGRESOS | = |
| 75 | GASTOS Y COSTOS | ||
| RESULTADOS DEL EJERCICIO | 74 | INGRESOS | - |
| 751 | GASTOS OPERACIONALES | - | |
| 752 | GASTOS NO OPERACIONALES | = | |
| 759 | GANANCIAS (EXCEDENTES) PERDIDAS | ||
| ACREEDORES POR CONTRA | 761 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 762 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 763 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 764 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 78 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 781 | DEUDORAS | = |
| 783 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 782 | ACREEDORAS | = |
| 784 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
Nota: <> 0 significa : diferente de cero (0)
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PARA LOS FONDOS DE RESERVAS PARA PENSIONES DE LA CAJA DE AUXILIOS
Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC"
(RESOLUCION 2656 DE 1995)
( CLASE 7 )
CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002
| UNIDAD DE VALIDACION | CODIGO | DENOMINACION | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = | 71 | ACTIVO | = |
| PASIVO + PATRIMONIO | 72 | PASIVO | + |
| 73 | PATRIMONIO | ||
| GANANCIAS Y PERDIDAS | 759 | GANANCIAS Y PERDIDAS | =0 |
| RENDIMIENTOS ABONADOS | 74 | INGRESOS | - |
| 751 | GASTOS OPERACIONALES | - | |
| 752 | GASTOS NO OPERACIONALES | = | |
| 757 | RENDIMIENTOS ABONADOS | ||
| SI | 72210 | COMPROMISOS DE RECOMPRA INVERSIONES NEGOCIADAS | <> 0 |
| ENTONCES | 71326 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | + |
| 71327 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS | + | |
| 71333 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO | <> 0 | |
| ACREEDORES POR CONTRA | 761 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 762 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 763 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 764 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 78 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 781 | DEUDORAS | = |
| 783 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 782 | ACREEDORAS | = |
| 784 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
Nota: <> 0 significa : diferente de cero (0)
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OPERACIONES COMUNES A TODOS LOS PERIODOS
CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002
| UNIDAD DE VALIDACION | CODIGO | DENOMINACION | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = PASIVO + | 1 | ACTIVO | = |
| PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0 SI REPORTA | 2 | PASIVO | + |
| M/E SI NO PARA SUFIJO 1) | 3 | PATRIMONIO | |
| VALORIZACIONES | 1995 | VALORIZACIONES | = |
| 3415 | VALORIZACIONES | ||
| VALORIZACION APORTES PERMANENTES | 199507 | APORTES PERMANENTES | = |
| 341507 | APORTES PERMANENTES | ||
| VALORIZACIONES PROPIEDADES Y EQUIPO | 199510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | = |
| 341510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | ||
| VALORIZACION BIENES DE ARTE Y CULTURA | 199580 | BIENES DE ARTE Y CULTURA | = |
| 341525 | BIENES DE ARTE Y CULTURA | ||
| SI | 2210 | OPERACIONES REPO DE CONTRACCION MONETARIA | <> 0 |
| ENTONCES | 1331 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | <> 0 |
| INGRESOS = GASTOS Y COSTOS | 4 | INGRESOS | = |
| 5 | GASTOS Y COSTOS | ||
| GANANCIAS Y PERDIDAS | 59 | GANANCIAS Y PERDIDAS | = |
| 36 | RESULTADOS DEL EJERCICIO | ||
| RESULTADOS DEL EJERCICIO | 4 | INGRESOS | - |
| 51 | OPERACIONALES | - | |
| 52 | NO OPERACIONALES | - | |
| 59 | GANANCIAS Y PERDIDAS | ||
| CUENTAS CONTINGENTES = 0 (CERO) | 6 | CUENTAS CONTINGENTES | = 0 |
| ACREEDORAS POR CONTRA | 61 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 62 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 63 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 64 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 8 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
| PATRIMONIO | 3 | PATRIMONIO | > 0 |
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 81 | DEUDORAS | = |
| 83 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 82 | ACREEDORAS | = |
| 84 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
U N I D A D E S D E V A L I D A C I O N
P L A N D E C U E N T A S
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OPERACIONES COMUNES A TODOS LOS PERIODOS
CLASE 7
CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002
| UNIDAD DE VALIDACION | CODIGO | DENOMINACION | OPERADOR |
| ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = PASIVO + | 71 | ACTIVO | = |
| PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0) | 72 | PASIVO | + |
| 73 | PATRIMONIO | ||
| ACREEDORES POR CONTRA | 761 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
| 762 | ACREEDORAS | ||
| DEUDORAS POR CONTRA | 763 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
| 764 | DEUDORAS | ||
| CUENTAS CONTINGENTES = 0 (CERO) | 76 | CUENTAS CONTINGENTES | = 0 |
| CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 78 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
| BIENES FIDEICOMITIDOS | 73 | BIENES FIDEICOMITIDOS | > 0 |
| CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 781 | DEUDORAS | = |
| 783 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
| CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 782 | ACREEDORAS | = |
| 784 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
Notas : 1. En caso de que un código no aplique para un cierto tipo de entidad o período a transmitir, ésta no se tendrá en cuenta en las validaciones de la entidad o del período.
2. <> 0 significa : diferente de cero (0)
3. > = significa : mayor o igual
4. < = significa : menor o igual
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS
Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.
FICHA TÉCNICA DE INTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.
<Ficha no incluida, consultar anexo en pdf>
ASPECTOS MÍNIMOS DE LOS CONTRATOS MARCO PARA LA REALIZACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.
<Anexo subrogado por la Circular 25 de 2008 de 26 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con sus contrapartes un contrato marco que regule de manera general la negociación de instrumentos financieros derivados, en el evento de que los mismos se realicen por fuera de sistemas de negociación de valores o bolsas, es decir, en el mercado mostrador (“Over the Counter” u OTC).
La elaboración y suscripción del contrato marco no es necesaria cuando la entidad vigilada suscriba con su contraparte un contrato que incorpore las cláusulas mínimas previstas por ISDA para la celebración de instrumentos financieros derivados, el cual deberá estar disponible para cuando la Superintendencia Financiera de Colombia estime conveniente revisarlo.
2. El contrato marco contendrá los principales términos y condiciones para la negociación de instrumentos financieros derivados, de conformidad con lo previsto en el presente Anexo, los cuales se consideran imperativos por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia por la relevancia de estos instrumentos para el orden económico y el sistema financiero colombiano en general.
El contrato marco estará conformado por tres (3) partes a saber:
a) El texto mismo del contrato marco.
b) El suplemento.
c) <Literal modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cada una de las cartas de confirmación que se realicen por instrumento financiero derivado que se negocie.
El suplemento no puede modificar ni derogar las condiciones mínimas previstas en este Anexo y demás instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia aplicables al contrato marco.
Cada carta de confirmación debe establecer la forma en que se calculará el precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado para su liquidación y las características pactadas para su cumplimiento.
3. El contrato marco debe contener como mínimo los siguientes aspectos, sin perjuicio de que las entidades vigiladas fijen criterios más exigentes para efectos de control de riesgos:
a) Definiciones: Son aplicables las definiciones contenidas en el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 y las previstas en el presente Capítulo;
b) Criterios de interpretación: Son aplicables las reglas de interpretación vigentes en Colombia de conformidad con lo previsto en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil y demás normas concordantes. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los pactos más específicos prevalecen sobre las condiciones más generales, de manera que en caso de discrepancia entre la carta de confirmación y el contrato marco prevalecerá el texto de la carta de confirmación, y entre el suplemento y el contrato marco prevalecerá el texto del suplemento. Lo anterior porque los pactos más concretos reflejan mejor la intención de las partes contratantes, criterio rector de la interpretación de los contratos a voces del artículo 1618 del Código Civil. En todo caso, ni las cartas de confirmación ni los suplementos podrán derogar las condiciones mínimas previstas en el contrato marco porque las mismas son parte integral del presente Capítulo;
c) <Literal modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Declaraciones de capacidad/facultades: Se deben especificar claramente las personas facultadas para comprometer a la entidad a través del contrato marco, el suplemento y las cartas de confirmación. Para el caso de las entidades vigiladas, se entiende que está facultado para suscribir el contrato marco cualquiera de los representantes legales, debidamente posesionados ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para autorizar a una persona diferente al representante legal para suscribir las cartas de confirmación, se debe anexar al contrato marco la lista de personas expresamente autorizadas;
d) Eventos de terminación anticipada: Los contratos marco deben contener como mínimo los siguientes eventos que se consideran como justa causa para la terminación anticipada de los mismos:
i) <Numeral modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El no pago de los flujos de los instrumentos financieros derivados o entrega del subyacente, siempre y cuando no cumpla con las condiciones establecidas en el ordinal i) del literal e) del presente numeral, correspondiente a “Eventos de incumplimiento” ;
ii) Eventos de reorganización empresarial: Se considera que hay lugar a la terminación anticipada cuando como resultado de la reorganización resultare una disminución de la calificación del riesgo de la absorbente o de la nueva entidad que la lleve a perder el grado de inversión. Para los casos de entidades que no estén calificadas por una entidad calificadora de riesgo legalmente autorizada, las partes deben definir el criterio que servirá para determinar la terminación anticipada; v. gr. cuando a criterio de la entidad la contraparte tenga una menor capacidad de endeudamiento o implique mayor riesgo crediticio;
iii) Cambio de control: Para estos efectos se deben tener en cuenta los conceptos de matriz, subordinada y/o controlada contenidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 2. del Capítulo X de la Circular 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o demás normas que sean aplicables según el tipo de entidad.
