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6.4. DE PAGAR COMISIONES A LOS BANCOS.

Los almacenes generales de depósito no están autorizados para pagar comisiones por concepto de descuento de bonos de prenda a sus clientes, por no existir causa para ello, toda vez que el banco al descontar el bono no presta un servicio adicional, sino que realiza una operación de crédito retribuida con los intereses autorizados en esta clase de operaciones.

Se recuerda, entonces, que es la Junta Directiva del Banco de la República la que debe señalar a los establecimientos de crédito la tasa máxima de interés o descuento que pueden cobrar a sus clientes sobre todas las operaciones de crédito que realicen en ejercicio de sus funciones.

Adicionalmente y de acuerdo con las facultades concedidas por el artículo 326, numeral 5o., literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este Despacho considera práctica no autorizada e insegura que los almacenes generales de depósito den participación de los bodegajes a los establecimientos bancarios por conceptos de descuento de bonos de prenda y presentación de clientes, por considerar que es una práctica que se encuentra excluida de las funciones señaladas por el legislador a estos dos tipos de entidades.

6.5. DE PIGNORAR SIMULTÁNEAMENTE CON BONOS DE PRENDA Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.

Los Almacenes Generales de Depósito pueden efectuar los préstamos bajo una de las dos modalidades principales de que trata el artículo 33, numeral 5o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que traen consecuencia de orden jurídico y práctico diferentes y que se reseñan así:

1. El almacén recibe en depósito mercancías, y con posterioridad, a solicitud del depositante o tenedor del certificado, concede un préstamo para suplir los gastos de que trata el artículo 33, numeral 5o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. El almacén recibe en depósito mercancías y con posterioridad, a solicitud del depositante, expide certificados de depósito y bonos de prenda, los cuales son descontados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por los particulares.

Posteriormente a la expedición de los mencionados títulos, el depositante solicita a almacén la consecución del crédito de que trata el artículo 33, numeral 5o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al efecto suscribe un pagaré.

De la primera situación se desprenden las siguientes consecuencias frente a la legislación:

- El almacén tiene derecho de retención sobre las mercancías cuando el crédito no es satisfecho a su vencimiento, previsión que ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 15 de febrero de 1.974.

- El almacén no podrá expedir certificados de depósito y bonos de prenda, por cuanto el artículo 1186 del Código de Comercio se lo impide y en el caso de que ello suceda, el almacén se verá obligado cambiariamente por existir un gravamen previo.

En la segunda situación se puede generar las siguientes consecuencias:

- En caso de que al vencimiento del bono de prenda se haya efectuado la provisión para cancelarlo, el tenedor del mismo título solicita la venta de las mercancías al tenor de lo

dispuesto en el artículo 797 del Código de Comercio, ante lo cual el almacén no podrá oponerse por encontrarse frente a un derecho privilegiado sobre la prenda.

- El producto de la anterior venta se tendrá que aplicar necesariamente según lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Comercio, sin que el crédito concedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 5o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pueda incluirse en los señalados en el numeral 3o. del artículo 798, pues el mutuo es un contrato principal y no accesorio al depósito.

- Practicada la venta anterior, no podrá ejercer como es lógico la retención sobre las mercancías.

- Suponiendo que el pagaré suscrito por el depositante a favor del almacén contenga una cláusula donde se pacte la mercancía como prenda, tal sistema es glosado por esta Superintendencia ya que el artículo 1203 del Código de Comercio establece que gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen.

En resumen, los almacenes generales de depósito, una vez conceden créditos con base en las facultades contenidas en el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se haya pactado la prenda sobre la mercancía, no podrán expedir los certificados de depósito y bonos de prenda, en virtud de las consideraciones antes señaladas y en particular, por cuanto el artículo 1186 lo prohibe.

Ahora, si primero se expiden los mencionados títulos, no podrá efectuarse el préstamo de que trata el artículo 33, numeral 5o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, garantizándolo con la mercancía, por cuanto el artículo 1204 prohibe la nueva pignoración mientras subsista el primer gravamen. En caso de que no se pignore la mercancía para garantizar el crédito, consideramos que los almacenes deben exigir otras garantías como la hipoteca, fianza, etc., pues de lo contrario constituirá una práctica ilegal e insegura.

