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2.1.3.4. Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.

2.1.3.5. El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.

2.1.3.6. La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

2.1.3.7. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

2.1.3.8. Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

2.1.4. Microcrédito.

<Numeral modificado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2. REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN Y RECALIFICACIÓN DEL RC.

a. Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 12>

Categorías de riesgo por probabilidad de

incumplimiento (en términos porcentuales)

 ComercialConsumo ViviendaMicrocrédito
AA0-3.110-30-20-3
A> 3.11-6.54> 3-5> 2-9> 3-5
BB> 6.54-11.15> 5-28> 9-17> 5-28
B > 11.15-18.26>28-40>17-28>28-40
CC> 18.26-40.96>40-53>28-41>40-53
C> 40.96- 72.75>53-70>41-78>53-70
D> 72.75-89.89>70-82>78-91>70-82
E>89.89-100>82-100>91-100>82-100

Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.

b. <Inciso modificado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar las siguientes tablas según corresponda:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>

<Tabla modificada por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Cartera Comercial:

Notas de Vigencia

Agregación
categorías reportadas

Categoría de reporteCategoría agrupada
AAA
AB
BBB
BC
CCC
CC
DD
EE
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>

<Cuadro adicionado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Cartera de Consumo:

Agregación
categorías reportadas

Categoría de reporteCategoría agrupada
AA A
A con mora actual entre 0-30 díasA
A con mora actual mayor a 30 díasB
BBB
BC
CCC
CC
DD
EE

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior, debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.

Notas de Vigencia

2.2.1. CRITERIOS ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS REESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

2.2.1.1. Calificación al momento de la reestructuración

Los créditos reestructurados deben calificarse de conformidad con el análisis de riesgo y capacidad de pago y las condiciones señaladas en el presente Capítulo y sus Anexos. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración.

2.2.1.2. Calificación del crédito después de la reestructuración

La entidad podrá asignar, gradualmente, una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a lo señalado en el presente Capítulo, y

b. <Literal modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e intereses durante 6 meses consecutivos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c. <Literal adicionado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que un deudor haya sido objeto de varias reestructuraciones, la calificación de éste debe revelar ese mayor riesgo.

Notas de Vigencia

2.2.1.3. Reestructuraciones Especiales.

Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2.2. ORDENES DE RECALIFICACIÓN POR PARTE DE LA SFC.

La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.

Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>

2.2.3. PERIODICIDAD DE LA EVALUACIÓN. <Numeral 2.2.3 modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso adicionado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán considerar el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

Notas de Vigencia

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2.3.1. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2.3.2. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.  

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13-1>

2.2.3.3 <Numeral adicionado por la Circular 27 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se tenga conocimiento que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad deberá documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.

Notas de Vigencia

2.2.4. REGLAS DE ALINEAMIENTO. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 2 del presente capítulo, las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

a.  <Literal modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos de lo dispuesto en el numeral 1.3.3.1. del presente capítulo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de  consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.3. ASPECTOS CONTABLES.

2.3.1. CONTABILIZACIÓN DE INTERESES.

2.3.1.1. SUSPENSIÓN DE LA CAUSACIÓN DE INTERESES.

Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

MODALIDAD DE CREDITOmora superior a
Comercial3 meses
Consumo2 meses
Vivienda2 meses
Microcrédito1 mes

Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SBC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluídos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.

2.3.1.2. SISTEMA DE CONTABILIZACIÓN PARA CRÉDITOS QUE AL MENOS UNA VEZ HAYAN DEJADO DE CAUSAR INTERESES, CORRECCIÓN MONETARIA, AJUSTES EN CAMBIO, CÁNONES E INGRESOS POR OTROS CONCEPTOS.

Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.

Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.

Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.

2.3.1.3. REGLA ESPECIAL DE PROVISIÓN DE CUENTAS POR COBRAR (INTERESES, CORRECCIÓN MONETARIA, CÁNONES, AJUSTE EN CAMBIO Y OTROS CONCEPTOS).

Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.

En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán   constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 14>

2.3.1.4. PROVISIÓN SOBRE BIENES RESTITUIDOS QUE ORIGINALMENTE SE HUBIERAN DADO EN LEASING.

En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 14>

2.4. DISPONIBILIDAD Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INFORMACIÓN SOBRE EVALUACIÓN DE RC.

2.4.1. REPORTES DE LAS CALIFICACIONES DE RIESGO A LA SBC.

Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por los establecimientos de crédito, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SBC, con corte a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SBC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.

Las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing celebrados por las filiales y subsidiarias de las entidades vigiladas radicadas en el exterior deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SBC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.

2.4.2. MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, las entidades deben mantener expedientes de crédito de los respectivos prestatarios y las bases de datos que sustenten los modelos. Dicha información deberá estar a disposición de la SBC.

2.4.2.1. <Subnumeral modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el expediente de crédito del respectivo prestatario se deberá mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de la garantía y demás aspectos considerados en metodologías de otorgamiento y seguimiento, y la correspondencia con el deudor. En aquellos eventos en que un crédito haya sido objeto de modificación en los términos del subnumeral 1.3.2.3.2 o de reestructuración, el expediente debe contener el análisis que realizó la entidad para la aprobación de la misma.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.4.2.2. Las bases de datos deben mantenerse actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del RC de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SBC. Para preservar la confidencialidad de la información, las entidades deben suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SBC.

2.4.3. REPORTES ESPECIALES DE DEUDORES REESTRUCTURADOS.

Es obligatorio reportar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria información sobre créditos y deudores reestructurados.

2.4.4. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR AL DEUDOR.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora deberá comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el literal a del numeral 1.3.2.3.1 de este capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente deberá ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.

<Inciso adicionado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se modifiquen las condiciones del crédito de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.3.2.3.2.1. o 1.3.2.3.3.1. las entidades deben suministrar al deudor la información necesaria que le permita comprender las implicaciones de estas modificaciones en términos de costos y calificación crediticia, así como un comparativo entre las condiciones actuales y las del crédito una vez sea modificado o reestructurado. Para el efecto deben suministrar como mínimo información respecto de las nuevas condiciones establecidas, los efectos de incumplir en el pago de la obligación bajo las nuevas condiciones, así como el costo total de la operación. Tales condiciones deben quedar soportadas en un medio verificable.

Notas de Vigencia

2.4.5. SISTEMA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS.

El SARC debe contar con un sistema que permanentemente permita recoger y actualizar la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.

El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:

2.4.5.1. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental al habeas data.

2.4.5.2. Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de la entidad, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal deberá evaluar el cumplimiento de esta función.

2.4.5.3. En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, las entidades deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.

2.4.5.4. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.

 <Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 15>

2.4.6. MECANISMOS DE DIVULGACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CENTRALES DE RIESGO.

El SARC debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, Internet, etc.) a los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.

2.5. REGLAS ESPECIALES RESPECTO DE ALGUNAS ENTIDADES VIGILADAS.

2.5.1. SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

Las normas sobre clasificación, calificación y demás reglas contables previstas en este instructivo aplican a los fideicomisos y a los patrimonios autónomos que sean administrados por sociedades fiduciarias.

En tal sentido, cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, se entiende que debe gestionar el RC de acuerdo con el alcance establecido en el presente capítulo. Por lo tanto, las sociedades fiduciarias deben mantener una adecuada gestión y medición del RC implícito en dichos activos mediante un SARC. Esto supone que las sociedades fiduciarias deben desarrollar y aplicar a la cartera administrada los elementos de administración del sistema (políticas, estructura organizacional, procedimientos, criterios, bases de datos, auditoría y revisoría fiscal) y los elementos de medición (probabilidad de incumplimiento, porcentaje de recuperación y pérdida esperada).

La regla anterior aplica salvo que para el caso de cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta expresa instrucción sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.

En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se deberá gestionar y medir el RC de dicha cartera aplicando el SARC aplicado por éste. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.

Las cuentas por cobrar originadas por comisiones de servicio de las sociedades fiduciarias se calificarán de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales y las respectivas provisiones se regirán por lo establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

Para la presentación y evaluación de los modelos internos, las sociedades fiduciarias están sometidas a las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2. del presente capítulo

2.5.2. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR UN SARC.

Las entidades no obligadas a adoptar un SARC deben calificar las cuentas por cobrar y los créditos directos que otorguen a sus clientes, en caso de estar autorizadas para ello según su régimen, de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales o de consumo, según corresponda y provisionarlos de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

Las casas de cambio están exceptuadas del régimen de calificación y provisión de las cuentas por cobrar previsto en el presente numeral. Para el efecto deben observar las instrucciones especiales señaladas en los subnumerales 1.6 y 2.1.3.1 del Anexo 1 del Capítulo II de la presente circular.

<Circular Externa - 029 de 2007 - Mayo de 2007 - Página 16>

2.5.3. ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. <Título e Inciso 1o. modificados por la Circular 46 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben mantener una adecuada administración del RC mediante la adopción de un SARC que contenga los elementos señalados en el presente capítulo, salvo lo concerniente a la adopción de la metodología para el cálculo de pérdidas esperadas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

El SARC se debe desarrollar en los términos anteriores únicamente sobre operaciones que generan RC, que a su vez, originan partidas contables correspondientes a cartera de créditos (cuenta PUC 14, exceptuando los préstamos sobre títulos de capitalización y sobre pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación (cuenta PUC 1611) y créditos a empleados y agentes (cuenta PUC 1950).

<Inciso modificado por la Circular 46 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo anterior, las operaciones involucradas en los conceptos anteriores se deben clasificar y calificar de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. La SFC podrá revisar las calificaciones efectuadas por las entidades de acuerdo con los criterios para la evaluación del riesgo crediticio y ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar. Con relación a las provisiones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.5.3.1. La provisión general de las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros y de reaseguros debe corresponder como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta PUC 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.

<Circular Externa - 029 de 2007 - Mayo de 2007 - Página 16>

2.5.3.2. Toda vez que las entidades a las que se refiere el presente numeral no están obligadas a adoptar metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, las provisiones individuales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del presente capítulo.

Para efectos de los reportes de endeudamiento, éstos serán obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizarán respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 17>

2.6. REGLAS ESPECIALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RC EN OPERACIONES CON ENTES TERRITORIALES Y ENTIDADES ESTATALES.

En las operaciones con entes territoriales y entidades públicas, las entidades vigiladas deben dar aplicación a las reglas establecidas en el Anexo 2 del presente capítulo.