Se considera que se genera esta causal cuando el tercero que llegue a ostentar la calidad de matriz o controlante tenga una calificación de riesgo que no sea grado de inversión. Para los casos de entidades que no estén calificadas por una entidad calificadora de riesgo legalmente autorizada, las partes deben definir el criterio que servirá para determinar la terminación anticipada; v. gr. cuando a criterio de la entidad la contraparte tenga una menor capacidad de endeudamiento o implique mayor riesgo crediticio.
Es tercero, para estos efectos, cualquier persona natural o jurídica diferente a aquélla que detentaba la calidad de matriz o controlante al momento de la negociación de un instrumento financiero derivado; y
iv) Variación en la calificación de la contraparte: Disminución de la calificación de riesgo al menos en dos (2) niveles o “notches” por debajo de la calificación al momento de la negociación de un instrumento financiero derivado. Para los casos de entidades que no estén calificadas por una entidad calificadora de riesgo legalmente autorizada, las partes deben definir el criterio que servirá para determinar la terminación anticipada; v. gr. cuando a criterio de la entidad la contraparte tenga una menor capacidad de endeudamiento o implique mayor riesgo crediticio.
Las causales previstas en los ordinales ii), iii) y iv) pueden ser enervadas por mutuo acuerdo de las partes contratantes siempre y cuando la parte que ha incurrido en la causal ofrezca garantías adicionales a su contraparte de manera tal que se mitigue el riesgo que genera la baja de calificación. En el contrato marco se deben estipular cuáles serán esas garantías adicionales.
e) Eventos de incumplimiento: Los contratos deben contener como mínimo los siguientes eventos de incumplimiento:
<Numerales modificados por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
i) Mora en el pago de los flujos de los instrumentos financieros derivados o en la entrega del subyacente, siempre y cuando dicha omisión no haya sido remediada como máximo el quinto día hábil siguiente a la fecha en la cual se haya presentado la ausencia de pago o de entrega que da origen al incumplimiento respectivo. Las partes pueden convenir un término inferior a los cinco (5) días hábiles, no prorrogables;
ii) Incumplimiento en la constitución de garantías: Cuando, en un sólo día, se presente una pérdida de valor de las garantías respecto del valor mínimo convenido o, en su defecto, en un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) de su valor inicial y estos valores no sean restablecidos en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del Llamado al Margen; y
iii) Falta de capacidad para contratar instrumentos financieros derivados: Es el incumplimiento o la no observancia de los lineamientos contenidos en el literal c) del numeral 3. del presente Anexo.
f) Efectos de la terminación anticipada:
La terminación anticipada de instrumentos financieros derivados tiene los siguientes efectos:
i) La extinción del plazo de los instrumentos financieros derivados objeto de la terminación anticipada;
ii) La liquidación anticipada de los instrumentos financieros derivados objeto de terminación; y
iii) Cuando las partes del instrumento financiero terminado lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas se dará aplicación a la extinción de las obligaciones existentes entre ellas, por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el contrato marco. Lo anterior de acuerdo con los criterios generales contenidos en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 2.7.1.7. de la Resolución 400 de 1995.
g) Efectos del incumplimiento:
Sin perjuicio de las solicitudes por indemnización de perjuicios que se puedan llegar a causar, el incumplimiento de instrumentos financieros derivados tiene los siguientes efectos:
i) La extinción del plazo de los instrumentos financieros derivados objeto de incumplimiento.
Las partes podrán acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la extinción del plazo de todos los demás instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador con la respectiva contraparte, incluso respecto de aquéllas aún no vencidas;
ii) La liquidación anticipada de los instrumentos financieros derivados objeto de incumplimiento.
Las partes podrán acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la liquidación anticipada de todos los demás instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador con la respectiva contraparte, incluso respecto de aquéllas aún no vencidas;
iii) Para el caso en que las partes lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas se dará aplicación a la extinción de las obligaciones existentes entre ellas, por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el acuerdo marco. Lo anterior de acuerdo con los criterios generales contenidos en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 2.7.1.7. de la Resolución 400 de 1995.
h) Cláusulas especiales: Además de las cláusulas descritas anteriormente se pueden estipular las siguientes cláusulas:
i) Los pagos o “neteos” periódicos (Recouponing): Se refiere a la cancelación antes del vencimiento, con una frecuencia previamente establecida o cuando se alcanza o supera un determinado monto, de los saldos a favor o en contra que resulten de la valoración de un instrumento financiero derivado. Esta cláusula debe constar dentro del texto del contrato marco.
ii) La compensación de instrumentos financieros derivados.
iii) <Ordinal modificado por la Circular 25 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La posibilidad de compensar y liquidar en una cámara de riesgo central de contraparte, un determinado instrumento financiero derivado negociado en el mercado mostrador u 'Over the Counter' (OTC), de común acuerdo entre las partes, especificando, cuando así lo convengan las partes, si la misma se realizará en forma diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento.
i) <Literal adicionado por la Circular 49 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cláusulas específicas aplicables a los contratos marco sobre instrumentos financieros derivados de crédito:
i) Las partes deben establecer que el vendedor de protección no podrá cancelarla unilateralmente o reducir el plazo de vencimiento de la misma. En caso de que las partes establezcan la posibilidad de reducir el plazo de vencimiento del instrumento financiero derivado de crédito, deben establecer de manera expresa las condiciones para que se produzca dicha reducción y los montos del mismo, y
ii) Las partes deben establecer que el vendedor de protección no podrá incrementar el costo efectivo del instrumento financiero derivado de crédito como resultado del deterioro de la calidad crediticia del emisor de la posición primaria objeto de cobertura.
VALORACIÓN ESTÁNDAR DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS BÁSICOS ('PLAIN VANILLA').
<Anexo eliminado por la Circular 25 de 2014>
<Anexo subrogado por la Circular 25 de 2008 de 26 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Anexo, todas las fórmulas de valoración de instrumentos financieros derivados se deben trabajar con tasas de interés nominales simples. Se exceptúan las tasas de interés a aplicar en las fórmulas de valoración de opciones europeas, en cuyo caso deben ser tasas de interés compuestas continuamente.
Las entidades vigiladas pueden utilizar una base de cálculo de 360 días (como se ilustra en las fórmulas del presente Anexo) o, cuando corresponda, una base de 365 días; esta última debe utilizarse, en todo caso, siempre que se trate de opciones europeas valoradas a través de la metodología de Black-Scholes. A su vez, debe recordarse que las tasas de los títulos TES pesos y TES UVR, que deban utilizarse en las fórmulas de valoración, son calculadas por Infoval o quien haga sus veces con base 365 días.
Por otra parte, cuando en este Anexo se haga referencia a la tasa Libor-dólar para un determinado plazo, se debe entender que para plazos hasta un (1) año se empleará la tasa Libor-dólar cotizada en la fecha de la valoración, mientras que para plazos superiores a un (1) año la información se debe tomar de la curva 'swap' dólar, que se publica diariamente en plataformas de información financiera.
Debe tenerse en cuenta que las fórmulas de valoración a utilizar pueden variar frente a las que se hallan en el presente Anexo, dependiendo de si las correspondientes tasas de descuento están expresadas inicialmente en términos nominales o efectivos. En todo caso, las tasas de descuento a utilizar deben sujetarse a lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo.
<Inciso modificado por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de instrumentos financieros derivados en el mercado 'off shore' o de operaciones 'non delivery' (ND) en el mercado local, en los cuales la liquidación suele efectuarse en el tiempo t+1 ó t+2, debe entenderse que ésta ocurre uno o dos días hábiles después de la fecha de vencimiento (k=0). Por consiguiente, para este tipo de instrumentos la entidad vigilada debe, desde la fecha de negociación inicial del instrumento y hasta la fecha de su vencimiento, valorar diariamente el instrumento financiero derivado y registrarlo contablemente en las respectivas cuentas de derivados, afectando tanto el balance general como el estado de resultados. Al día siguiente de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de liquidación, la entidad vigilada debe registrar el valor del derecho o de la obligación del instrumento financiero en una cuenta por cobrar o por pagar, según corresponda. Dicho valor, debe permanecer en estas cuentas, hasta el día de su liquidación. Cuando el valor de la cuenta por pagar o de la cuenta por cobrar deba liquidarse en moneda extranjera, la entidad vigilada deberá reexpresarlo a pesos colombianos con las tasas correspondientes.