6.6. DE ADICIONAR LOS CONTRATOS DE TENENCIA.

Teniendo en cuenta que se han observado inconvenientes en la práctica del inventario y se han presentado problemas de seguridad tanto para los almacenes, como para los acreedores prendarios, este Despacho se abstendrá de dar aprobación a las adiciones de los contratos de tenencia para operar en bodegas particulares.

6.7. DE PROPICIAR PRÁCTICAS EVASIVAS DE IMPUESTOS.

Con base en lo previsto en el literal e) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben obrar no solo dentro del marco legal sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose entre otras de facilitar o promover cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión fiscal, como puede suceder con el fraccionamiento de los depósitos y por lo tanto la emisión de bonos de prenda por sumas inferiores a las previstas en el artículo 2o del Decreto Reglamentario 2301 de 1996, relativo al pago del impuesto de timbre en los títulos valores de contenido crediticio.

<TÌTULO V - CIRCULAR EXTERNA 026 DE 1997 - PÁGINA 45 - ABRIL de 1997>

CAPÍTULO TERCERO.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

1. PRÁCTICAS INSEGURAS.

1.1. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS EN LOS FONDOS.

En las operaciones de administración de Portafolio de los Fondos de Pensiones y de Cesantía y en las de los Fondos Comunes Ordinarios administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía y las Sociedades Fiduciarias, es práctica común de algunas entidades adquirir compromisos de compra y venta de títulos en el mismo día sin considerar los recursos disponibles que permitan cumplir con los compromisos de compra o cubrir el incumplimiento de otros agentes.

En tal virtud, considerando que los recursos de los Fondos en comento deben invertirse con criterios de prudencia y seguridad, este Despacho, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero califica la práctica en cuestión como insegura y, por lo tanto, ordena su suspensión.

La práctica insegura consiste en adquirir compromisos de compra y venta sobre un mismo título en un mismo día sin considerar los recursos disponibles que permitan cumplir con los compromisos de compra o cubrir el incumplimiento de otros agentes.

Para estos efectos, se entienden por recursos disponibles los registrados al inicio de operaciones del día en las cuentas de caja, bancos y otras entidades financieras, así como los recursos obtenidos durante el mismo día provenientes de aportes, de la venta de inversiones, y, adicionalmente, de los intereses efectivamente recibidos. Se excluyen expresamente del disponible los recursos obtenidos a través de operaciones de reporto o repo pasivas o de operaciones simultáneas pasivas y de los descubiertos en cuenta corriente.

Para el cálculo de dicho disponible, en cuanto hace referencia al concepto de ventas, solo se deberán tomar en cuenta las realizadas con títulos o valores adquiridos para el portafolio administrado con anterioridad a la fecha de venta.

<TÌTULO V - CAPÍTULO PRIMERO - ANEXO 1 - Instructivo Ficha técnica - CIRCULAR EXTERNA 017 DE 2007 - PÁGINA 46 - Marzo de 2007>

1.2. OPERACIONES DE ADELGAZAMIENTO.

La competencia libre y leal constituye uno de los pilares fundamentales del buen desarrollo de una economía de mercado como la colombiana. Así lo reconoce expresamente nuestra Constitución Política al consagrar en su artículo 333 que “la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. Del mismo modo, el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contiene las reglas generales relativas a la competencia y protección al consumidor en materia financiera, asignando a la Superintendencia Financiera de Colombia la función de velar por evitar que se presenten prácticas que impidan, restrinjan o eviten el juego de la libre y leal competencia.

En el anterior orden de ideas y considerando que se ha tenido conocimiento acerca de que numerosas sociedades han venido adelantando, con cargo a los recursos de los fondos administrados, las que se han denominado operaciones de adelgazamiento de portafolio, que les permitan mostrar ante el público y ante sus afiliados la obtención de una rentabilidad superior a la realmente correspondiente al respectivo portafolio, esta Superintendencia se permite ordenar la suspensión de tales prácticas que devienen atentatorias de la libre, transparente y leal competencia entre ellas.