2.7 REGLAS ESPECIALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RC EN CRÉDITOS OTORGADOS A LAS VÍCTIMAS A LAS QUE SE REFIERE LA LEY 1448 DE 2011.

<Numeral adicionado por la Circular 21 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con fundamento en lo previsto en los artículos 128 de la Ley 1448 de 2011 y 141 del Decreto 4800 del mismo año, y atendiendo al principio de solidaridad para con este sector de la población, exigible al Estado y a los particulares aún en ejercicio de sus libertades y actividades económicas (Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-1011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-615 de 2002, SU-157 de 1999 , entre otras), los establecimientos de crédito deben poner a disposición de las víctimas mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley 1448 de 2011. En adelante y para los efectos previstos en el presente numeral, se considera víctima a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

En particular, los establecimientos de crédito deberán informar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la misma Ley, FINAGRO y BANCOLDEX manejan líneas de redescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que se otorguen a las mencionadas víctimas.

De otra parte, si como consecuencia de hechos victimizantes, los créditos activos de un deudor entran o han entrado en mora, o son o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y siempre que el deudor víctima ponga en conocimiento de dicha situación al establecimiento de crédito, la entidad correspondiente deberá incluirlos inmediatamente en una categoría interna especial que les permita identificarlos y clasificarlos. Esta categoría tendrá los siguientes efectos:

2.7.1. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida por el término de un (1) año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación atenderá al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente.

2.7.2. No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente numeral se deberá respetar esta situación.

2.7.3. Los créditos incluidos en esta categoría especial estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4.

Adicionalmente, el establecimiento de crédito deberá promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo.

Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño.

Notas de Vigencia

2.8 REGLAS PARA LA ADQUISICIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

2.8.1. Los establecimientos de crédito sólo podrán realizar compras de cartera a personas jurídicas (en adelante, originadores) que acrediten el cumplimiento de los siguientes requerimientos mínimos:

2.8.1.1. Contar con las autorizaciones o registros legales exigidos para el desarrollo de la actividad de otorgamiento de crédito, cuando a ello haya lugar.

2.8.1.2. Contar con políticas y procedimientos para el suministro de la información a los deudores señalada en el literal a) del numeral 1.3.2.3.1 del presente capítulo.

2.8.1.3. Reportar a las centrales de riesgo la información sobre el comportamiento crediticio de sus deudores, conforme con lo señalado en la Ley 1266 de 2008.

2.8.1.4. Cumplir con las disposiciones legales que regulan las tasas de interés y sus límites máximos.

2.8.1.5. En el caso de libranza, cumplir en todo momento con los límites máximos de descuento salarial, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

2.8.1.6 Contar con la información sobre el comportamiento de los deudores, de manera tal que el establecimiento de crédito que adquiere la cartera pueda dar correcta aplicación a las disposiciones establecidas en el presente capítulo. Esta información debe incluir, en todo caso, el comportamiento de pago histórico del deudor.

2.8.2. Por su parte, los establecimientos de crédito deberán atender los siguientes requisitos:

2.8.2.1. Incorporar en sus manuales de riesgo crediticio políticas y procedimientos explícitos para la selección de los originadores, los cuales deben contemplar como mínimo:

(i) Criterios de selección del originador, dentro de los cuales deberá verificar por lo menos su trayectoria, experiencia en la actividad de originación de créditos y conocimiento del nicho de mercado que atiende.

(ii) Parámetros para el análisis y estudio detallado de la situación patrimonial del originador.

(iii) Lineamientos de diversificación por producto y por originador, estableciendo límites máximos de concentración los cuales deben tener en cuenta tanto los cupos para compras de cartera como los cupos de crédito otorgados al originador.

2.8.2.2. Conocer y tener debidamente documentadas las políticas y procedimientos de crédito del originador en cada uno de los procesos (otorgamiento, seguimiento y recuperación).

2.8.2.3. Establecer los criterios mínimos de selección de los créditos objeto de compra, en cuanto a perfil de riesgo y capacidad de pago de los deudores.

2.8.2.4. Establecer mecanismos que garanticen la custodia, conservación y consulta de la documentación de los créditos objeto de compra, incluyendo aquella relacionada con las garantías.

2.8.2.5. En los eventos en que el tipo de cartera de créditos objeto de compra no haga parte del nicho de mercado del establecimiento de crédito, se deberán informar previamente a esta Superintendencia las políticas y estrategias implementadas para el acceso al nuevo mercado.

Las anteriores políticas y mecanismos deben ser aprobados por la Junta Directiva u organismo que haga sus veces en el establecimiento de crédito, y ser revisadas periódicamente a fin de que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.

Notas de Vigencia

3. REVISORIA FISCAL.

Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3.5. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del RC debe contar con procesos adecuados de auditoria por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, que es la designada por la asamblea general de accionistas o de asociados, de la respectiva sociedad o cooperativa, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función. Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.

En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio, corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARC. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.

En el informe que presente a la asamblea general de accionistas o asociados, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARC subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio.

La revisoría fiscal informará a la SBC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARC, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SBC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en el se indicará cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.

4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SBC.

En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SBC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARC.

Igualmente, en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SBC evaluará las políticas de administración del SARC, para efectos de la no objeción prevista en el literal f) del numeral 1.3.3.2 del presente capítulo y la ejecución de éstas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas en el numeral 3. del presente capítulo.

La SBC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del RC. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SBC considere que en la gestión del RC se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

<Inciso modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el numeral 1.3.2.3.2.1. de este Capítulo sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Entre otras medidas, la SBC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SBC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.

<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 17>

CAPÍTULO III.

REGLAS RELATIVAS A LA ADECUADA ADMINISTRACION DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO.

CONTENIDO

- Consideraciones Generales

1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDPS

1.1. Políticas en materia de aceptación y administración de BRDPS

1.2. Procedimientos para la aceptación, administración y enajenación de los BRDPS

1.2.1 Responsabilidades de la junta directiva u órgano equivalente

1.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

1.3. Mecanismos para la estimación de pérdidas y cuantificación de provisiones

1.3.1. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS inmuebles  

1.3.1.1. Modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS inmuebles

1.3.1.1.1. Tasa Base de Provisión (B)

1.3.1.1.2. Factor de Ajuste de la Provisión (F)

1.3.1.1.3. Cálculo de la Provisión (P)

1.3.1.1.4. Aprobación del modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS

1.3.1.2 Constitución de provisiones de BRDPS inmuebles para las entidades que no cuentan con modelo aprobado por la SBC

1.3.2. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS muebles

1.4. Reglas sobre los procedimientos de control del sistema

1.4.1. Control Interno

1.4.2. Responsabilidad del revisor fiscal

2. ALGUNAS REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE BRDPS

3. REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS

3.1. Criterios

3.2. Contenido mínimo del avalúo

3.3. Requisitos de antigüedad del avalúo

4. REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES

4.1. Plazo para la enajenación

4.2. Reglas sobre el otorgamiento de prórroga del plazo legal para la enajenación

5. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

6. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS  FONDOS DE CESANTÍAS

<Circular Externa - 034 de 2003 - Agosto de 2003 - Página 1>

- Consideraciones Generales.

Toda entidad vigilada por la SBC está legalmente facultada para recibir bienes en dación en pago parcial o total de obligaciones previamente contraídas en el curso de sus negocios.

Dicha facultad, para el caso de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, se encuentra contenida en los numerales 6º y 7º del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), regla según la cual tales entidades pueden adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles producto del pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios o adquirirlos en pública subasta por razón de adjudicaciones judiciales.

La recepción de bienes en dación en pago (BRDPS) debe entenderse siempre como un mecanismo excepcional para recuperar unos recursos que tienen la vocación principal de ser colocados o administrados de acuerdo con la actividad reglada de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros y que, por tal motivo, tales bienes deben ser enajenados dentro de determinados plazos.

El presente capítulo tiene como propósito fijar los parámetros mínimos que deben observar las entidades financieras para la adecuada administración y contabilización de los BRDPS, con el fin de dar estricta aplicación a la regla contenida en el artículo 110 EOSF. Para ello se señalan las reglas que deberán observarse para la enajenación de tales activos, las reglas para estimar la pérdida esperada derivada de su no enajenación dentro de los plazos establecidos en la ley, así como las instrucciones relativas al régimen de responsabilidad de los órganos de dirección y administración de la entidad vigilada en relación con la adecuada gestión del riesgo contenido en los BRDPS.

1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDPS.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110 numerales 6º y 7º EOSF, los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben contar con un Sistema de Administración de BRDPS, que les permita gestionarlos adecuadamente, con el propósito de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en la norma y deben calcular el nivel de provisiones necesarias para cubrir la pérdida esperada derivada de la no enajenación de los mismos dentro de los plazos establecidos en dicha norma.

El sistema de administración que para el efecto diseñen las entidades a que se refiere el presente numeral, debe incluir los siguientes parámetros:

1. Políticas de la entidad en materia de aceptación y administración de BRDPS.

2. Procedimientos que establezcan con claridad responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la aceptación de bienes en pago y el proceso de custodia y enajenación de BRDPS.

3. Mecanismos que permitan estimar la pérdida esperada por la no enajenación de tales activos dentro de los plazos establecidos en la norma y cuantificar las provisiones.

4. Procedimientos de control del sistema.

1.1. POLÍTICAS EN MATERIA DE ACEPTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BRDPS.

La política que en esta materia se adopte debe considerar:

1.1.1. Los parámetros que tendrá en cuenta la entidad para aceptar bienes en dación para el pago de obligaciones previamente contraídas por terceros de modo que se procure recibir bienes que gocen de características adecuadas para ser enajenados y obtener la mejor recuperación posible de los recursos expuestos.

1.1.2. Que dichos activos se adquieren con carácter temporal (plazo máximo de dos o cuatro años) y, en consecuencia, el balance debe reflejar si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal.

1.1.3. Que las mismas deben desarrollarse de manera razonablemente acorde con el SARC, toda vez que la excesiva acumulación de dicha clase de activos refleja problemas en la gestión del riesgo crediticio.