<Inciso modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su registro y revelación contable corresponde a la de la operación original ajustada a las condiciones de la modificación realizada.
1. Valoración de 'forwards'
1.1. 'Forward' peso-dólar americano
1.1.1. Operaciones con plazo remanente inferior o igual al último plazo para el que exista información diaria publicada
La valoración de las operaciones 'forward' peso-dólar con plazo remanente inferior o igual al último plazo para el que exista información diaria publicada debe efectuarse utilizando las cotizaciones de 'puntos forward' (PIPS, expresados en COP/1USD) registradas al cierre diario del mercado 'forward', publicadas por proveedores autorizados de precios y/o firmas de corretaje autorizadas que abarquen la mayor liquidez de ese mercado; es decir, que ofrezcan cotizaciones permanentemente, durante toda la jornada de negociación, que puedan ser efectivamente ejecutables o agredibles por los agentes participantes. Cuando su contraparte de la transacción resida en Colombia, la entidad vigilada debe utilizar información de proveedores de precios del mercado 'forward' COP/USD local; mientras que cuando su contraparte resida en el exterior, la entidad vigilada puede utilizar información de proveedores de precios del mercado COP/USD internacional ('off shore'), cuando así lo estime relevante, teniendo en cuenta que puede haber diferencias en las cotizaciones a un mismo plazo de uno y otro mercado. En todo caso, para valorar los 'forward' tanto de compra como de venta se debe emplear el promedio de cierre de las cotizaciones de compra ('bid') y de venta ('ask'), vale decir, el precio 'mid'.
Igualmente, cuando una operación 'forward' peso-dólar realizada en el país quiera ser cubierta con un instrumento financiero derivado del exterior, las entidades vigiladas pueden utilizar para la valoración de ambos las cotizaciones de uno u otro mercado, siempre que los dos (2) instrumentos se valoren siguiendo las cotizaciones de un mismo proveedor de precios.
No obstante, cuando se disponga oportunamente, en la misma fecha de valoración y de manera permanente, de la información sobre las distintas operaciones ´forward' peso-dólar negociadas en el mercado, la valoración debe efectuarse utilizando el promedio ponderado para cada uno de los distintos plazos de los precios y montos efectivamente transados durante el día. Cuando se alcance dicho estado de la información, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará la fuente de cálculo y de publicación de tales promedios ponderados.
Para efectos de valoración de instrumentos financieros derivados con plazos remanentes que no correspondan directamente a los de las cotizaciones más líquidas publicadas, las entidades vigiladas deben calcular los 'puntos forward' para el respectivo plazo efectuando interpolaciones lineales simples entre las cotizaciones existentes (inferior y superior) más próximas a dicho plazo.
Para cuantificar las ganancias o pérdidas en este tipo de contrato se debe establecer la diferencia entre la tasa 'forward' pactada y la tasa 'forward' en la fecha de valoración que corresponda al plazo restante del instrumento financiero derivado, luego de lo cual se debe traer a valor presente utilizando una tasa de interés cero cupón. Tal cálculo tiene la siguiente expresión (1):
NUSD = Valor nominal del contrato expresado en dólares americanos.
TCF = Tasa de cambio peso/dólar americano fijada en el contrato 'forward', dada en pesos por dólar.
k = <Variable modificada por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento.
PIPSk = Puntos 'forward' ('mid') del mercado 'forward' peso-dólar americano en la fecha de valoración para un plazo de k días. Se expresa en pesos por unidad de dólar americano.
TCRMspot = Tasa de cambio representativa del mercado calculada el día de la valoración, dada en pesos por dólar americano.
rk = Tasa de interés cero cupón para un plazo de k días, según los lineamientos de tasas de descuento establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo.
El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (2):
![]()
Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (3):
![]()
Si el cálculo de la expresión (1) arroja valor positivo, quien tiene la posición vendedora en el 'forward' debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.
Si el cálculo de la expresión (1), por el contrario, arroja valor negativo, quien tiene la posición vendedora en el 'forward' debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una utilidad por la misma cuantía.
En la fecha de liquidación de la operación (k = 0) la expresión (1) se reduce a NUSD * (TCF - TCRMspot.). En todo caso, según la operación 'forward' se haya pactado con o sin entrega de los dólares americanos, la liquidación del instrumento por las partes puede efectuarse contra la TCRM vigente el día del cumplimiento o contra la TCRM calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia en esa fecha o, en general, contra la tasa de cambio específica que hayan acordado las partes.
1.1.2. Operaciones con plazo remanente superior al último plazo para el que exista información diaria publicada
Para la valoración de estas operaciones 'forward' las entidades vigiladas deben realizar diariamente el siguiente procedimiento:
a) Calcular la tasa de devaluación implícita a partir de la tasa del mercado 'Cross Currency Swap', una vez convertida a tasa cero cupón, y de la tasa cero cupón Libor-Swap dólar para el plazo k requerido, empleando para ello la fórmula de la paridad de tasas de interés.
b) A partir de la Tasa Representativa del Mercado en la fecha de la valoración y de la tasa de devaluación estimada en a), se procede a calcular los PIPS que tendría el mercado 'forward' para el plazo k.
c) Con los PIPS estimados en el literal b) se puede efectuar, finalmente, la valoración de la operación 'forward' para el plazo k, aplicando la fórmula de la expresión (1) del literal 1.1.1., y obtener así los correspondientes valores de derechos y obligaciones.
Para plazos comprendidos entre el último para el que existen PIPS a partir del mercado 'forward' COP/USD y el primero para el que se pueden calcular los PIPS mediante el procedimiento descrito previamente, las entidades vigiladas deben utilizar los PIPS correspondientes para el plazo k que resulten de la interpolación lineal de los PIPS conocidos más cercanos al plazo requerido.
<Inciso adicionado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los demás aspectos e instrucciones que fueron señalados en el numeral 1.1.1. aplican igualmente para las operaciones forward peso-dólar a las que se refiere el presente numeral.
1.2 <Título del numeral 1.2 modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> 'Forward' divisa X– divisa Y, o peso – divisa diferente de dólar americano
En este tipo de operaciones 'forward' la entidad que valora el instrumento financiero derivado puede estar en una de las siguientes situaciones: comprando una divisa Y a cambio de la divisa X, o vendiendo una divisa Y a cambio de la divisa X. Si una de las divisas es el dólar americano, conviene asumir que ésta es la divisa X, para efectos de facilitar los cálculos con las fórmulas de valoración de esta sección.
Para cuantificar las ganancias o pérdidas, en pesos colombianos, en este tipo de instrumentos, se debe establecer la diferencia entre la tasa 'forward' pactada y la tasa 'forward' del mercado en la fecha de valoración que corresponda al plazo restante del instrumento, ambas tasas expresadas en términos de divisa X por unidad de divisa Y. La tasa 'forward' del mercado de divisas, cuando éste es suficientemente líquido, se obtiene sumándole a la tasa 'spot' de valoración los puntos 'forward' del correspondiente mercado, vale decir teniendo en cuenta la devaluación esperada por el mercado. En el caso que no existan puntos 'forward' para el plazo del instrumento que se desea valorar, la entidad debe utilizar una metodología adecuada que esté basada en el diferencial de tasas de interés cero cupón de las dos monedas de la operación (divisa X, divisa Y).
Seguidamente, se debe traer a valor presente utilizando la tasa de interés de bajo riesgo cero cupón de la divisa X para el mismo plazo, multiplicar dicho valor por la tasa de cambio respectiva calculada en la fecha de valoración (para pasar de divisa X a dólares americanos), y luego por la tasa representativa del mercado peso-dólar calculada en la misma fecha (para pasar de dólares americanos a pesos colombianos) y por el nominal del contrato. Lo anterior tiene la siguiente expresión (4):
![]()
NDY = Valor nominal del contrato expresado en divisa Y.
TCF = Tasa de cambio fijada en el contrato 'forward', dada en divisa X por unidad de divisa Y.
k = <Variable modificada por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento.
TFk = Tasa 'forward' en la fecha de valoración para el plazo k, dada en divisa X por unidad de divisa Y. Su cálculo corresponde a la siguiente expresión (5):
![]()
TCdx/dy = Tasa de cambio en la fecha de valoración, dada en
divisa X por unidad de divisa Y. Se utilizarán para ello las
tasas de conversión de divisas publicadas para el día del
cálculo en la página Web del Banco Central Europeo con
seis (6) decimales, aproximando el último por el sistema de
redondeo.
rDX = Tasa de interés de bajo riesgo cero cupón de la divisa X
para el plazo k, establecida de acuerdo con los criterios señalados
en el numeral 7.2. del presente Capítulo.
rDY = Tasa de interés de bajo riesgo cero cupón de la divisa Y para el
plazo k, establecida de acuerdo con los criterios señalados en el
numeral 7.2. del presente Capítulo.