Conforme a lo anterior, no podrán realizarse operaciones de compra o venta de títulos, valores o inversiones a corto plazo, con una rentabilidad sensiblemente superior a la vigente en el mercado, atadas a la operación inversa de vender o comprar en una fecha posterior a la misma persona o a quien ésta designe títulos o inversiones en condiciones inferiores a la vigentes en el mercado a la fecha en que se conviene la operación. Estas operaciones, por ejecutarse en períodos diferentes, permiten manejar indebidamente la rentabilidad efectiva reflejada en cada uno de ellos.

<TÌTULO V - CAPÍTULO PRIMERO - ANEXO 1 - Instructivo Ficha técnica - CIRCULAR EXTERNA 017 DE 2007 - PÁGINA 46 - Marzo de 2007>

En tal sentido, se solicita a todos los directivos, representantes legales y, en general, funcionarios de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y de las sociedades fiduciarias su colaboración en la adopción de todas las medidas que resulten necesarias para impedir que se distorsione la libre y leal competencia entre dichas entidades.

En consecuencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar por la futura realización de las mencionadas operaciones, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades fiduciarias deberán abstenerse en todo momento de publicitar por cualquier medio la rentabilidad obtenida por el fondo durante el período en favor del cual se realizó la respectiva operación.

CAPÍTULO CUARTO.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS FONDOS GANADEROS.

Los fondos ganaderos se rigen por lo dispuesto en la Ley 363 de 1997, su decreto reglamentario y las disposiciones que los modifiquen y en especial las Circulares Básicas Contable y Jurídica 100 de 1995 y 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria.

1. NATURALEZA DE LOS FONDOS GANADEROS.

Los fondos ganaderos son sociedades de economía mixta constituidas o que llegaren a constituirse con aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado; también podrán ser sociedades anónimas de economía privada siempre y cuando se ajusten a las políticas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de fomento ganadero.

Para los efectos del capital mínimo señalado en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se asimilan a entidades de servicios financieros.

2. OBJETO SOCIAL.

El objeto social principal de los fondos ganaderos es el fomento, el mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario.

En cumplimiento de su objeto social, los fondos ganaderos podrán desarrollar directamente o mediante asociación con terceros, nacionales o extranjeros, actividades de producción, industrialización, comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios agropecuarios; programas de investigación y transferencia de tecnología y en general todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con su objeto social principal o que sean complementarias del mismo o necesarias o convenientes para el desarrollo de sus actividades normales.

Los fondos ganaderos destinarán un mínimo del setenta por ciento (70%) de sus activos a la actividad pecuaria y por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su hato ganadero deberá estar representado en ganado de cría. De este cincuenta por ciento (50%) por lo menos el treinta por ciento (30%) deberá estar representado en contratos de ganado en participación con pequeños y medianos ganaderos independientes o que se encuentren afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.

3. DURACIÓN DE LA SOCIEDAD.

Para acceder a los beneficios tributarios que establezca la ley, el plazo estatutario de duración de los fondos ganaderos no podrá ser inferior a 25 años, contados a partir de la fecha de su constitución, para aquellos que se creen con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Para los fondos ganaderos ya constituidos en el momento de entrar en vigencia esta ley, el plazo de duración de los mismos deberá extenderse por lo menos hasta el 31 de diciembre del año 2020. En este último caso, los fondos ganaderos dispondrán de plazo hasta el 30 de junio de 1977 para adecuar sus estatutos en esta materia.

4. CAPITAL.

El capital de los fondos ganaderos de economía mixta, estará conformado por aportes de los entes de derecho público y de los particulares, representado en dos clases de acciones de carácter nominativo a saber:

Acciones clase A: que representan los aportes de las entidades de derecho público.

Acciones clase B: que representan los aportes de derecho privado, que pueden ser jurídicas o naturales.

El valor de suscripción de las acciones de los fondos ganaderos no podrá ser inferior en ningún caso al valor intrínseco de las mismas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de emisión, de acuerdo con certificación del revisor fiscal del fondo respectivo.