1.2. PROCEDIMIENTOS PARA LA ACEPTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BRDPS.

Se deben adoptar mediante manuales los procedimientos que se seguirán para la aceptación y posterior enajenación de los BRDPS de modo que los mismos se administren adecuadamente. Tales procedimientos

<Circular Externa - 034 de 2003 - Agosto de 2003 - Página 2>

deben señalar de manera clara las responsabilidades, deberes y facultades que tienen los distintos órganos de dirección, administración y demás funcionarios de la entidad en la adecuada administración de los BRDPS.

En la elaboración de los procedimientos se deben tener en cuenta las siguientes responsabilidades que en la materia tienen las juntas directivas y la alta gerencia:

1.2.1. RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO EQUIVALENTE.

Los procedimientos que se acojan deben considerar que le corresponde a la junta directiva de la entidad u órgano equivalente, adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración de los BRDPS

a) Señalar las políticas de la entidad en materia de aceptación de bienes en pago y administración de los BRDPS.

b) Designar, dentro de la estructura organizacional de la entidad, el cargo y área responsable de la gestión de enajenación de los BRDPS.

c) Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas al cargo y área encargada de gestionar la enajenación de los BRDPS.

d) Aprobar los procedimientos que diseñe la administración de la entidad para la gestión de enajenación de los BRDPS dentro del término legal.

e) Aprobar el direccionamiento de recursos humanos, tecnológicos y económicos que permitan llevar a cabo las actividades propias de la gestión de venta.

f) Aprobar las solicitudes de prórroga del plazo de enajenación que se presenten ante la SBC.

1.2.2. RESPONSABILIDADES DEL NIVEL ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.

Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del nivel administrativo de la entidad:

a) Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la enajenación de los BRDPS.

b) Someter a aprobación de la junta directiva los procedimientos a que se refiere el numeral anterior.

c) Adelantar un seguimiento permanente de la labor del área y funcionarios encargados de la gestión de venta de los BRDPS y mantener debidamente informada a la junta directiva de los resultados en tal sentido.

d) Señalar el contenido, características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la gestión de enajenación deben rendir.

1.3. MECANISMOS PARA LA ESTIMACIÓN DE PÉRDIDAS Y CUANTIFICACIÓN DE PROVISIONES.

1.3.1. REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES SOBRE BRDPS INMUEBLES.

1.3.1.1. MODELO PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES SOBRE BRDPS INMUEBLES.

Las entidades pueden diseñar y adoptar sus propios modelos internos para el cálculo de provisiones sobre BRDPS mediante los cuales se estime la pérdida esperada por tipo de bien, según el esquema que a continuación se señala, el cual contempla una tasa base de provisión y un factor de ajuste en función del tiempo de recuperación.

Cualquiera sea el modelo que se adopte, el mismo debe considerar como mínimo los siguientes parámetros:

1.3.1.1.1. TASA BASE DE PROVISIÓN (B).

a) El modelo debe permitir catalogar, agrupar o segmentar los BRDPS de acuerdo con características homogéneas, es decir, según tipos de bienes, ubicación geográfica, situación jurídica del bien, entre otros.

b) Debe considerar el valor de realización del BRDP, los flujos netos de caja, es decir, los flujos derivados de los diferentes ingresos y gastos efectuados hasta la realización del mismo, con base en la información histórica de la entidad. El modelo debe permitir descontar estos flujos a la tasa de inflación anual (IPC).

<CIRCULAR EXTERNA 034 de 2003 - AGOSTO 2003 - Página 3>

c) La tasa de recuperación (R) debe ser calculada como la relación entre el valor presente de los flujos netos y el valor del BRDP de acuerdo con el costo de adquisición del mismo.

Con base en estos criterios, el modelo debe permitir obtener la tasa base de provisión (B), que corresponde a uno menos la tasa de recuperación (1 – R).

1.3.1.1.2. FACTOR DE AJUSTE DE LA PROVISIÓN (F).

El modelo debe considerar que a la tasa base de provisión, debe adicionarse un factor de ajuste en función del tiempo transcurrido antes de la venta de cada BRDP. Este factor debe estar representado por una función que ajuste la tasa de recuperación del BRDP en relación con el tiempo que haya transcurrido desde la recepción del mismo hasta alcanzar una tasa de provisión del 80% al cabo de un plazo máximo de 48 meses.

En todos los casos la función de ajuste debe calcularse teniendo en cuenta el plazo anteriormente señalado; sin embargo, en caso de no solicitarse la prórroga antes del vencimiento del plazo o en caso de no otorgarse la misma, la entidad que ha venido provisionando de acuerdo con sus modelos internos, debe constituir una provisión adicional hasta alcanzar el 80% del valor del BRDP una vez cumplidos los dos años de que trata el numeral 6º artículo 110 del EOSF.

En caso de que la entidad no establezca un factor de ajuste, este se debe aplicar de acuerdo con la siguiente tabla:

Tasa Base de Provisión (1-R)Función de Ajuste
Años
1234
5%5,00%15,00%35,00%75,00%
10%6,82%18,28%37,57%70,00%
15%7,80%19,64%37,64%65,00%
20%8,28%20,00%36,57%60,00%
25%8,44%19,72%34,81%55,00%
30%8,34%18,99%32,60%50,00%
35%8,04%17,92%30,06%45,00%
40%7,57%16,57%27,27%40,00%
45%6,96%15,00%24,28%35,00%
50%6,23%13,25%21,13%30,00%
55%5,40%11,33%17,85%25,00%
60%4,47%9,28%14,45%20,00%
65%3,46%7,11%10,95%15,00%
70%2,38%4,83%7,37%10,00%
75%1,22%2,46%3,72%5,00%
80%0,00%0,00%0,00%0,00%

Para los rangos que no estén contemplados en la tabla anterior el factor de ajuste se debe hallar así:

El cálculo de la función de ajuste comprende inicialmente, la estimación de la tasa de crecimiento mensual (x) a partir de la siguiente expresión:

Donde TB es la tasa base de recuperación, calculada internamente por cada entidad y 0.8 equivale a (1 - % Salvamento).

La tasa de provisión (P) para cada instante es calculada como:

t = 1, 2, … 48 (meses).

Por definición entonces, el factor de ajuste (F) está dado por

1.3.1.1.3. CÁLCULO DE LA PROVISIÓN (P).

<CIRCULAR EXTERNA 034 de 2003 - AGOSTO 2003 - Página 4>

El valor de la provisión que resulte de la aplicación del modelo debe en todo caso ser igual a la tasa base más el factor de ajuste, esto multiplicado por el costo de adquisición de BRDP. Formalmente:

P = (B + F) * (BRDP)

1.3.1.1.4. APROBACIÓN DEL MODELO PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES SOBRE BRDPS.

El modelo interno para el cálculo de las provisiones sobre BRDPS desarrollado de acuerdo con los parámetros anteriormente indicados, debe presentarse para aprobación de la SBC, la cual efectuará las validaciones correspondientes. Igualmente, la SBC con fundamento en las respectivas validaciones podrá objetar los modelos.

1.3.1.2. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES DE BRDPS INMUEBLES PARA LAS ENTIDADES QUE NO CUENTAN CON MODELO APROBADO POR LA SBC.

En caso de que la entidad no presente modelo alguno o el que presente sea objetado por la SBC, se debe constituir en alícuotas mensuales dentro del año siguiente a la recepción del bien, una provisión equivalente al 30% del costo de adquisición del BRDP (esto es el valor de recepción), la cual debe incrementarse en alícuotas mensuales dentro del segundo año en un 30% adicional hasta alcanzar el 60% del costo de adquisición del BRDP. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 80% del costo de adquisición del BRDP. En caso de concederse prórroga el 20% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

Cuando el costo de adquisición del inmueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.

Cuando el valor comercial del inmueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

1.3.2. REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES SOBRE BRDPS MUEBLES.

Respecto de los BRDPS muebles se debe constituir dentro del año siguiente de la recepción del bien una provisión equivalente al 35% del costo de adquisición del BRDP, la cual debe incrementarse en el segundo año en un 35% adicional hasta alcanzar el 70% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 100% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. En caso de concederse prórroga el 30% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

Cuando el costo de adquisición del bien mueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.

Cuando el valor comercial del bien mueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

Sin perjuicio de las reglas de provisiones mencionadas anteriormente, los BRDPS muebles que correspondan a títulos de inversión se deben valorar aplicando los criterios que para el efecto se contemplan en el capítulo I de la presente circular, teniendo en cuenta su clasificación como inversiones negociables, disponibles para la venta o para mantener hasta el vencimiento.

1.4. REGLAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DEL SISTEMA.

1.4.1. CONTROL INTERNO.

Es deber de los órganos de dirección, administración y control interno de las entidades (junta directiva, comité de auditoria, alta gerencia, revisores fiscales, auditores externos o internos y en general todas las instancias de gobierno corporativo y control interno) supervisar cuidadosamente el funcionamiento del Sistema de Administración de BRDPS. Para el efecto, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de control dentro de estos organismos.

La relación de funcionarios y áreas responsables debe estar a disposición de la SBC.

1.4.2. RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL.

En desarrollo de las funciones propias del revisor fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre el particular dentro del dictamen que rinda respecto de los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3o., del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la SBC las irregularidades que en la aplicación del presente instructivo advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

<CIRCULAR EXTERNA 034 de 2003 - AGOSTO 2003 - Página 5>

2. ALGUNAS REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE BRDPS.

La entidades deben establecer criterios uniformes y sustentados para efectos de registrar montos por concepto de mejoras o gastos de mantenimiento, de manera que el registro contable se efectúe reconociendo la realidad económica de la erogación, y en ese entendido, asigne a los activos el incremento real por producto de mejoras y reconozca con cargo a resultados los conceptos de gasto por mantenimiento.

3. REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS.

<Numeral modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la realización de avalúos, las entidades vigiladas deben observar los criterios y contenidos mínimos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. En todos los casos, los avalúos técnicos que se utilicen por parte de las entidades vigiladas no pueden tener una antigüedad (fecha de elaboración) superior a tres (3) años contados a partir del cierre contable en el cual se pretenda utilizar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES.

4.1. PLAZO PARA LA ENAJENACIÓN.

Las entidades deben efectuar la venta de los BRDPS dentro los dos (2) años siguientes a la fecha de su adquisición, sin embargo pueden contabilizarlos como activos fijos, cuando estos sean necesarios para el giro ordinario de sus negocios, se respeten los límites de inversiones en activos fijos y siempre que tratándose de inmuebles, la entidad no se encuentre sujeta al régimen de autorización previa, evento en el cual es obligatorio obtener ésta.