TCRMspot = Tasa de cambio representativa del mercado calculada el día de la valoración, dada en pesos por dólar americano.
TCUSD/Dx = Tasa de cambio en la fecha de valoración, Su valor es igual a:
i) 1 si la divisa X corresponde al dólar americano, de lo contrario
ii) Tasa de conversión de divisas, dada en dólares americanos por unidad de
divisa X, publicada para el día del cálculo en la página Web del Banco
Central Europeo con seis (6) decimales, aproximando el último por el sistema
de redondeo.
El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (6):
![]()
Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (7):
![]()
Si el cálculo de la expresión (4) arroja valor positivo, quien tiene la posición vendedora en el 'forward' debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.
Si el cálculo de la expresión (4), por el contrario, arroja valor negativo, quien tiene la posición vendedora en el 'forward' debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una utilidad por la misma cuantía.
El día de cumplimiento de la operación (k = 0) la expresión (4), en pesos colombianos, se reduce a NDY * (TCF - TCDX/DY ) * TCUSD/DX * TCRMspot.
1.3. 'Forward' sobre títulos o valores1 (incluídos bonos nocionales)
------------------------
1 El concepto de valor se entiende según lo definido en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.
-----------------------------
Para efectos de la valoración de las operaciones 'forward' sobre títulos o valores, incluidos los bonos nocionales, debe utilizarse la tasa de interés de la curva correspondiente que aplique al plazo remanente para el cumplimiento del instrumento financiero derivado, como se señala más adelante. Las tasas de interés de los TES B tasa fija en pesos se publican diariamente por la Bolsa de Valores de Colombia (BVC), al tiempo que las tasas en otras monedas se pueden consultar en los administradores de plataformas de suministro de información financiera. En todo caso, las entidades vigiladas deben emplear a lo largo de la vida del instrumento el mismo tipo de tasa de interés de descuento. Las tasas se usarán de igual manera para valorar 'forward' de compra como para valorar 'forward' de venta.
<Inciso modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para cuantificar las ganancias o pérdidas, en pesos colombianos, en este tipo de instrumentos se debe establecer la diferencia entre el valor presente del precio pactado en la operación y el precio justo de intercambio del título o valor en el día de la valoración. Para estos efectos, tanto el precio pactado en la operación como el valor futuro del 'forward' deberán descontarse con la tasa cero cupón que corresponda según el plazo. Tal cálculo tiene la siguiente expresión (8S):
![]()
, Donde
PP = Precio fijado en el contrato 'forward'.
PFW = Precio 'forward' del título que no permitiría arbitraje, el cual sigue la
siguiente expresión (9):
PFW = Pspot * [1+ (rk * k/360)]
Pspot = Precio justo de intercambio del título subyacente en la fecha de
valoración, calculado siguiendo los lineamientos para valoración
establecidos en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995.
Dicho precio es 'limpio' o 'sucio' según el tratamiento que
acuerden las partes sobre los cupones causados hasta la fecha de
celebración del 'forward' y/o que estén pendientes de pago en la
fecha de vencimiento del instrumento.
C = Cupón que presente el título antes de la fecha de cumplimiento del
'forward'. El cupón puede comprender intereses, dividendos o
amortización de capital, según sea el caso.
PP, PFW y C deben estar expresados en la misma moneda
F = Factor de conversión a pesos en la fecha de valoración, es igual a:
i) 1 si Pp está expresado en pesos.
ii) TCRMspot , si Pp está expresado en dólares americanos.
iii) TCUSD/DX * TCRMspot, si Pp está expresado en una divisa X diferente
al dólar americano.
TCRMspot = Tasa de cambio representativa del mercado calculada el
día de la valoración, dada en pesos por dólar americano.
TCUSD/DX = Tasa de cambio en la fecha de valoración, dada en dólares
americanos por unidad de divisa X. Se deben utilizar para
ello las tasas de conversión de divisas publicadas
para el día del cálculo en la página Web del Banco Central
Europeo, con seis (6) decimales aproximando el último por el
sistema de redondeo.
k = <Variable modificada por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento.
z = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de pago
del cupón, z menor que k.
rk, rz = Tasa de interés cero cupón correspondiente al plazo k o z, según el caso,
en la fecha de valoración.
Las tasas que se deben utilizar son:
i) Si el título subyacente se halla denominado en pesos: la tasa de interés
cero cupón según los lineamientos de tasas de descuento establecidos en
los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo.
ii) Si el título subyacente se halla denominado en moneda extranjera: la tasa
de la curva Libor cero cupón correspondiente, cuando ésta exista. En caso
contrario, la tasa de interés de los bonos soberanos del país al que se refiera
la moneda.
El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (10):

Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (11):
![]()
Si el cálculo de la expresión (8) arroja valor positivo, quien tiene la posición vendedora en el 'forward' debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.
Si el cálculo de la expresión (8), por el contrario, arroja valor negativo, quien tiene la posición vendedora en el 'forward' debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una utilidad por la misma cuantía.
El día de cumplimiento de la operación (k = 0) la expresión (8) se reduce a F * (PP - Pspot).
1.4. 'Forward' sobre una tasa de interés a plazo ('Forward Rate Agreement' o FRA)
Para valorar este tipo de instrumento financiero derivado se debe calcular la tasa 'forward' implícita que corresponda al plazo existente entre la fecha de inicio o liquidación del FRA y la fecha de vencimiento. Ambas fechas son posteriores a la fecha de celebración del 'forward'.
Para hallar la tasa 'forward' implícita se aplica la siguiente expresión (12):
![]()
, Donde
rIMP = Tasa 'forward' implícita para un plazo igual al comprendido entre t1 y t2.
t1 = Plazo en días, comprendido entre la fecha de celebración del 'forward' y la
fecha de inicio (o liquidación) del mismo.
t2 = Plazo en días comprendido entre la fecha de celebración del 'forward' y la
fecha de vencimiento del mismo.
Los valores de t1 y t2 se van reduciendo en la medida en que se acerca la fecha de liquidación del FRA. Siempre t2 es mayor que t1.
rti = Tasa de interés cero cupón vigente en la fecha de valoración para el plazo
ti, donde i = 1, 2.
Para cuantificar las ganancias o pérdidas en un FRA de tasas de interés en pesos colombianos, se debe calcular la diferencia entre la tasa 'forward' implícita y la tasa de interés pactada, luego de lo cual se debe multiplicar por el valor nominal y por el período de vigencia del instrumento (en días); luego de lo cual se debe traer a valor presente. Este cálculo tiene la siguiente expresión (13):
,
Donde
N = Valor nominal del FRA.
rFRA = Tasa de interés pactada en el FRA para un plazo de (t2 - t1) días.
El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (14):
![]()
Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (15):
![]()
Si el cálculo de la expresión (13) arroja valor positivo, es decir, cuando rFRA es mayor que rIMP , quien tiene la posición vendedora en el FRA debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.
Si el cálculo de la expresión (13) arroja valor negativo, es decir, cuando rFRA es menor que rIMP , quien tiene la posición vendedora en el contrato FRA debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una utilidad por esta misma cuantía.
En la fecha de liquidación de la operación, la rimp corresponde a la tasa cero cupón vigente para el plazo de (t2 - t1) días y es, a su vez, la tasa contra la cual se liquida el FRA. Con lo cual la expresión (13) se reduce a:
![]()
1.5. Foreing Exchange 'swap' (FX 'swap')
Un FX 'swap' es una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos. El primer intercambio ('short leg') se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio ('long leg'), cuando se reversa la operación. Tanto las operaciones 'spot - forward swap' como las 'forward - 'forward swap' se incluyen bajo esta categoría. La valoración de los flujos 'forward' se debe realizar de la manera que se señaló en los numerales 1.1. y 1.2 del presente Anexo.
2. Valoración de futuros
Los futuros deben valorarse sobre la base del correspondiente precio de mercado en la fecha de valoración. Tales precios son provistos por la respectiva bolsa o sistema de negociación donde la entidad haya negociado el instrumento financiero derivado.
Para cuantificar las utilidades o pérdidas en contratos de futuros, se debe calcular la diferencia entre el precio de mercado de cada unidad del contrato respectivo y el precio pactado de la misma, multiplicado por el valor del contrato y por el número de contratos negociados. Para ello se aplica la siguiente expresión (16):
(PFUT - PP) * N * n , donde:
PFUT = Precio de los contratos de futuros idénticos al que se está valorando,
reportado en la fecha de valoración por la bolsa o sistema de negociación
de valores donde se negocien.
PP = Precio fijado en el contrato de futuro.
N = Valor nominal de cada contrato de futuros.
n = Número de contratos de futuros negociados.
En el caso en que los precios y el nominal del contrato de futuros se hallen denominados en moneda extranjera, debe efectuarse la conversión a pesos utilizando las tasas de cambio correspondiente, siguiendo para ello las siguientes instrucciones:
a) Si se hallan denominados en dólares americanos, se deben multiplicar por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado calculada el día de la valoración.
b) Si se hallan denominados en otra moneda extranjera, se deben multiplicar por la correspondiente tasa de cambio (dólar americano / divisa X) en la fecha de valoración -tomada de las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página Web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales aproximando el último por el sistema de redondeo- y luego por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado calculada el mismo día.