Las acciones de los fondos ganaderos serán libremente negociables. Sin embargo, la venta de las acciones de la clase “A” se deberá hacer mediante el siguiente procedimiento:

1. Conforme al artículo 60 de la Constitución Nasional la entidad de derecho público, ofrecerá a sus trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores, el acceso a dicha propiedad al valor intrínseco de la acción certificado por el revisor fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. Si la totalidad o parte de las acciones no son negociables en la oferta inicial en un término de 60 días, éstas podrán ser colocadas en las bolsas de valores para su venta al valor intrínseco de la acción certificado por el revisor fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

3. En caso de permanecer las acciones sin ser enajenadas, la entidad de derecho público que pretenda enajenar dichas acciones, deberá determinar por medio de una empresa especializada en la materia el precio comercial de la acción.

4. Una vez determinado el precio comercial, la entidad de derecho público procederá a realizar el sistema de ofertas establecidas en los numerales 1o y 2o de este artículo.

<TÌTULO V - CIRCULAR EXTERNA 072 DE 1997 - PÁGINA 47 - DICIEMBRE de 1997>

La entidad de derecho público que pretenda enajenar sus acciones podrá calificar a los potenciales compradores. Así mismo, la venta de acciones de la clase “B”, se deberá hacer mediante oferta pública en bolsa de valores, cuando el paquete accionario de venta supere el cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado al respectivo fondo ganadero.

Las acciones adquiridas por los particulares o por los entes de derecho público, pasarán a ser de una u otra clase dependiendo del sector al cual pertenezca el nuevo titular de la acción.

Los fondos ganaderos podrán contar con acciones privilegiadas, sin derecho a voto conforme a las regulaciones establecidas en el Código de Comercio y las asambleas generales de accionistas.

5. JUNTAS DIRECTIVAS.

Las juntas directivas de los fondos ganaderos estarán integradas por cinco miembros con sus respectivos suplentes personales, en las cuales estarán representados los acciones de las clases A y B de acuerdo con la participación accionaria de cada sector en el capital social.

Para su conformación se procederá así: se determinará previamente el número de miembros directivos que corresponda elegir a cada sector mediante el sistema de cuociente electoral sobre el total de acciones suscritas.

La elección de junta directiva se efectuará en la misma asamblea general de accionistas, para períodos de dos (2) años y con aplicación del sistema de cuociente electoral. Para el efecto se realizarán elecciones separadas de los representantes de las acciones de la clase “A” y de las acciones de la clase “B”. Los accionistas de la clase A no tendrán ninguna intervención en las elecciones de los representantes de la clase B, ni viceversa.

6. REPRESENTACIÓN LEGAL Y DIRECCIÓN DE LOS FONDOS.

Los fondos tendrán un gerente con cada uno o varios suplentes elegidos por la junta directiva, para un período de dos (2) años, y podrán ser reelegidos sin perjuicio de su libre remoción en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

El gerente será el representante legal del fondo y tendrá a su cargo la dirección y administración de los negocios sociales, como lo prevé el artículo 6o de la Ley 363 de 1997.

7. EL REVISOR FISCAL.

El control financiero y contable de los fondos ganaderos, cualquiera que sea su orden, será ejercido por un revisor fiscal, elegido libremente por la asamblea general de accionistas para un período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier tiempo, de conformidad con las disposiciones generales sobre esta materia.

8. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.

Los miembros de junta directiva, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes; el gerente, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil y demás empleados de los fondos ganaderos, no podrán, durante el ejercicio de funciones prestar sus servicios profesionales al respectivo fondo, ni realizar por sí o por interpuesta persona contrato alguno con los bienes de la empresa, ni gestionar mediante ésta negocios propios o ajenos, salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral, sean aprobados por la junta directiva.

Esta prohibición se extenderá durante el año siguiente al cual dejaron de pertenecer al fondo. Así mismo los miembros de la junta directiva, no podrán ser cónyuges o compañeros (as) permanentes entre sí, ni hallarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

Tampoco podrán tener los anteriores vínculos con el gerente, ni con los empleados de la entidad.

Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón del parentesco darán lugar a modificar la última elección, y si con ello quedare vacante un renglón de la junta directiva, se procederá a convocar la asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por el término que faltare para completar el período correspondiente.

9. SANCIONES.

Los miembros de la junta directiva y los gerentes que en ejercicio de sus funciones celebren o autoricen contratos con personas que se encuentren inhabilitadas de conformidad con la presente ley serán sancionados por la entidad que ejerza inspección, control y vigilancia de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 363 de 1997.

El gerente o funcionarios del respectivo fondo que ejerzan presión para la recolección de poderes en la asambleas de accionistas, será causal de mala conducta sancionable con la destitución.

10. DERECHO A VOTO EN LAS ASAMBLEAS.

En las deliberaciones de la asamblea general de accionistas, tanto los accionistas de la clase A, como los de la clase B, representarán exclusivamente acciones de su misma clase, y en las votaciones no se aplicará la restricción del voto.

11. REPARTO DE UTILIDADES.

Las utilidades que obtengan los fondos ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal, estatutario, especiales y voluntarias, se repartirán entre los accionistas sin distinción de clase, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y los estatutos de la sociedad. Las utilidades de las acciones de la clase “A”, que sean de propiedad de la Nación y sus entidades, se podrán capitalizar en acciones de la misma clase, salvo disposición en contrario hecha por el Conpes.

<TÌTULO V - CIRCULAR EXTERNA 072 DE 1997 - PÁGINA 48 - DICIEMBRE de 1997>

Podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad si así lo dispone la asamblea, con el voto favorable del ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas en la reunión. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

12. INVERSIONES.

Los fondos ganaderos podrán adquirir o construir inmuebles para el desarrollo de sus actividades.

Cuando no se acometen inversiones relacionadas directamente con su objeto social, los fondos podrán invertir hasta el 20% de su patrimonio en personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para tales fines.

El 20% de que trata este artículo se deberá invertir exclusivamente en infraestructura ganadera.

Estas inversiones deberán estar autorizadas por la junta directiva del fondo y no podrán afectar el desarrollo normal de las actividades contempladas en su finalidad y las normas de una sana política financiera y administrativa.

13. READQUISICIÓN DE ACCIONES.

Los fondos ganaderos podrán readquirir sus propias acciones cuando se trate de prevenir pérdidas por deudas adquiridas de buena fe, para los cual deberá contarse con la aprobación de la junta directiva. En todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su readquisición, deberán proceder a enajenarlas o disminuir su capital hasta concurrencia de su valor nominal. Así mismo, podrán readquirir sus propias acciones, si así lo dispone la asamblea general de accionistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas.

Los fondos ganaderos podrán readquirir sus propias acciones por un valor equivalente al comercial vigente a la fecha de la respectiva operación. Si las acciones se encuentran inscritas en bolsa de valores, su valor será determinado por el mercado bursátil.

14. CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACIÓN.

La explotación de ganados que realicen los fondos ganaderos con terceros, se denominará contratos de ganado en participación. Estos deberán constar por escrito en documentos privados, que deberán ceñirse a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y previa aprobación por parte de este ministerio del modelo del contrato. Así mismo, por vía general dicho organismo determinará los costos y gastos deducibles del contrato. El reparto de utilidades se hará siempre con base en la producción. De las utilidades que le corresponden al depositario obligatoriamente se entregarán acciones a valor intrínseco, pero en ningún caso éste podrá exceder del cinco por ciento (5%) de sus utilidades.

15. REPOSICIÓN DE SEMOVIENTES.

Los fondos ganaderos establecerán sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados asignados por la inflación con base en el cálculo de los ajustes integrales por inflación. En consecuencia los fondos ganaderos no están obligados a emplear otras reservas para dichos procesos de capitalización.

16. POLÍTICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Los fondos ganaderos desarrollarán dentro de su objeto social los planes y programas que en relación con estas entidades diseñe y establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Así mismo, los fondos ganaderos suministrarán las información necesaria para el cumplimiento de las políticas agropecuarias que diseñe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

17. CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO.

La junta directiva del Banco de la República y el Fondo de Financiamiento para el Sector Agropecuario, Finagro, podrá establecer sistemas de crédito de fomento agropecuario, con el fin de que los fondos ganaderos puedan acceder a ellos para dar atención a las necesidades de financiación de pequeños y medianos ganaderos independientes o que se encuentren afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.

18. FINANCIAMIENTO. INCENTIVO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA PRODUCCIÓN GANADERA, ICG.

Se creó el incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera, al cual tendrá derecho toda persona natural o jurídica que siendo pequeño o mediano ganadero y depositario de los fondos ganaderos, presente proyectos de inversión específicos para la actividad de cría.

Estos proyectos deberán estar acordes con los términos y condiciones que al respecto establezca la comisión nacional de crédito agropecuario, basándose en las políticas diseñadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

<Ver Notas de Vigencia> Para que un fondo ganadero pueda otorgar el ICG, deberá disponer de un inventario mínimo de cuatro mil (4000) cabezas de ganado bovino. Dicha certificación será expedida por el respectivo director técnico y el revisor fiscal*.

Notas de Vigencia

18.1. NATURALEZA Y FORMAS DEL INCENTIVO.

El ICG, será un título valor que incorpora un derecho personal, el cual será expedido por Finagro y a su vez los fondos ganaderos redescontarán directamente ante esta entidad.

<TÌTULO V - CIRCULAR EXTERNA 072 DE 1997 - PÁGINA 49 - DICIEMBRE de 1997>

18.2. CUANTÍA DEL INCENTIVO.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá los montos, condiciones y modalidades del ICG, pero sin superar en ningún caso el cuarenta por ciento (40%) del valor respectivo del proyecto de pequeña y mediana cría ganadera.

En todo caso el ICG será asignado por Finagro a través de los Fondos Ganaderos.

18.3. RECURSOS PARA EL ICG.

El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los recursos que requieran para la plena operatividad del ICG. Dichos recursos serán administrados por Finagro de conformidad con la programación anual que adopte la comisión nacional de crédito agropecuario.

19. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

A partir del 1o de enero de 1998, los fondos ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663 de 1993 y las normas que los reformen o adicionen

Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1993, cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria, y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4o del artículo 337 del mismo decreto. Aquellos fondos que no cumplan con los requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

20. REPRESENTACIÓN DE FEDEFONDOS.

Para los efectos pertinentes previstos en ella, la representación nacional de los fondos ganaderos, estará en cabeza de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, Fedefondos.

21. RÉGIMEN DE OFICINAS, PUBLICIDAD, ADQUISICIÓN, ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN DE INMUEBLES, INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL, CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y MICROFILMACIÓN DE ARCHIVOS, COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA, RESERVA BANCARIA, REFORMAS DE ESTATUTOS Y LAVADO DE ACTIVOS.

Se aplicará a los fondos ganaderos sometidos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a lo previsto en los capítulos Cuarto, Sexto, Séptimo y Noveno de la Circular Básica Contable 007 de 1996 de esta Superintendencia.

22. ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Posesión de administradores, reportes de cambio de domicilio, derecho de petición, solicitudes de información, información de carácter reservado, insistencia del peticionario, información personal, funcionarios encargados de autorizar la consulta de documentos y expedición de copias o fotocopias, consultas, quejas, reglas relativas a la expedición de certificados por parte de la Superintendencia Bancaria, certificación de la representación legal, actuaciones iniciadas de oficio en la Superintendencia Bancaria, Sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia Bancaria y de los recursos en vía gubernativa.

Se remitirán a lo previsto en el Capítulo Décimo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 de esta Superintendencia.

23. DEROGATORIA.

La Ley 363 de 1994 en su artículo 24 derogó las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 132 de 1994, igualmente, el artículo 29 del Decreto 245 de 1995. En consecuencia, la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S. A., continuará con una participación accionaria estatal.

<TÌTULO V - CIRCULAR EXTERNA 072 DE 1997 - PÁGINA 50 - DICIEMBRE de 1997>

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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