En el caso de bienes cuya tradición se perfecciona con el registro del título traslaticio de dominio se entiende que la fecha de adquisición es la de dicho acto y, por lo tanto, el registro contable de la dación se debe efectuar a partir de tal fecha. Para los demás bienes es suficiente con la entrega material.

En el caso de bienes restituidos el plazo legal para la venta se cuenta a partir de la entrega material del bien.

El plazo anteriormente señalado se entiende sin perjuicio del término establecido en el artículo 110 numeral 4o.EOSF, para la enajenación de las inversiones no autorizadas que realicen las entidades vigiladas en instituciones financieras y entidades aseguradoras, las cuales deberán ser vendidas a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, de conformidad con la disposición anteriormente citada.

4.2. REGLAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA DEL PLAZO LEGAL PARA LA ENAJENACIÓN.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del numeral 6º del artículo 110 EOSF, las entidades vigiladas pueden solicitar a la SBC prórroga para la enajenación de BRDPS, la cual debe presentarse en cualquier caso con antelación al vencimiento del término legal establecido.

En la respectiva solicitud se debe demostrar que no obstante se han seguido diligentemente los procedimientos de gestión para la enajenación, no ha sido posible obtener su venta. En todo caso, la ampliación del plazo no puede exceder en ningún caso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término inicial, período durante el cual debe también continuar con las labores que propendan por la realización de esos activos improductivos.

5. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

<Inciso modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fideicomisos y patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias que estén integrados por esta clase de activos, se aplican las normas contables que el fideicomitente indique expresamente en el respectivo contrato, salvo que el fideicomitente sea una entidad vigilada por la SFC, evento  en el cual se deben aplicar las normas de este capítulo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS FONDOS DE CESANTÍAS.

Las instrucciones del presente capítulo no se aplican a los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y del auxilio de cesantía respectivamente.

<CIRCULAR EXTERNA 034 de 2003 - AGOSTO 2003 - Página 7>

CAPÍTULO IV.

VENTA DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS A MEDIANO O LARGO PLAZO.

Las operaciones referidas, también denominadas “operaciones colector”, normalmente tienen por objeto la venta en firme a mediano o largo plazo de activos improductivos (cartera, bienes recibidos en pago, etc.) a una persona jurídica, formada en algunos casos por los mismos socios o vinculados a la institución sometida a control.

1. REGLAS PARA SU REGISTRO Y CONTROL.

Toda “operación colector” debe registrarse reflejando la realidad económica y financiera de la misma y teniendo en cuenta la norma básica contable de la prudencia de tal manera que los ingresos y las ganancias no se anticipen ni se sobrestimen. En tal sentido, dados los plazos ordinariamente previstos para el pago del precio de los activos enajenados, sólo podrán contabilizarse como ingresos los propios del período contable, los demás deben registrarse como diferidos, toda vez que corresponden a ejercicios subsiguientes. Por lo tanto, la causación de las utilidades generadas en la operación antes descrita deben basarse en el mayor término establecido en el documento que contiene el crédito, es decir el total de utilidades debe diferirse y amortizarse durante el plazo consagrado.

Del análisis de lo expuesto anteriormente se tiene que, tratándose de una operación de esta índole, el ingreso correspondiente debe:

- Ser registrado en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente;

- Reflejarse únicamente en la parte correspondiente al período contable, pues los ingresos concernientes a ejercicios subsiguientes deben registrarse como diferidos.

- Ser el resultado de la realidad económica, y no simplemente contable de la transacción. En todo caso, el total de las utilidades generadas en la venta de activos con reserva de tenencia posterior, de por lo menos una parte o la totalidad de dichos bienes, a corto o largo plazo, deberá diferirse durante el término real de la tenencia.

Ahora bien, como este tipo de operaciones puede estar orientado al reintegro de provisiones constituidas por virtud de los activos improductivos, la formalización de las enajenaciones en cuestión no autoriza a las entidades vigiladas a la reversión inmediata de las mismas; en consecuencia, dichas reversiones solo podrán contabilizarse en la medida en que efectivamente se produzcan los recaudos.

2. AUTORIZACION PREVIA DE LA OPERACION ACTIVA DE CREDITO.

Los créditos que se concedan para la realización de “operaciones colector” requieren la autorización previa de esta Superintendencia, en los términos del numeral 3o. del artículo 7o. del Decreto 2360 de 1993, cuando su cuantía los coloque bajo el supuesto previsto en la norma citada.

3. REVELACIONES.

Cuando una entidad efectúe una “operación colector” y cumpla con las instrucciones impartidas en la presente circular, deberá revelar en nota a los estados financieros las condiciones, naturaleza y monto de dicha operación e indicar los resultados de la misma durante el período en el cual se realizó, conforme se señala en el numeral 2.2.6. del capítulo IX de este instructivo.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 1>

CAPÍTULO V.

CASTIGO DE ACTIVOS.

Las entidades vigiladas deberán presentar a la Superintendencia Bancaria una relación de los castigos de activos de los cuales sean titulares, que hayan sido debidamente aprobados por la Junta Directiva, la que se diligenciará con arreglo a los parámetros establecidos en el modelo que para el efecto señale la Superintendencia Bancaria. En dicha relación deberán distinguirse, en capítulo separado, los castigos autorizados respecto de obligaciones a cargo de revisores fiscales, miembros de juntas directivas, otros administradores o accionistas que posean el 5% o más del capital, y aquellos que correspondan a obligaciones a cargo del cónyuge o de los parientes de cualesquiera de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil o de sociedades vinculadas a la institución financiera o de las que sean socios las personas antes relacionadas, siempre que en este último caso posean, conjunta o separadamente, más de 20% del capital.

Dicha relación, suscrita por el representante legal de la entidad, se remitirá junto con los estados financieros en los cuales se efectúe el registro contable correspondiente y deberá acompañarse con los siguientes documentos:

- Copia del acta de la Junta Directiva donde conste la aprobación de los castigos, y

- <Ver Notas de Vigencia> Certificación del Revisor Fiscal* donde conste la exactitud de los datos relacionados.

Notas de Vigencia

Es entendido que el castigo de activos no libera a los administradores de las responsabilidades que puedan caberles por las decisiones adoptadas en relación con los mismos y en modo alguno releva a la institución respectiva de su obligación de proseguir las gestiones de cobro que sean conducentes. Así las cosas, a efectos de solicitar la aprobación por parte de la Junta Directiva de la institución, es necesario que los administradores de las entidades vigiladas expongan ante los miembros de la Junta Directiva, las gestiones de cobro realizadas y las razones tenidas en cuenta para considerar los activos castigados como incobrables o irrecuperables.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 1>

CAPÍTULO VI.

REGLAS RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ.

<Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Consideraciones generales

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de sus operaciones diversos tipos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante la SFC, se exponen al riesgo de liquidez, entendido como la contingencia de no poder cumplir de manera plena y oportuna con las obligaciones de pago en las fechas correspondientes, debido a la insuficiencia de recursos líquidos o a la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La materialización de dicho riesgo genera necesidades de recursos líquidos por parte de las entidades, las cuales pueden verse obligadas a liquidar posiciones en activos con el objeto de reducir sus faltantes y esto, a su vez, puede llevar a que tales activos deban venderse a precios inferiores a los contabilizados, incurriendo en pérdidas. Adicionalmente, la anterior situación puede generar riesgo sistémico para las entidades en su conjunto, en virtud de su efecto sobre la liquidez del mercado, y afectar la percepción del público sobre la estabilidad y la viabilidad financiera de las mismas.

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de evitar las anteriores situaciones, la SFC considera necesario que aquellos tipos de entidades que se hallan más expuestos a dicho riesgo desarrollen e implementen un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Dicho sistema deberá permitir a tales entidades adoptar decisiones oportunas para la adecuada mitigación del riesgo. Asimismo, la SFC valorará la pertinencia del SARL implementado y del nivel de liquidez de la entidad, y sugerirá el proceso a seguir en caso de que cualquiera de los dos no sea el adecuado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

En este orden, el presente capítulo contiene los parámetros mínimos que sus destinatarios deben observar en el diseño, adopción e implementación del SARL, mediante el cual se busca una efectiva gestión del riesgo de liquidez, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, ya sean del balance o de fuera de él.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. DEFINICIONES. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las siguientes definiciones y las contenidas en el numeral 1 del capítulo XXI de la presente circular se tendrán en cuenta para los fines del presente capítulo y sus anexos:

1.1 Conglomerado Financiero: <Definición modificada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus filiales y subsidiarias en el exterior que ejerzan la actividad financiera, bursátil y/o aseguradora, entre quienes existen vínculos de propiedad por tener un mismo beneficiario real controlante.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2 Partes Relacionadas: <Numeral modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son las personas naturales o jurídicas, que tienen con todas o algunas de las entidades que integran el Conglomerado Financiero, o con la entidad vigilada individual en caso de que ésta no haga parte de un Conglomerado Financiero, vínculos de administración, de propiedad directa e indirecta igual o superior al 5% y las sociedades donde cualquiera de las personas enunciadas anteriormente, tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 10%.

Para efectos del cálculo de la participación indirecta se deberán tener en cuenta las instrucciones impartidas en el numeral 2.2.2.1 del Capítulo XIII-13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3 Plan de Fondeo de Contingencia: <Definición adicionada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es la compilación de políticas, procedimientos y planes de acción para responder a choques severos que afectan la habilidad de una entidad para fondear algunas o todas sus actividades a tiempo y bajo un costo razonable.

Notas de Vigencia

1.4. Línea de Negocio y/o Actividad Significativa: <Definición adicionada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a aquella(s) que por su importancia misional dentro de las actividades y/o por objetivos del negocio o mercados de destino, o por su aporte en la generación de ingresos de la entidad, es tratada estratégicamente y de manera prioritaria.  

Notas de Vigencia
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2. RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, se entiende por riesgo de liquidez la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. Esta contingencia (riesgo de liquidez de fondeo) se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para ello y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo. A su turno, la capacidad de las entidades para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado, se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios (riesgo de liquidez de mercado).

El riesgo de liquidez es asimismo, un riesgo de percepción y casi siempre residual. De ahí la importancia de diseñar un SARL que esté integrado con la gestión de los otros riesgos que, directa o indirectamente, afectan la estrategia de gestión del riesgo de liquidez.