Tratándose de futuros sobre índices bursátiles, a la bolsa o sistema de negociación de valores en que se negocie el futuro le corresponde señalar el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios.
El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, corresponde al precio de cada unidad del contrato de futuros reportado en la fecha de valoración por la bolsa o sistema de negociación de valores donde se ha negociado (Pfut), multiplicado por el número de contratos y por el valor nominal de cada contrato.
Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, corresponde al precio de cada unidad fijado en el contrato de futuro (PP), multiplicado por el número de contratos y por el valor nominal de cada contrato.
<Incisos adicionados por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Como los futuros tienen una compensación y liquidación diaria, el valor de la obligación es igual al valor del derecho, es decir que PFUT = PP. Así, dichos valores cada día se actualizan de acuerdo con el precio de mercado del respectivo futuro y la afectación en pérdidas y ganancias es equivalente a la variación del precio justo de intercambio del futuro, es decir a los flujos de caja diarios.
Si bien las OPCF y OPCE se consideran como futuros, para efectos del presente Capítulo, a diferencia de éstos, el flujo de efectivo ocurre al vencimiento de la operación y no cada día; por consiguiente, para la valoración de este tipo de instrumentos financieros es necesario traer a valor presente la diferencia de precios, mediante la siguiente expresión (17):
(POPC – PP) * N * n , donde:
1+ (rk * k/360)
POPC = Precio del contrato de operación a plazo, reportado en la fecha de valoración por la bolsa o
sistema de negociación de valores donde se negocien.
k = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento.
rk = Tasa de interés cero cupón para un plazo de k días, según los lineamientos de tasas de descuento establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo.
Asimismo, tanto la obligación como el derecho a registrar en el balance, también deben traerse a valor presente.
Si el cálculo de la expresión (17) arroja valor positivo, quien tiene la posición compradora en la operación a plazo debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte vendedora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.
Si el cálculo de la expresión (17), por el contrario, arroja valor negativo, quien tiene la posición compradora en la operación a plazo debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte vendedora debe registrar una utilidad por la misma cuantía.
En la fecha de liquidación de la operación (k = 0) la expresión (17) se reduce a (POPC – PP) * N * n.
3. Valoración de opciones europeas
Las opciones europeas que se negocien a través de bolsas o sistemas de negociación de valores deben valorarse siempre sobre la base del correspondiente precio de mercado en la fecha de valoración. Tales precios son provistos por la respectiva bolsa o sistema de negociación de valores donde la entidad vigilada haya negociado el instrumento financiero derivado.
Tratándose de opciones europeas negociadas en el mercado mostrador se debe utilizar el modelo de valoración de Black-Scholes/Merton, indistintamente del tipo de subyacente. Debe recalcarse que dicho modelo exige que las tasas de interés a utilizar correspondan a tasas compuestas continuamente y el uso de una base año de 365 días.
3.1. Modelo de valoración de Black-Scholes/Merton
La valoración de una opción de compra (Call) se realiza con la siguiente expresión (18):
La valoración de una opción de venta (Put) se realiza con la siguiente expresión (19):
![]()
Donde:
ct = Prima o precio de una opción europea de compra (Call) en la fecha de
valoración.
pt = Prima o precio de una opción europea de venta (Put) en la fecha
de valoración.
S = Precio del subyacente.
b = Costo de mantenimiento (Cost of carry). Su valor se define según el tipo de
opción a valorar:
b = r Opciones sobre acciones sin dividendos durante la vida de la
opción.
b = r-q Opciones sobre acciones con dividendos durante la vida de la
opción.
b = 0 Opciones sobre futuros.
b = r - rf Opciones sobre monedas.
r = Tasa de interés en pesos libre de riesgo, calculada como se señala en el numeral 3.2.2. del
presente Anexo.
q = Tasa de rentabilidad continua por dividendos de la acción. Corresponde a la siguiente expresión (20)
, donde:
Div = Dividendos a recibir en la fecha t, calculados para el total de acciones
del subyacente.
rd = Tasa de descuento para calcular el valor presente de los dividendos.
Es igual a r ó rf, según la moneda en la que estén expresadas las
acciones del subyacente.
t = Tiempo restante hasta la fecha de pago de los dividendos.
rf = Tasa de interés en moneda extranjera libre de riesgo, calculada como
se señala en el numeral 3.2.3. del presente Anexo.
k = Tiempo restante para la expiración de la opción, expresado en años.
N(di) = Función de probabilidad acumulada para una variable normal
estandarizada. Para di igual a las expresiones (21) y (22) así:

= Volatilidad anualizada del valor del subyacente calculada como se señala
en el numeral 3.2.1. del presente Anexo.
X = Precio de ejercicio (contratado).
3.2. Parámetros de valoración de opciones europeas
La forma de estimar los parámetros a utilizar para la valoración de una opción europea, dependiendo de cuál sea el subyacente, se describe a continuación:
3.2.1. Volatilidad del valor del subyacente. Para efectos de efectuar la valoración de una opción a precio justo de intercambio, si se trata de una opción para la cual existe liquidez se pueden tomar las volatilidades explícitas a distintos plazos que se transan en el mercado o también las volatilidades implícitas a partir de las primas negociadas en el mercado.
En todo caso, la volatilidad que requiere el modelo de valoración de opciones es la volatilidad futura y, como tal, no existe un método único para la predicción de la misma; por consiguiente, tampoco un único valor de volatilidad a incluir en los modelos por parte de las distintas entidades vigiladas. En este orden, las entidades vigiladas tienen discrecionalidad pero también completa responsabilidad, por parte del comité de riesgos y de la junta directiva, para establecer el valor que utilizarán para dicho parámetro a efectos de valorar adecuadamente las opciones. Debe resaltarse que la volatilidad esperada a incluir en las fórmulas para valoración debe ser la volatilidad anualizada, considerando para ello 252 días hábiles en un (1) año.
Un primer punto de partida para ello, sólo a manera de guía, puede ser analizar el comportamiento de la volatilidad histórica del subyacente, correspondiente a un período de tiempo igual al plazo faltante para la expiración de la opción a valorar. Así, si dicha volatilidad mantiene un nivel más o menos estable (una desviación estándar por arriba o por abajo), podría ser válido asumir su valor para la estimación del modelo. También se podría aceptar - en el caso en que una entidad haya negociado en el transcurso de un (1) año un número significativo de opciones (por lo menos veinte (20)) sobre un mismo subyacente y bajo condiciones más o menos similares, y siempre que pueda soportarse razonablemente- que la entidad utilice en su modelo de valoración las volatilidades implícitas que resultan a partir de los precios (primas) de las opciones negociadas, ya sea en forma directa o las que se obtengan a partir de ellas con un modelo estadístico robusto.
Cualquiera sea el punto de partida y/o la metodología adoptada para estimar las volatilidades de los subyacentes a incluir en los modelos, la entidad debe dejar siempre, por escrito, totalmente justificadas y documentadas las razones por las cuales ha escogido y aceptado una determinada metodología y los supuestos y resultados de la misma.
La discrecionalidad por parte de las entidades vigiladas para 'escoger' la volatilidad a incluir en los modelos implica, necesariamente, que deben cumplir los siguientes criterios y requisitos, los cuales en cualquier momento pueden ser objeto de verificación por parte de esta Superintendencia:
a) La responsabilidad de la estimación de la volatilidad es enteramente de la entidad;
b) La volatilidad se debe estimar con criterios de prudencia, lo cual significa elegir entre diversas alternativas la que menos utilidades proporcione o la que mayores pérdidas genere;
c) La metodología utilizada para la estimación debe estar, en ese caso, documentada y aprobada internamente por el comité de riesgos de la entidad o quien haga sus veces, y someterse al control de auditoría interna;
d) La metodología debe mantenerse por lo menos durante un (1) año, contado a partir de la escogencia o modificación de la misma, o por un plazo inferior, en el caso de que la operación se termine antes de dicho plazo;
e) Las modificaciones a la metodología, si las hay, deben justificarse; y
f) El proceso de estimación de la volatilidad debe privilegiar la información obtenida de los mercados.
3.2.2. Tasa de interés libre de riesgo en pesos. Se debe utilizar la tasa de interés de la curva de TES B tasa fija en pesos que corresponda a un plazo igual al que resta para la expiración de la opción, una vez recalculada como una tasa compuesta continuamente, tal como lo exige la fórmula de Black-Scholes para la valoración de opciones europeas.
3.2.3. Tasa de interés libre de riesgo en moneda extranjera. Se debe utilizar la tasa más líquida que exista en el país al que pertenezca la moneda, para el plazo que se trate, expresada en forma compuesta continuamente. En muchos casos corresponde a la tasa de interés de los bonos soberanos del respectivo país. En otros, por ejemplo, para dólares americanos, corresponde a la tasa Libor-dólar, para el plazo pertinente, publicada a las 11 (once) de la mañana, hora oficial colombiana, en cualquiera de los sistemas de negociación (Bloomberg o Reuters).
3.3. Cuantificación de utilidades o pérdidas en la valoración de opciones europeas
Para establecer el monto de las utilidades o pérdidas en la valoración de una opción europea se deben calcular las siguientes expresiones, según corresponda:
(23) ct - Prima 'call' pagada , (24) pt - Prima 'put' pagada
Donde ct y pt es el precio justo de intercambio de la opción, 'call' y 'put' respectivamente, en la fecha de valoración, suministrado por la bolsa o sistema de negociación de valores en que se negocie, o estimado de acuerdo con las expresiones (18) y (19) del numeral 3.1. del presente Anexo, según corresponda. Dado que ct y pt nunca es negativo, sino que su valor mínimo es cero (0), el monto máximo de pérdida que puede tener el comprador de la opción europea ('call' o 'put'), equivalente a la utilidad máxima del emisor de la opción, es siempre el valor de la prima pagada. Ello sólo ocurre en la fecha de expiración de la opción europea y únicamente en el caso en que la misma no sea ejercida por el comprador.
La prima pagada por el comprador de la opción ('call' o 'put') no necesariamente es igual al valor co o po, es decir al valor teórico de la opción ('call' o 'put') en la fecha de negociación del instrumento (en t=0). Particularmente, si se tiene en cuenta que la prima pagada pudo haber sido calculada por las partes contratantes utilizando, para algunos parámetros, valores diferentes a los que se establecen en el presente Anexo. Tal puede ser el caso, por ejemplo, de la volatilidad del valor del subyacente y las tasas de interés correspondientes.
Si el cálculo de la expresión (23) ó (24), dependiendo del tipo de opción europea, arroja valor positivo, el comprador de la opción europea debe registrar en el estado de resultados, en la fecha de valoración, una utilidad por ese valor, al tiempo que el emisor de la opción debe registrar una pérdida por la misma cuantía en esa fecha.
Si por el contrario, el cálculo de la expresión (23) ó (24), dependiendo del tipo de opción europea, arroja valor negativo, el comprador de la opción europea debe registrar en el estado de resultados, en la fecha de valoración, una pérdida por ese valor, al tiempo que el emisor de la opción debe registrar una utilidad por la misma cuantía en esa fecha.
4. Valoración de permutas financieras o 'swaps'
4.1. 'Swap' de tasa de interés ('interest rate 'swap' - IRS)
La valoración de un 'swap' de tasa de interés en el que las dos (2) puntas se hallan en la misma moneda puede efectuarse con la metodología estándar aceptada, de acuerdo con la cual se asemeja a la forma de establecer el precio justo de intercambio de un portafolio de dos (2) bonos, uno (1) como posición corta y otro como posición larga, ambos en la misma moneda, incluyendo en cada caso el capital de la operación. La distinción fundamental entre la forma de valorar el 'swap' IRS y un bono cualquiera radica en dos aspectos: 1) Que la valoración de un bono en el mercado de contado se hace mediante el descuento a la tasa de interés que negocia el mercado en la fecha de valoración, mientras que la valoración de los flujos del 'swap' se hace utilizando como tasas de descuento las tasas cero cupón que correspondan, y 2) Que la proyección de los flujos futuros de bonos a tasa variable se efectúa con las tasas vigentes en el mercado en la fecha de la valoración, mientras que la proyección de los flujos de los swaps se realiza utilizando tasas futuras implícitas.
Se procede entonces a obtener el valor neto de dicho portafolio como la diferencia entre los valores presentes de los dos (2) 'bonos'. Dicha metodología debe aplicarse, tanto en el caso de los 'swaps' de tasa fija contra tasa variable, como en el caso de los 'swaps' donde las partes intercambien flujos a tasa variable. Cuando la moneda en la que se denominan los flujos no sea pesos colombianos, debe efectuarse la correspondiente conversión de los valores presentes a pesos, utilizando para ello las tasas de cambio que correspondan, calculadas en la fecha de valoración, conforme se indicó ya en los numerales 1.1. y 1.2. del presente Anexo.
A partir del valor neto del portafolio de los dos 'bonos', establecido como se indicó anteriormente, las entidades vigiladas deben seguir el procedimiento que se señala en el numeral 4.4. del presente Anexo para estimar, finalmente, el precio justo de intercambio del 'swap' y registrarlo en los estados financieros.
Para efectuar la valoración, las entidades vigiladas deben proyectar los flujos futuros, estimar el valor presente de los mismos y determinar el precio justo de intercambio de los 'swaps' siguiendo los lineamientos que se precisan a continuación.
4.1.1. Proyección de flujos a tasa variable cuando existe curva de tasas
Para efectos de las proyecciones de los flujos a tasa variable de los 'swaps' de tasas de interés, cuando exista una curva cero cupón para la tasa variable que se trate, las entidades vigiladas deben calcular a partir de ésta las tasas futuras implícitas que correspondan para los plazos de los flujos y utilizarlas en las respectivas proyecciones. Tal es el caso, por ejemplo, cuando se trata de flujos a tasa Libor, en donde a partir de la curva Libor-swap correspondiente, publicada en Bloomberg o Reuters, se deben calcular las tasas 'forward' implícitas para proyectar los flujos indexados a la Libor.
4.1.2. Proyección de flujos a tasa variable cuando no existe curva de tasas
Cuando el mercado de los 'swaps' IRS se haya desarrollado localmente, tal que permita la generación de curvas 'swaps' del mercado (DTF-tasa fija; IPC-tasa fija; IBR-tasa fija) las entidades vigiladas deben utilizar dichas referencias para la valoración diaria.
Dado que para la proyección de flujos pactados a tasa variable en pesos no existen curvas de tasas cero cupón a partir de las cuales se puedan obtener las tasas futuras implícitas necesarias para estimar los flujos futuros, las entidades vigiladas deben seguir las instrucciones que se presentan a continuación para efectos de estimar dichos flujos:
4.1.2.1. Para flujos a DTF
En el caso de los 'swaps' en los que una de las puntas se halle pactada a la tasa DTF, la metodología a utilizar para efecto de las proyecciones de los correspondientes flujos es la que se indica a continuación, salvo que para cumplir lo pactado deba utilizarse una tasa DTF de una fecha anterior para el cálculo del flujo inmediatamente siguiente:
a) Obtener las tasas futuras implícitas de la curva cero cupón de TES tasa fija en pesos, de acuerdo con la expresión (12) del numeral 1.4. del presente Anexo.
b) A la tasa DTF efectiva anual vigente en la fecha de valoración, restarle la tasa cero cupón de la curva TES tasa fija en pesos para el plazo de noventa (90) días. Si la diferencia es positiva, dicho diferencial debe sumarse a cada una de las tasas futuras implícitas obtenidas en el literal a) precedente. Si la diferencia es negativa, por el contrario, debe restarse el valor absoluto de la misma a las tasas futuras implícitas.
c) Utilizando las nuevas tasas futuras implícitas obtenidas con el anterior procedimiento, se proyectan los distintos flujos del 'swap' correspondientes a la punta denominada en DTF. Se le debe agregar, si hay lugar, el margen sobre DTF acordado en el contrato 'swap'.
4.1.2.2. Para flujos a IBR
En el caso de los 'swaps' en los que una de las puntas se halle pactada con el indicador IBR, las proyecciones de los correspondientes flujos deben realizarse utilizando las últimas tasas conocidas de dicho indicador. Para los plazos superiores a aquéllos en los que existen cotizaciones del IBR, las proyecciones deben efectuarse siguiendo un procedimiento similar al que se señaló en el numeral 4.1.2.1. del presente Anexo, con el fin de tener en cuenta el diferencial entre la tasa cero cupón de la curva TES tasa fija en pesos y la tasa IBR, en términos efectivos anuales, para el último plazo para el que exista cotización de la IBR.
4.1.2.3. Para flujos a IPC
En el caso de los 'swaps' en los que una de las puntas se halle pactada con el indicador IPC, la metodología a utilizar, para efecto de las proyecciones de los correspondientes flujos, es la siguiente:
a) Estimar la curva 'cero cupón' de tasas de inflación anual, a partir de las curvas cero cupón de TES tasa fija en pesos y de TES UVR, publicadas ambas por Infoval o quien haga sus veces. Dicha estimación, para cada plazo, se hace con la siguiente expresión (24):
, donde:
TINF = Tasa de inflación anual estimada a partir de las curvas de tasas TES pesos y tasas TES UVR.
TES$ = Tasa cero cupón de TES tasa fija en pesos.