Notas de Vigencia
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3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones oficiales especiales (IOEs) a las que hacen referencia los subnumerales i) y iii) del numeral 5.2.1, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos de inversión colectiva, en adelante FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, en adelante las entidades, deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que cobije sus propios recursos, los recursos que administran en desarrollo de su actividad y los recursos de terceros, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente norma.

Notas de Vigencia
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4. ALCANCE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ (SARL). <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL es el sistema de administración de riesgo de liquidez que deben implementar las entidades señaladas en el numeral tercero (3o) del presente capítulo, con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez al que están expuestas en el desarrollo de sus operaciones autorizadas, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, sean del balance o de fuera de él (contingencias deudoras y contingencias acreedoras).

El SARL que diseñen las entidades deberá atender la estructura, complejidad de las actividades, naturaleza y tamaño de cada una de ellas. De la misma manera, la SFC y las entidades deberán considerar el rol que cada una desempeña dentro del sistema financiero y su importancia sistémica.

El SARL se instrumenta a través de las etapas y elementos establecidos en el presente capítulo y debe permitir a las entidades gestionar adecuadamente su riesgo de liquidez y calcular el monto de activos líquidos disponibles que deben mantener para prevenirlo.

Es deber de las entidades evaluar las etapas y elementos del SARL con el fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las condiciones particulares de la entidad y las del mercado en general.

Adicionalmente, las entidades deben reconocer la alta interacción que tiene el riesgo de liquidez de fondeo con el riesgo de liquidez de mercado, así como con los otros tipos de riesgos (de crédito, de mercado, operativo, entre otros) a los cuales están expuestas en virtud de sus actividades. El riesgo de liquidez puede originarse por una mala gestión o fallas (excesiva exposición) en los otros riesgos o simplemente por una percepción de que la gestión de los mismos no es la adecuada. De ahí que la estrategia de gestión del riesgo de liquidez puede verse afectada si no se articula adecuadamente.

El SARL está diseñado para permitir a las entidades hacer el análisis individual en lo referente a la gestión de su riesgo y, a su vez, realizar el análisis conjunto a nivel del conglomerado financiero, según corresponda. En este orden de ideas, cuando en las diferentes etapas y elementos del SARL se establezca el análisis conjunto, no quiere decir esto que tal requerimiento sustituya el debido análisis individual, sino por el contrario, lo complementa.

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5. ETAPAS DEL SARL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

El sistema de administración de riesgo de liquidez debe atender las siguientes etapas:

Notas de Vigencia
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5.1. IDENTIFICACIÓN. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades definir e identificar el riesgo de liquidez al que están expuestas en función del tipo de posiciones asumidas y de los productos y mercados que atienden, de conformidad con las operaciones autorizadas en su objeto social, a nivel individual y del conglomerado financiero.

Notas de Vigencia
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Esta etapa también debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de liquidez de la entidad.

Notas de Vigencia
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5.2 MEDICIÓN. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades cuantificar el nivel mínimo de activos líquidos, en moneda nacional y extranjera, que éstas deben mantener diariamente para prevenir la materialización del riesgo de liquidez, es decir, que les permita, por lo menos, cumplir oportuna y cabalmente sus obligaciones de pago. Las entidades deben estar en capacidad de medir y proyectar los flujos de caja de sus activos, pasivos, posiciones fuera del balance e instrumentos financieros derivados, en diferentes horizontes de tiempo, tanto en un escenario normal como en uno de crisis, en el que los flujos de caja se alejan significativamente de lo esperado, por efecto de cambios imprevistos en los entornos de los mercados, de la entidad o de ambos.

Notas de Vigencia
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5.2.1 METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición que utilicen, es deber de las propias entidades, para los propósitos de su gestión del riesgo, prever los escenarios potenciales que pondrán a prueba su capacidad de generar recursos líquidos suficientes para atender una crisis de liquidez. Vale decir, las entidades deben tener un comportamiento proactivo y prospectivo para identificar descalces de fondeo en varios horizontes de tiempo y el análisis de la liquidez de mercado del portafolio de inversiones, que le permitan crear señales de alerta temprana y establecer límites encaminados a evitar la materialización de eventos adversos del mercado, de la entidad o de ambos, en materia de liquidez.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de liquidez, de acuerdo con las siguientes reglas:

i) Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales (IOEs) que a continuación se especifiquen:

Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:

  • Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex
  • Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter
  • Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro

<IOEs eliminadas por la Circular 7 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos propios para la medición del riesgo de liquidez, incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo comprendidas desde uno (1) hasta treinta (30) días, y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir. Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo.

Los resultados obtenidos con el respectivo modelo interno y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC  de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas –sin excepción-, deberán reportar semanalmente y a corte de  cada mes con los estados financieros, la información que se señala en el Anexo 1 del presente capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Riesgo de Liquidez de los Establecimientos de Crédito, Organismos Cooperativos de Grado Superior e Instituciones Oficiales Especiales (IOEs)), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

La SFC verificará semanalmente y mensualmente con los estados financieros, el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 1 del presente capítulo.

<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben medir la estabilidad de su fondeo en relación con la composición de su activo y de las posiciones fuera de balance, en un horizonte de un año. En todo momento, las entidades deben contar con fuentes de fondeo suficientemente estables para que incluso en situaciones de estrés, puedan contar con recursos o colaterales suficientes para continuar con el normal desarrollo de su negocio y hacer los pagos a sus clientes y contrapartes de manera oportuna.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En ese sentido, las mencionadas entidades deben reportar mensualmente la información del Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN) definido en el Anexo 4 del presente Capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Coeficiente de Financiación Estable Neto), según las instrucciones que imparta la SFC para tal fin.

Notas de Vigencia

ii) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores:

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben diseñar y aplicar metodologías internas para la medición del riesgo de liquidez derivado de las operaciones por cuenta propia y de las operaciones realizadas por cuenta de terceros; incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir.

Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo. Los resultados obtenidos y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo interno, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente por parte de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán reportar diariamente la información que se señala en el Anexo 2 del presente capítulo (Metodología para la medición y reporte estándar del riesgo de liquidez de las sociedades comisionistas de bolsa de valores), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La SFC verificará diariamente el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 2 del presente capítulo.

iii) <Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs que a continuación se especifiquen:

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<Inciso adicionado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:

· Financiera de Desarrollo Nacional S.A.

· Fondo Nacional del Ahorro

· Fondo Nacional de Garantías S.A.

· Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policia

Notas de Vigencia

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez que contemplen tanto el riesgo derivado de los FICs y/o fondos o patrimonios autónomos y recursos de terceros que administren, como el riesgo de liquidez derivado de las líneas de negocios desarrolladas con sus propios recursos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, operaciones autorizadas a las mismas y/o línea de negocio o actividad significativa, atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2 del presente capítulo y presentarse ante esta Superintendencia con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción sobre la base de los modelos internos presentados. Los modelos internos diseñados por las entidades para la administración del riesgo de liquidez de los FICs abiertos sin pacto de permanencia no deberán presentarse a esta Superintendencia para concepto de no objeción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC, las administradoras de los FICs abiertos sin pacto de permanencia deben: realizar diariamente la medición del riesgo de liquidez, dar cumplimiento a los límites establecidos para cada categoría de FIC y reportar dicha información semanalmente en el correspondiente formato, de acuerdo con las instrucciones  señaladas en el Anexo 3 del presente capítulo (Metodología para la medición y reporte estándar del riesgo de liquidez de los FICs abiertos sin pacto de permanencia).

Notas de Vigencia

iv) <Ordinal adicionado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos ICETEX, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, deberán contar con indicadores para la gestión del riesgo de liquidez. Para estos efectos deberán definir las necesidades de liquidez de acuerdo con el tipo de negocio que desarrollen, y corresponderá a la Junta Directiva o al órgano que haga sus veces hacer seguimiento periódico a dichos indicadores.

Notas de Vigencia

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados que se obtengan a partir de los Anexos del presente Capítulo, si bien implican unos parámetros de comportamiento moderadamente estresados, no eximen a las entidades de la obligación de llevar a cabo el proceso adecuado de medición y evaluación de la exposición al riesgo de liquidez específico para cada entidad, ni constituye una guía para manejar situaciones de estrés o la liquidez diaria. Los indicadores y límites establecidos constituyen solamente un componente dentro de las obligaciones derivadas de la adopción del SARL contenidas en el presente capítulo, en virtud del cual es responsabilidad exclusiva de las entidades llevar a cabo una efectiva, eficiente y oportuna gestión de tal riesgo, y en particular, prever y atender los potenciales eventos que generen exposición al riesgo de liquidez, tales como retiros de depósitos de clientes y pagos que deba efectuar, entre otros, dependiendo del tipo de entidad y actividad que desarrolle.En este sentido es claro que un IRL negativo en una determinada banda de tiempo no significa por sí solo que vayan a afrontarse problemas reales de liquidez en el correspondiente período o que un IRL positivo en una determinada banda de tiempo signifique que la entidad no va a afrontar problemas de liquidez en el respectivo período; sin embargo, es deber de las entidades monitorear en forma permanente el comportamiento de tal indicador, atendiendo los elementos y etapas del SARL

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5.2.2 REGLAS RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE MODELOS INTERNOS.  <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades, según corresponda, deben cumplir con los requisitos mínimos que a continuación se indican, en el desarrollo de sus modelos internos para la medición del riesgo de liquidez.

Las entidades que deban presentar sus modelos internos con el fin de obtener el pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, deberán enviar la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:

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a) Una descripción de la estructura teórica del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo estima el Indicador de Riesgo de Liquidez de la entidad. El análisis debe ser prospectivo.

b) Acta de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces, en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.

c) Las series de datos de los indicadores de riesgo de liquidez estimados y de los realmente observados por la entidad.

d) <Literal modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de las pruebas de desempeño (back testing) realizadas por la entidad durante los últimos seis (6) meses. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no podrá utilizar el modelo ya sea como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez, y/o para el reporte al ente supervisor.

Notas de Vigencia
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<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de nuevos FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados, en el momento de su constitución o con el envío del reglamento a la SFC para la autorización de su constitución, deberán adjuntar toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez (incluyendo la forma de medición inicial) a implementar durante los seis (6) primeros meses de funcionamiento, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad administradora u órgano que haga sus veces. Una vez transcurrido este lapso, y contando seis (6) meses más, es decir máximo un (1) año después de su constitución, deberán enviar a la SFC, aprobado por la Junta Directiva de la sociedad administradora o quien haga sus veces, el modelo interno definitivo (parámetros, supuestos, construcción, funcionamiento del modelo, pruebas de desempeño y de tensión) y, en general, toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez con los ajustes y modificaciones realizadas.