TESUVR = Tasa cero cupón de TES en UVR.
b) Obtener la tasa de inflación futura implícita a partir de la curva de tasas de inflación ('cero cupón') hallada previamente, siguiendo la fórmula de la expresión (12) del numeral 1.4. del presente Anexo.
c) Utilizar la tasa de inflación futura implícita calculada con el procedimiento anterior, como una aproximación de la variación anual del IPC, para efectuar las proyecciones de cada uno de los flujos del 'swap' que se hallen pactados con este indicador. Se le debe agregar, si hay lugar, el margen sobre IPC acordado en el contrato 'swap'.
4.1.3. Tasas de descuento de los flujos
Para cada una de las puntas de los 'swaps' las entidades vigiladas deben utilizar como tasas de descuento de los flujos las tasas que fueron señaladas en el numeral 7.2. del presente Capítulo, según la moneda en la que estén pactados.
Para efectos de una valoración homogénea por parte de todas las entidades vigiladas, no se debe computar dentro de las tasas de descuento ningún tipo de 'swap spread' por riesgo crediticio. No obstante, ello no implica que las entidades vigiladas no puedan estimar y considerar los 'spreads' crediticios con las distintas contrapartes, si así lo estiman conveniente, pero solamente para efectos de su gestión de riesgos y del manejo de límites internos.
Cuando el mercado de 'swaps' de tasas de interés y/o tasas de cambio sea tal que diariamente produzca precios de mercado y/o curvas 'swap', provistos por plataformas de información financiera reconocidas, las entidades vigiladas pueden migrar hacia tales indicadores de mercado para la valoración de los 'swaps', atendiendo las instrucciones impartidas en el último párrafo del numeral 7.2. del presente Capítulo.
4.2. 'Swap' de monedas ('Cross Currency Swap' - CCS)
4.2.1. Valoración cuando los flujos de las dos (2) puntas del 'swap' coinciden en el tiempo
La valoración de un 'swap' de monedas en el que una punta esté denominada en moneda extranjera y la otra punta esté en pesos colombianos y cuando los flujos en una moneda coincidan en el tiempo con los flujos en la otra moneda, puede efectuarse con la metodología estándar aceptada, de acuerdo con la cual se valora como un portafolio o sucesión de 'forwards'. Una parte actúa como si vendiera los 'forwards' y la otra parte como si los comprara. Luego se obtiene el valor neto del portafolio de 'forwards', mediante la suma de las valoraciones de los distintos 'forward' en los que puede descomponerse el 'swap' de monedas; las cuales, a su vez, deben establecerse siguiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.1. del presente Anexo.
A partir del valor neto del portafolio de 'forwards' establecido como se indicó anteriormente, las entidades vigiladas deben seguir el procedimiento que se señala en el numeral 4.4. de este Anexo para estimar, finalmente, el precio justo de intercambio del contrato 'swap', el cual deben registrar en los estados financieros.
4.2.2. Valoración cuando los flujos de las dos puntas del 'swap' no coinciden en el tiempo
La valoración de un 'swap' de monedas en el que una punta está denominada en moneda extranjera y la otra en pesos colombianos, y los flujos en una moneda no necesariamente coinciden en el tiempo con los flujos en la otra moneda, puede efectuarse con la metodología estándar aceptada, de acuerdo con la cual se valora como un portafolio de dos (2) bonos, uno (1) en cada moneda, incluyendo para ello los respectivos montos de capital de la operación. De esta manera, un bono corresponde a la posición corta y el otro a la posición larga, dependiendo de la punta que se esté valorando. El valor neto del portafolio de los dos (2) 'bonos' es la diferencia de las valoraciones de las dos puntas.
A partir del valor neto del portafolio establecido como se indicó anteriormente, las entidades vigiladas deben seguir el procedimiento que se señala en el numeral 4.4. del presente Anexo para estimar, finalmente, el precio justo de intercambio del contrato 'swap', el cual deben registrar en los estados financieros.
4.2.3. Proyección de flujos, tasas de descuento a utilizar y fuente de información
Para la proyección de los flujos de la punta en moneda extranjera y/o de la punta en pesos colombianos, cuando las mismas se hallen pactadas a tasa variable, las entidades vigiladas deben seguir los procedimientos señalados en los numerales 4.1.1. y 4.1.2. del presente Anexo, según corresponda. Por otra parte, para descontar los distintos flujos, las entidades vigiladas deben utilizar como tasas de descuento las tasas que fueron señaladas en el numeral 7.2. del presente Capítulo, según la moneda en la que estén pactados.
El valor presente de la punta en moneda extranjera debe convertirse a pesos utilizando para ello la tasa de cambio que corresponda, calculada en la fecha de valoración, conforme se indicó en los numerales 1.1. y 1.2. del presente Anexo.
Para la valoración del 'swap' de monedas celebrados por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia con una entidad del extranjero, se deben utilizar las cotizaciones de 'puntos forward' registradas al cierre diario del mercado 'forward' dólar americano/peso colombiano en Nueva York, publicadas diariamente en Bloomberg o Reuters por una firma de corretaje autorizada que esté en capacidad de proveer dicho servicio. En todos los casos se debe emplear el promedio de cierre de las cotizaciones de compra ('bid') y de venta ('ask'), vale decir la cotización 'mid'.
Por otra parte, para la aplicación de las fórmulas señaladas en el numeral 1.1. del presente Anexo, con el propósito de valorar los CCS, debe tenerse en cuenta que los puntos 'forward' deben convertirse a COP/USD.
4.3. Tratamiento de un contrato 'swap' (IRS o CCS) pactado con reprecio diario de la tasa variable
En el caso específico en el que la liquidación de los flujos de la punta variable de un 'swap', ya sea de tasas de interés o de monedas (IRS o CCS) cumpla con las siguientes dos condiciones: 1) Se pacte con capitalización diaria de intereses, y 2) Se estipule el reprecio diario de la tasa de interés variable (por ejemplo, cuando la liquidación del flujo variable se calcula con la tasa promedio correspondiente al número de días del período), el valor presente de los flujos a tasa variable es siempre igual al valor nominal o nocional más los intereses causados a la fecha de valoración.
Este tratamiento simplificado de valoración, cuando los flujos a tasa variable se pactan de la forma antes señalada, es válido y resulta más sencillo, ya que no requiere ningún supuesto o curva de tasas para proyectar los flujos.
4.4. Precio justo de intercambio de un contrato 'swap' (IRS o CCS)
<Numeral modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no exista pago alguno entre las partes en el momento de la celebración (como ocurre en la generalidad de los casos), el precio justo de intercambio inicial del 'swap' es cero (0) debido a que, justo en el momento en el que se celebra el 'swap', el valor del derecho corresponde al mismo valor de la obligación, y así debe registrarse en los estados financieros. Al final del día de celebración (día 0), tanto el derecho como la obligación del 'swap' deben valorarse y registrarse contablemente.
Sin embargo, dado que no es común que los 'swaps' pactados tengan mercado secundario líquido ni que tampoco se encuentren en el mercado 'swaps' pactados exactamente con las mismas condiciones y flujos que, al mismo tiempo, tengan un pago inicial diferente de cero, las entidades vigiladas deben asumir que el precio justo de intercambio del 'swap' al final del día de celebración es también cero (0), y el resultado obtenido con las metodologías de valoración señaladas anteriormente debe registrarse, separadamente en el balance, como un diferido que luego se irá amortizando diariamente en alícuotas hasta la fecha de vencimiento del 'swap'.
Si el valor del derecho es mayor que el valor de la obligación, la entidad debe registrar en el estado de resultados una utilidad igual a la diferencia entre ambos valores, que corresponde a su vez a la pérdida que debe registrar su contraparte. En caso contrario, si el valor del derecho es menor que el valor de la obligación, la entidad debe registrar una pérdida por la diferencia de dichos valores, que es igual a la utilidad a registrar por la contraparte.
CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN CREDITICIA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.
<Anexo subrogado por la Circular 25 de 2008 de 26 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia, los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados deben computar por su exposición crediticia, siguiendo las reglas establecidas en el presente Anexo.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Por otro lado, cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de entidades vigiladas por esta Superintendencia en operaciones con productos estructurados o con instrumentos financieros derivados, incluso cuando las mismas hayan sido negociadas inicialmente en el mercado mostrador u 'OTC', la exposición crediticia de las entidades vigiladas, por concepto de dichas operaciones, es igual a cero (0) para efectos de los cómputos antes mencionados.
1. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado
Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.
1.1. Exposición crediticia cuando no se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte
La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe medir de la siguiente manera:
EC = CR + EPF, donde:
EC = Exposición crediticia
CR = Costo de reposición = Máximo (Precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado, 0)
EPF = Exposición potencial futura
La exposición potencial futura (EPF) se define como:
<Expresión modificada por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
EPF = Max { 0, [Valor nominal (o saldo del mismo sobre el que aplique) * FC ] + (PJI * P) }
, donde:
Valor nominal = Valor nominal del instrumento financiero derivado, expresado en pesos colombianos, o el saldo remanente del mismo sobre el cual el instrumento financiero derivado tenga una exposición potencial futura. Si se encuentra denominado en una divisa diferente al dólar americano, se debe efectuar primero la conversión a esta moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximando el último por el sistema de redondeo. Las cifras en dólares americanos, a su turno, deben convertirse a pesos utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia en esa misma fecha.