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<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, al momento de crear un nuevo fondo o patrimonio autónomo, se acogen a la misma regla de los FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados, entendiendo por esto que deben enviar la documentación referente a la gestión del riesgo de liquidez al momento de constitución y cumplido un (1) año de existencia del fondo o patrimonio autónomo.

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e) Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) realizadas sobre los diferentes horizontes de tiempo y escenarios escogidos, con el fin de identificar y cuantificar las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el análisis de impacto sobre los flujos de caja de la entidad, la posición de liquidez, las utilidades o rentabilidad y la solvencia, según corresponda. Este análisis debe hacerse a nivel de línea de negocio, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo, entidad y/o del conglomerado financiero. También debe incluirse la posible respuesta e impacto de otros participantes del mercado, relevantes para la entidad. La frecuencia de las pruebas de tensión, su revisión y actualización dependerá del tamaño de la entidad, de la importancia relativa dentro del sistema y del nivel de exposición al riesgo de liquidez. Las entidades deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales (cambios en las condiciones del mercado), de crisis o por requerimiento de la SFC, quien debe conocer todos los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas.

f) A quienes aplique, manifestación explícita de la entidad de que en caso de no objeción por parte de la SFC al modelo interno, éste formará parte integral de la metodología interna que emplee habitualmente la entidad para la evaluación, gestión, monitoreo y seguimiento de su riesgo de liquidez, al igual que para sus decisiones estratégicas en esta materia.

g) Información acerca de las personas encargadas de la medición y control del riesgo y de la toma de decisiones en materia de liquidez y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.

h) Una descripción detallada de la estructura de límites en materia de liquidez aprobada por la entidad, entre los que se deben contemplar:

i. Límites para el descalce entre posiciones activas y pasivas en diferentes horizontes de tiempo y

ii. Límites de concentración por emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros.

Los límites que se establezcan deben tener correspondencia directa con los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y con la estructura particular de la entidad, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo distinto a los de seguridad social.

En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d) o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un período de seis (6) meses, durante el cual el modelo no podrá ser utilizado como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez ni para el reporte al ente supervisor.

Una vez obtenido el pronunciamiento de no objeción de un modelo interno de medición del riesgo de liquidez por parte de la SFC, éste sólo podrá ser utilizado por la entidad solicitante.

La SFC podrá requerir a las entidades que estén aplicando un modelo interno como herramienta de gestión del riesgo de liquidez, para que utilicen en adelante el modelo estándar de cualquiera de los Anexos, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades a las que no les aplique un modelo estándar, en los siguientes casos:

i. Cuando el modelo interno no cumpla con las condiciones estipuladas en el presente capítulo.

ii. Cuando del desempeño del modelo se pueda concluir que no permite una adecuada medición del riesgo de liquidez al que se expone la respectiva entidad.

iii. Cuando la SFC encuentre que el SARL de la entidad no está funcionando de manera efectiva, eficiente y oportuna.

La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando los requisitos que se señalan en el presente numeral; sin embargo, la SFC podrá considerar en cada caso en particular la pertinencia de eximir a las entidades del cumplimiento de algún(os) requerimiento(s) al (os) que se refiere el presente numeral.

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5.2.2.1 ESTÁNDARES CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS PARA LOS MODELOS INTERNOS.  <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los modelos internos que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) <Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El modelo debe ser parcial o completamente diferente a la metodología estándar de los Anexos 1, 2 y 3 (p.ej., VaR de liquidez diversificado) y/o contener parámetros o metodologías distintas para el cálculo de los componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez.

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Así, el modelo propuesto podrá tener en cuenta cálculos de volatilidades, globales o específicas, de las fuentes de fondeo; comportamientos diferenciados por productos, línea de negocio y/o actividad significativa, nichos o características de los clientes; aplicación de indicadores de prepagos, retrasos, renovaciones de depósitos, etc.; cuantificación específica del eventual impacto por liquidez de mercado' o del 'haircut' por riesgo cambiario que deba utilizar la entidad para ajustar sus activos líquidos, y/o cualquier otro aspecto o factor que lleve a que el modelo interno se aparte de la metodología estándar señalada en el Anexo 1 del presente capítulo, siempre fundamentado en la utilización de información histórica sobre el comportamiento de tales variables en la propia entidad y, si lo considera, en el uso de criterio experto.

b) El modelo puede considerar proyecciones de captaciones y colocaciones nuevas en cartera o inversiones, además de las que implícitamente pueden resultar por la aplicación o ajuste de las cifras mediante indicadores históricos del tipo que se señaló en el numeral anterior. La forma de efectuar tales proyecciones y los supuestos sobre los que descansan deben ser explícitos y claros, y sustentables por la entidad. Dada la importancia de los supuestos en la proyección de los flujos futuros de caja, éstos deben ser razonables, apropiados, documentados y periódicamente revisados, actualizados y aprobados.

c) <Literal modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Indicador de Riesgo de Liquidez debe ser calculado por lo menos cada semana para los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs y de forma diaria para las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para las sociedades fiduciarias y las entidades que administren FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, el cálculo del indicador debe realizarse de acuerdo con lo establecido en los modelos internos no objetados.

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d) Para la estimación del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL-, o de alguno de sus componentes, se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, etc.).

e) En los casos en los que la entidad estime estadísticamente alguno de los parámetros utilizados en el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL-, tal estimación debe realizarse con un intervalo de confianza de noventa y cinco por ciento (95%) de un extremo de la distribución de frecuencia.

f) Las necesidades de liquidez en moneda extranjera deben ser evaluadas por la entidad de forma agregada y así determinar el nivel de descalces aceptable, de acuerdo con su política de límites (en moneda extranjera y por tipo de papel). El tamaño de los descalces debe tener en cuenta, entre otros, la capacidad de la entidad para obtener fondos en los mercados externos; la disponibilidad de recursos en moneda extranjera en el mercado local y su probabilidad de conversión; la capacidad para transferir recursos en exceso de una moneda a otra, a través de jurisdicciones y entidades del conglomerado financiero; y los cambios súbitos en las tasas de cambio o de la liquidez del mercado que pueden distorsionar las coberturas de tasa de cambio que tenga la entidad.

g) Las bases de datos requeridas para la estimación deben mantenerse actualizadas.

h) El modelo debe estar en capacidad de proyectar los flujos de caja en el tiempo (horizonte de supervivencia), bajo un número de escenarios alternativos. Este análisis de escenarios, incluidos escenarios extremos (stress testing) debe proyectarse para los diferentes componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez. Así mismo, cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe permitir incorporar el efecto de estos movimientos en dicho indicador.

En todo caso, el reporte de información sobre el riesgo de liquidez con el modelo interno debe diferenciar claramente dos (2) escenarios para los que las entidades deben presentar los resultados, a saber: i) un escenario de liquidez en condiciones normales tanto del mercado como de la entidad, y ii) un escenario de liquidez bajo hipótesis razonables, en condiciones de crisis. El escenario de crisis puede estar referido a crisis de los mercados, de la entidad o de ambos.

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5.2.2.2 PRUEBAS DE DESEMPEÑO DE LOS MODELOS INTERNOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas de desempeño tienen como propósito determinar la consistencia y confiabilidad de los indicadores de riesgo de liquidez estimados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos que subyacen para el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez. Cuando haya parámetros del modelo que la entidad estime mediante la utilización de procesos estadísticos, las pruebas de desempeño exigen que la entidad compare, también con base en pruebas estadísticas, las proyecciones de tales parámetros con los valores ex-post efectivamente verificados en el período que se trate y efectúe los ajustes que se consideren pertinentes en el modelo.

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Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes y la metodología empleada por la entidad para su realización, así como los resultados de las pruebas deben estar documentados y a disposición de la SFC cuando ésta los requiera.

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5.2.2.3 COMBINACIÓN DE LOS MODELOS INTERNOS Y LA METODOLOGÍA ESTÁNDAR.  <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán utilizar una combinación de sus modelos propios y de la metodología estándar para medir internamente su exposición al riesgo de liquidez. Para lo anterior, deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Podrán escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los componentes del cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-.

b) Deberán surtir el procedimiento descrito, a quienes aplique, para obtener un pronunciamiento de no objeción del modelo interno.

c) Deberán cubrir todos los componentes del cálculo del indicador por una u otra aproximación.

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5.2.2.4 CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDEZ CON LOS MODELOS INTERNOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez acumulado para las tres primeras bandas de tiempo (hasta 7 días, hasta 15 días y hasta 30 días calendario).

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<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo a un (1) día y hasta siete (7) días calendario.

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En el caso de las demás entidades destinatarias del presente capítulo, cada una presentará y sustentará para aprobación de la SFC, junto con el respectivo modelo interno, una propuesta de indicador para medir su exposición al riesgo de liquidez.

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5.2.3 LÍMITE DE LOS INDICADORES DE RIESGO DE LIQUIDEZ – IRL Y CFEN. <Título numeral modificado por la Circular 19 de 2019>

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<Numeral modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición empleado por la entidad para el reporte semanal, el Indicador de Riesgo de Liquidez IRL de los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, acumulado para los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario debe ser siempre igual o superior a cero (0) –IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr-. Para las demás bandas de tiempo del reporte, los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, no están sujetos a límite alguno con respecto al Indicador de Riesgo de Liquidez, sin perjuicio de la obligación de enviar semanalmente la información solicitada en el formato que se establezca para el efecto. No obstante, la SFC podrá eventualmente imponer, con base en estudios u otras consideraciones, límites mínimos al indicador para esas bandas de tiempo.

<Inciso modificado por la Circular 17 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas deben mantener un nivel de activos líquidos de alta calidad, equivalente como mínimo al 70% de los activos líquidos totales definidos en el Anexo 1 del presente capítulo. La característica de alta calidad la poseen el disponible, en todos los casos, y aquellos activos líquidos que reciba el Banco de la República para sus operaciones de expansión y contracción monetaria, descritos en el numeral 3.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-142 del Banco de la República, cuando la entidad se encuentre habilitada para realizar operaciones repo intradía con conversión a overnight por intradía según lo dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa DFV-120 del Banco de la República, en el caso en que la entidad no se encuentre habilitada para realizar dichas operaciones se contarán dentro del conjunto de activos líquidos de alta calidad únicamente aquellos títulos que sean de cotización obligatoria en el Programa de Creadores de Mercado de Deuda Pública. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad, se contabilizarán por su valor ajustado por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario como parte de los activos líquidos totales hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.

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<Inciso modificado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición empleado por la entidad para el reporte diario, el Indicador de Riesgo de Liquidez IRL de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, acumulado para los horizontes de uno (1) y siete (7) días calendario debe ser siempre igual o superior a cero (0) –IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr-.

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<Incisos adicionados por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Finalmente, en el caso del CFEN, el límite mínimo que deben cumplir los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, se aplicará de la siguiente forma:

5.2.3.1 Grupo 1: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen el 2% o más del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 100%.

5.2.3.2 Grupo 2: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, siempre y cuando, dichas entidades tengan como grupo de activos significativo la cartera de créditos y operaciones de leasing. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 80%. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá incrementar este límite hasta el 100% a cualquier entidad de este grupo, cuando derivado de los procesos de supervisión se considere necesario.

5.2.3.3 Grupo 3: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, siempre y cuando, dichas entidades tengan como grupo de activos significativo inversiones y operaciones con derivados. Para este grupo, el nivel de CFEN será de carácter informativo para la SFC.

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5.2.4 EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que un establecimiento de crédito, organismo cooperativo de grado superior o IOE señalada en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte semanal el Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLm- a siete (7) o treinta (30) días, sea negativo o cuando en un determinado reporte mensual el indicador CFEN sea inferior al mínimo establecido para el respectivo grupo.

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<Inciso adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores se considera que  una entidad presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte el Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLm- a un (1) día o  siete (7) días, sea negativo.

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<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los FICs abiertos sin pacto de permanencia se considera que un FIC presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en la medición diaria se evidencia el incumplimiento de alguno de los límites descritos en el subnumeral 2.4 del Anexo 3 del presente Capítulo.

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5.2.5 MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.  <Epígrafe de numeral modificado por la Circular 10 de 2014> <Numeral adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL a 7 o 30 días- por debajo del límite establecido, el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el IRL correspondiente en un valor equivalente al menos al 110% del descalce presentado, en un plazo no mayor al próximo corte de la información –para el caso del reporte del IRL a siete (7) días, o al segundo corte de información -para el caso del reporte del IRL a treinta (30) días-.

Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad deberá enviar diariamente un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato “Flujo de caja contractuales y medición de estándar de riesgo de liquidez” Formato 458, Proforma F.1000-125.

<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por otro lado, cuando la entidad advierta que su CFEN es inferior al mínimo establecido según el grupo al cual pertenece, su Representante Legal debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones que, de acuerdo con su análisis, originaron la caída del indicador por debajo del límite establecido. Igualmente, debe informar el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el CFEN a un nivel correspondiente al menos a 5 puntos porcentuales por encima del mínimo establecido, en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de corte de información en la que se evidenció la caída del indicador. Este plazo podrá ser prorrogado máximo por otros 3 meses cuando exista una solicitud motivada por parte de la entidad.

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5.2.6 MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si la entidad no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el IRLm en monto equivalente al menos al 110% del descalce presentado, la entidad no podrá realizar:

- Operaciones activas de mercado monetario,

- Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing,

- Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.

Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente numeral se considera práctica insegura.

<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que la exposición significativa al riesgo de liquidez se presente por caída en el CFEN y la entidad no haya presentado un plan de ajuste en los términos descritos, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el CFEN en al menos 5 puntos porcentuales por encima del mínimo establecido, la entidad debe robustecer la estabilidad en sus fuentes de fondeo y/o el perfil de riesgo de liquidez de su activo y de sus posiciones fuera de balance y no podrá realizar:

- Operaciones activas de mercado monetario,

- Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing,

- Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones,

- Incrementos de los cupos otorgados en tarjetas de crédito.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, en caso de persistir el incumplimiento, la SFC podrá tomar las medidas administrativas a las que está facultada conforme a la ley.

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5.2.7 MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo independientemente del modelo de medición empleado, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito de manera inmediata a la SFC sobre: 1. Las razones fundamentales que de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del IRL a 1 ó 7 días por debajo del límite establecido 2. El carácter coyuntural o duradero de tal situación y 3. El plan de ajuste que contenga las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para restablecer el IRLr a 110% en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.

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5.2.8  MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Si la entidad presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. No presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, 2. El plan de ajuste fue objetado por la SFC, 3. Las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron,  4. La implementación del plan de ajuste no permitió restablecer el IRLr  a 110% dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos, o 5. Por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario presenta un plan de ajuste, no podrá realizar:

1. Operaciones activas de mercado monetario en cuenta propia.

2. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones en cuenta propia.

3. Vinculación de nuevos clientes.

Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente numeral se considera práctica insegura.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la entidad restablezca el IRLr a 110% podrá volver a realizar las operaciones anteriormente restringidas.

Notas de Vigencia

5.2.9. MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS FICS.  <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

5.2.9.1. Deber de información a la SFC.

Cuando una sociedad administradora advierta que un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez, y/o el incumplimiento de alguno(s) de los límites establecidos en el subnumeral 2.5 del Anexo 3 del presente Capítulo, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado e Integridad y a la Delegatura para Emisores, portafolios de Inversión y Otros Agentes, el día hábil siguiente a la fecha de corte en la que se presenta el incumplimiento, las razones fundamentales que lo originaron.

5.2.9.2. Requerimiento Plan de ajuste

Cuando una sociedad administradora advierta que durante dos días hábiles en un periodo de cinco días hábiles, un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez y/o el incumplimiento de alguno(s) de los límites establecidos en el subnumeral 2.5 de Anexo 3 del presente Capítulo, el Representante Legal de la entidad deberá remitir por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado e Integridad y a la Delegatura para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes, un plan de ajuste que contenga:

1. Las razones fundamentales que originaron el incumplimiento de los límites establecidos.

2. Las medidas que adoptará la entidad para dar cumplimiento a los límites establecidos, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día que remite el plan de ajuste.

El plan de ajuste debe ser remitido el día hábil siguiente a la fecha de corte del segundo día de incumplimiento.

Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad deberá enviar diariamente el reporte sobre la medición del Riesgo de Liquidez, a través del Formato 519 (Proforma F.0000-154).

En todo caso, los incumplimientos que se registren durante la implementación del plan de ajuste sobre los límites que originaron la suscripción del plan, no darán lugar a los deberes de información o de presentación del plan de ajuste, según sea el caso.

Notas de Vigencia

5.2.10. MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS FICS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el plazo de implementación del plan de ajuste la sociedad administradora del FIC no restableció los límites, debe remitir inmediatamente un nuevo plan a la SFC en los términos establecidos en el subnumeral anterior y no podrá realizar las siguientes actividades hasta corregir la exposición significativa al riesgo de liquidez:

1. Realizar nuevas inversiones con recursos del FIC.

2. Realizar y/o renovar operaciones activas del mercado monetario con recursos del FIC.

3. Debitar la comisión causada.

Adicionalmente si i) Por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario se debe presentar un plan de ajuste para el respectivo FIC, y/o ii). El administrador realiza la suspensión de redenciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.1.1.7.3 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora del FIC no podrá:

4. Realizar ninguna de las actividades enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 anteriores.

5. Aceptar nuevos adherentes en el FIC.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la sociedad administradora haya corregido la exposición significativa al riesgo de liquidez, podrá realizar las actividades anteriormente restringidas y debitar las comisiones causadas.

Para efectos de lo anterior, se considerará práctica insegura la realización de alguna de las actividades restringidas bajo los supuestos planteados en el presente subnumeral.

Notas de Vigencia

5.3 CONTROL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de liquidez al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, tanto para las posiciones del Libro Bancario como del Libro de Tesorería, sean del Balance o de fuera de él. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir controlar activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.

Esta etapa debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar aprobadas y ser de conocimiento verificable de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces.

b) Guardar proporción con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que haya correspondencia entre el modelo y las operaciones desarrolladas.

c) Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales impuestos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas.

d) Permitir la medición del riesgo de liquidez, y su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.

e) Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de sus transacciones y las condiciones del mercado.

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5.4 MONITOREO. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo de liquidez. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir monitorear activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.

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El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

b) Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.

c) Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de liquidez que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones que contribuyen significativamente a dicho riesgo.

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6. ELEMENTOS DEL SARL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

El SARL que implementen las entidades debe tener como mínimo los siguientes elementos:

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6.1 POLÍTICAS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben adoptar, en relación con el SARL, las políticas o lineamentos generales que permitan su eficiente funcionamiento.

Cada una de las etapas y elementos del sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables, las cuales deben ser revisadas periódicamente para que se ajusten a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.

Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de liquidez.

b) Establecer límites o niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez, tales como límites de concentración a nivel de emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros. Asimismo, desarrollar indicadores de alerta temprana que permitan identificar el aumento de la exposición al riesgo de liquidez o debilidades en la posición vigente.

c) Establecer el mercado o los mercados en los cuales puede actuar la entidad.

d) Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar la tesorería.

e) Consagrar los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en la exposición al riesgo de liquidez.

f) Prever la posición institucional sobre la forma como, en función de los niveles de exposición y para diferentes escenarios o coyunturas financieras, se planea cubrir o mitigar el riesgo de liquidez.

g) Establecer lineamientos de conducta y ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo, oportuno y eficiente funcionamiento del SARL, los cuales deben constar por escrito e incorporarse en el código de ética, incluyendo disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y conflictos de interés.

h) Establecer lineamientos específicos de consecución y diversificación de las fuentes de fondeo.

i) Señalar las políticas que debe seguir la entidad para todas las operaciones que realice con partes relacionadas y que impliquen transferencias de liquidez en uno u otro sentido, cuando resulte del caso. En desarrollo de esta obligación las entidades deben señalar e implementar políticas y controles para el manejo de la liquidez y de los flujos de recursos desde y hacia otras sociedades y personas que sean partes relacionadas. Para ello, las entidades deben especificar en su estrategia de administración del riesgo de liquidez la posición de las mismas frente a las operaciones y transferencias de liquidez con partes relacionadas, así como las responsabilidades que asumen en esta materia.

j) Establecer los lineamientos del sistema de control interno y monitoreo del riesgo de liquidez.

k) Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales.

l) Definir los parámetros generales de la plataforma tecnológica y el equipo técnico de la entidad para el desarrollo, seguimiento y monitoreo del SARL.