<Variable modificada por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
FC = Factor de Crédito. Es un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en un plazo T menor o igual al vencimiento del respectivo instrumento financiero. Su forma de cálculo se establece en el numeral 1.3. del presente Anexo.
<Variables adicionadas por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
PJI = Precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado, con su respectivo signo.
P = Indicador de la posición de la operación con instrumentos financieros derivados, es igual a:
i) 0, si se trata de una posición ganadora
ii) 1, si se trata de una posición perdedora
T = Plazo en días para determinar el Factor de Crédito de un instrumento financiero derivado, para efectos del cálculo de la exposición potencial futura.
El plazo T se define como:
T = Mínimo (Duración, Plazo para el 'Recouponing', Plazo al Vencimiento) , donde:
Duración = Para efectos del presente capítulo, se entiende la duración de un instrumento financiero derivado como la medida del tiempo en días calendario que, en promedio, debe esperar la respectiva contraparte de la operación, para realizar la liquidación total de los derechos y las obligaciones por concepto de la operación con el instrumento financiero derivado.
<Fórmula modificada por la Circular 25 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
, donde:
i = I-ésimo flujo del instrumento financiero derivado
N = Total de flujos futuros del instrumento financiero derivado
Fi = Valor del i-ésimo flujo del instrumento financiero derivado.
ki = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento
rk<Variable modificada por la Circular 25 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Tasa de interés cero cupón para un plazo de k días, de acuerdo con las tasas de descuento empleadas para traer a valor presente los flujos de los instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta la moneda en la que se encuentre expresada.
Plazo para el 'Recouponing' = Plazo en días entre el día de la valoración y la siguiente fecha de 'recouponing' previamente acordada entre las partes de la operación, en la cual, efectivamente ocurren pagos o neteos periódicos para cancelar totalmente los saldos a favor y en contra que haya en dicho momento, por concepto de la valoración del respectivo instrumento financiero derivado.
En todo caso, para efectos del cálculo de la exposición crediticia, el plazo para el 'Recouponing' no podrá ser inferior a 10 días calendario.
<Inciso adicionado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Anexo, se considera exenta del cálculo de la exposición crediticia toda venta de opciones (call o put).
1.2. Exposición crediticia cuando se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte
Cuando la entidad haya pactado con una contraparte un acuerdo de compensación de instrumentos financieros derivados, vale decir que se contemple la posibilidad jurídica de compensar obligaciones con derivados, sujeto a las restricciones que contempla la ley, la exposición crediticia del portafolio de instrumentos financieros derivados con dicha contraparte debe calcularse con la siguiente fórmula:
<Formula modificada por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
ECp = CRp + Max { 0, valor absoluto de [
( Valor nominali * FCi * Ji ) ] + Pp*
PJIi }
Donde:
ECp = Exposición crediticia del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación.
CRp = Costo de reposición del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación. Es el máximo entre cero (0) y la suma de los precios justos de intercambio de todos los instrumentos financieros derivados (con su respectivo signo) negociados con dicha contraparte.
i = i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte.
N = Número de instrumentos financieros derivados que conforman el portafolio con la contraparte.
FCi = Factor de Crédito de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte. Su forma cálculo se establece en el numeral 1.3. del presente Anexo.
Ji = Indicador de la naturaleza de la i-ésima operación con instrumentos financieros derivados del portafolio, es igual a:
i) 1, si se trata de una operación de compra
ii) -1, si se trata de una operación de venta
<Variables adicionadas por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
PJIi = Precio justo de intercambio, con su respectivo signo, de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte.
Pp = Indicador de la posición neta del portafolio de instrumentos financieros derivados, es igual a:
i) 0, si en neto, el portafolio arroja una posición ganadora
ii) 1, si en neto, el portafolio arroja una posición perdedora
La entidad debe tener a disposición de esta Superintendencia la documentación relacionada con los acuerdos de compensación suscritos y el libro de operaciones con instrumentos financieros derivados por contraparte, en el cual se pueda verificar el correcto cálculo de las exposiciones potenciales futuras.
1.3. Factor de Crédito (FC)
<Texto modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Factor de Crédito es un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo T inferior o igual al vencimiento, definido en el numeral 1.1. del presente Anexo.
<Inciso modificado por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Factor de Crédito a aplicar[3] de acuerdo con el tipo de subyacente y el plazo remanente de cada instrumento financiero derivado debe ser calculado con base en la Matriz para el Reporte Oficial de Riesgos de Mercado (VeR informativo) que se publica mensualmente en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para lo cual, la entidad debe tomar los valores de volatilidad diaria estresada que aparecen en la tabla y escalarlos por raíz de T. El valor a escalar debe ser el siguiente, dependiendo del tipo de subyacente, así:
i) IGBC, para acciones cuyo emisor esté calificado por debajo del nivel de inversión,
ii) Mundo Desarrollado, para acciones cuyo emisor este calificado como grado de inversión,
iii) COP/ EUR, para tipo de cambio Euro - Peso
iv) TRM, para tipo de cambio diferente a Euro - Peso
v) DTF CP, para instrumentos financieros derivados sobre tasa de interés y cualquier otro subyacente sujeto a variaciones en las tasas de interés.
Cuando se trate de instrumentos financieros derivados de crédito, el factor de crédito corresponde a la prima, 'fee' o 'spread' total a pagar como porcentaje sobre el nominal del contrato, independiente del plazo remanente del instrumento; por consiguiente, no es necesario escalar el tiempo.
Para efectos de la aplicación del FC, se debe entender como instrumentos financieros derivados de tasa de interés aquéllos en los cuales el subyacente es una tasa de interés o un título de deuda, independientemente del emisor del título y de la especie del título que se trate. Esta categoría incluye 'swaps' de tasa de interés en la misma moneda, 'forward' sobre tasas de interés, 'forward' sobre títulos de deuda, 'forward' sobre bonos nocionales y opciones compradas sobre tasa de interés negociadas en el mercado mostrador.
Para los instrumentos financieros derivados sobre tipo de cambio, se debe aplicar el Factor de Crédito definido en la tabla anterior, independientemente de la divisa sobre la cual se haya estructurado cada instrumento. Este factor se aplica en el caso de operaciones de 'swaps' sobre divisas, 'forwards' sobre divisas, y opciones compradas sobre divisas que se negocien en el mercado mostrador.
Cuando el contrato marco suscrito entre las partes incluya una cláusula de neteo periódico ('recouponing'), vale decir que las partes pacten explícitamente la cancelación con una determinada periodicidad de la totalidad de los saldos a favor o en contra que resulten de la valoración de un instrumento financiero derivado, de tal manera que con dicha periodicidad el precio justo de intercambio de éste vuelve a cero (0), las entidades vigiladas pueden utilizar el Factor de Crédito que corresponda al plazo remanente hasta la siguiente fecha de neteo en lugar del que aplicaría para el plazo remanente total del instrumento. El Factor de Crédito se puede aplicar de esta manera solamente durante el tiempo que esté en vigor la cláusula del neteo periódico pactada por las partes y siempre que efectivamente, en cada fecha de neteo prevista, las partes liquiden y cancelen el precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado a esa fecha.
<Inciso modificado por la Circular 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Lo dicho en el párrafo inmediatamente precedente aplica también cuando las partes acuerden que el compromiso de neteo o 'recouponing' tenga lugar cuando el instrumento financiero derivado alcance o supere un determinado precio justo de intercambio; es decir, no con una periodicidad previamente establecida.
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2 <Pié de página modificado por la Circular 21 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cálculos efectuados por la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma mensual mediante un modelo EWMA con 75 días de rezago y un ë = 0.94
2. Exposición crediticia de un producto estructurado
Para determinar la exposición crediticia de un producto estructurado se contemplan los siguientes eventos:
a) Para una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por éste es siempre igual a cero (0).
b) Para el caso de una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto debe corresponder al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado es igual al precio justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman.
<Incsio modificado por la Circular 25 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad vigilada toma el precio de referencia diario del emisor, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los numerales 7.2. y 7.2.1. del presente Capítulo, el cómputo de la exposición crediticia equivale a la suma de dicho precio más la exposición potencial futura del componente derivado del producto, la cual se calcula según lo establecido en el numeral 1. del presente Anexo.
c) Cuando una entidad vigilada no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.
En caso contrario, es decir, cuando la entidad vigilada sea responsable del pago del producto estructurado, ésta no tiene exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:
i. Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de éstos, y
ii. Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.
d) Cuando una entidad vigilada realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:
i. Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de éstos, y
ii. Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.
En caso contrario, es decir, cuando una entidad vigilada realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.
MODIFICACIONES DE VALORACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.
<Anexo eliminado por la Circular 25 de 2014>