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6.1.1 POLÍTICAS EN MATERIA DE LÍMITES. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas que se establezcan por la entidad y/o el conglomerado financiero, cuando aplique, en materia de límites a las exposiciones al riesgo de liquidez, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a. Establecer los parámetros para la definición de los límites especiales a nivel de horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.

b. Diseñar indicadores que sirvan de alerta temprana para identificar el aumento en el nivel de exposición al riesgo de liquidez o vulnerabilidades en la posición o nivel de riesgo, o necesidades potenciales de fondeo. Estos indicadores deben identificar cualquier tendencia negativa para que la gerencia o quien haga sus veces pueda generar respuestas que mitiguen la exposición excesiva al riesgo. Los indicadores de alerta temprana pueden ser cualitativos o cuantitativos, y se destacan, entre otros:

  • El rápido crecimiento de los activos, en comparación con el crecimiento de los pasivos, o frente a pasivos volátiles.
  • El crecimiento de la concentración en activos o pasivos
  • El incremento de la salida de depósitos o redención de depósitos a término antes de su madurez
  • La caída de la madurez promedio ponderada de los pasivos
  • Las aproximaciones o rompimientos reiterados de los límites internos o regulatorios
  • El deterioro significativo de las utilidades, de la calidad de los activos, y en general de la condición financiera de la entidad
  • La disminución en la calificación crediticia
  • La caída en los precios de las acciones o costos de deuda crecientes
  • El aumento de los costos de fondeo
  • Contrapartes que comiencen a requerir garantías o colaterales adicionales o que se resistan a entrar en nuevas transacciones con la entidad, eliminación o disminución de líneas de crédito y dificultad para acceder a fuentes de financiamiento de largo plazo, entre otros.

   

c. Ser consistentes con el nivel de riesgo general de la entidad. Los límites deben emplearse para manejar la liquidez del día a día –incluso intra día- en y entre líneas de negocio y entidades, bajo condiciones normales.

d. Establecer las condiciones, tipo de operaciones y límites para el suministro de y acceso a liquidez dentro del conglomerado financiero y de la entidad a partes relacionadas, que mitiguen el riesgo de contagio en condiciones de crisis.

e. Señalar los niveles de exposición o niveles de tolerancia al riesgo de liquidez, los cuales deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad. Los límites deben incluir medidas encaminadas a asegurar que la entidad continúe operando en periodos de crisis de mercado, de la entidad o de ambos. Esto es, con los límites fijados bajo condiciones de crisis, la liquidez disponible o el colchón de activos líquidos debe ser superior a las necesidades de liquidez.

f. Establecer los lineamientos para que las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.

g. Establecer los mecanismos para que los límites sean conocidos en forma oportuna por los funcionarios responsables del cumplimiento, monitoreo y control de los mismos, así como por los encargados de la toma de decisiones.

h. Establecer los mecanismos para que el control del cumplimiento de los límites sea llevado a cabo por un área funcional diferente de las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

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6.1.2 POLÍTICAS EN MATERIA DE MITIGACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ Y PLANES DE CONTINGENCIA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben diseñar e implementar con la debida oportunidad y diligencia distintos mecanismos o instrumentos que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez, tanto en situaciones normales de operación de la entidad y de los mercados, como en situaciones excepcionales o de crisis, basadas éstas en hipótesis razonables sobre comportamientos anteriores experimentados por la propia entidad o por otras, o que tengan perspectivas probables de ocurrencia. Tales mecanismos deben ser revisados y actualizados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si las condiciones del mercado o la entidad cambian.

Dentro de tales mecanismos o instrumentos se encuentran los planes de contingencia que deben ofrecer un conjunto de opciones proporcionales con la complejidad de la entidad y/o el conglomerado financiero, el perfil de riesgo, el alcance de las operaciones y el rol dentro del sistema financiero. Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) deben ser la base para el diseño de los mismos.

En todo caso, cada entidad debe contar, entre otros, con algunos de los siguientes mecanismos:

1) Posibles adquirentes para la emisión y colocación de instrumentos de deuda (CDTs, Bonos etc) por determinado monto y el tiempo requerido para ello.

2) Posibilidad de allegar recursos líquidos mediante operaciones de mercado monetario (repos, simultáneas, transferencias temporales de valores, préstamos interbancarios etc.), estableciendo montos, garantías y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido en la situación económica y financiera que se prevea.

3) Posibilidad de conseguir recursos líquidos nuevos, ya sean frescos o por medio de renovaciones de depósitos y/o de créditos.

4) Cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir por ello a la entidad.

5) Posibles apoyos de liquidez de la casa matriz, de accionistas o, en general, de partes relacionadas, a nivel local o internacional, la oportunidad y plazo de los mismos y los costos a asumir.

6) Posibles apoyos de liquidez del Banco de la República, sus requisitos, costos, oportunidad y plazo.

7) Planes en materia de comunicación hacia el supervisor, los grupos de interés, el público en general y los medios de comunicación, en caso de rumores o de difusión de información que pueda afectar negativamente la liquidez de la entidad.

8) Procesos claros de priorización en donde se detalle cuándo y cómo cada una de las acciones puede y debe ser ejecutada, con un alto grado de flexibilidad que le permita a la entidad responder de forma rápida e informada en diferentes situaciones.

9) Clara especificación de roles y responsabilidades, desde la autoridad para invocar el plan de contingencia, así como la constitución del grupo de crisis (compuesto por diferentes áreas de la entidad) que facilite la coordinación y comunicación interna para la toma de decisiones durante un periodo de crisis de liquidez.

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6.2 PROCEDIMIENTOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento del SARL.

Los procedimientos que adopten las entidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a) Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARL.

b) Garantizar el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SARL, de modo que se puedan adoptar oportunamente los correctivos necesarios.

c) Generar informes internos y externos

d) Garantizar que las actividades de control del cumplimiento de los límites de riesgo de liquidez sean llevadas a cabo por un área funcional diferente a las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

e) Contemplar las acciones a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados y los casos en los cuales se deban solicitar autorizaciones especiales.

f) Instrumentar los procedimientos necesarios desde el punto de vista de la gestión del riesgo de liquidez cuando se trate de operar nuevos mercados y productos de tesorería.

g) Implementar mecanismos que permitan realizar el registro y soporte de las operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación, previo cumplimiento de los requisitos legales. La entidad debe conservar los registros correspondientes durante los plazos establecidos en la Ley.

Los procedimientos que adopten las entidades deberán constar en manuales, en los cuales deben quedar claramente definidas las funciones, responsabilidades y atribuciones específicas para cada uno de los funcionarios de los diferentes órganos de dirección, administración y control, y, en general, de aquellos involucrados en la administración del riesgo de liquidez.

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6.3 DOCUMENTACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las etapas y los elementos del SARL deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida.

La documentación como mínimo deberá:

1. Contar con un respaldo físico y/o en medio magnético.

2. Contar con requisitos de seguridad, de forma tal que se permita su consulta sólo por los funcionarios autorizados.

3. Contar con los criterios y procesos de manejo, guarda y conservación de la misma.

La documentación deberá comprender por lo menos:

a) La aprobación expresa de la Junta Directiva, o quien haga sus veces, del SARL que adopte la entidad.

b) El manual de procedimientos del SARL.

c) Los documentos y registros que evidencien el funcionamiento oportuno, efectivo y eficiente del SARL.

d) Los informes de la junta directiva o, quien haga sus veces, del representante legal, de la unidad o área de control de riesgo, según sea el caso, y de los órganos de control.

e) Las actas del comité de riesgos, del comité de auditoria, y los reportes a la junta directiva, o quien haga sus veces, y al representante legal.

f) La metodología, parámetros, fuentes de información y demás características empleadas para la medición del riesgo de liquidez.

g) El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de los límites fijados.

h) Las políticas y supuestos de transferibilidad de recursos y colaterales entre entidades del conglomerado financiero, las cuales deben ser transparentes en los documentos que se presenten para revisión del supervisor.

i) El registro contable de todas las operaciones que afecten la posición de liquidez de la entidad.

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6.4 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, en el diseño y adopción del SARL, las entidades deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.

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6.4.1 JUNTA DIRECTIVA O QUIEN HAGA SUS VECES. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces:

a) Definir y aprobar las políticas de la entidad en materia de administración del riesgo de liquidez.

b) Aprobar los lineamientos que en materia de ética deben observarse en relación con el SARL, así como el sistema de control interno y la estructura organizacional y tecnológica del mismo.

c) Aprobar el diseño y definir la periodicidad de los informes internos para los reportes de la gestión del riesgo de liquidez que se presenten a las diferentes áreas de la entidad.

d) Aprobar el marco general de indicadores de alerta temprana y los límites de exposición al riesgo de liquidez, así como la actuación de la entidad en los casos en que se excedan dichos límites.

e) Aprobar los planes de contingencia a adoptar en caso de presentarse escenarios extremos.

f) Conocer y discutir los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y el plan de acción a ejecutar con base en ellos.

g) Realizar el nombramiento del comité de riesgos, definir sus funciones y aprobar su reglamento.

h) Pronunciarse, cuando existan situaciones anormales, sobre los informes que le presente el área de administración de riesgo respecto del nivel de riesgo de liquidez de la entidad

i) Pronunciarse y hacer seguimiento a los reportes que le presente el Representante Legal sobre los informes del Revisor Fiscal y del área de riesgos.

j) Monitorear el cumplimiento de los lineamientos del SARL y el comportamiento del riesgo de liquidez.

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6.4.2 REPRESENTANTE LEGAL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del Representante Legal:

a) Establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas definidas por la junta directiva, o quien haga sus veces.

b) Mantener informada a la junta directiva acerca del cumplimiento de las funciones del área o unidad de gestión de riesgo de liquidez.

c) Rendir informe a la Junta Directiva o, quien haga sus veces, sobre los informes que presente el Revisor Fiscal y el área o unidad de gestión de riesgo sobre el grado de exposición al riesgo de liquidez y los resultados en materia de liquidez de las distintas actividades desarrolladas por la entidad, cuando se presenten situaciones anormales en materia de dicho riesgo o existan graves incumplimiento a las instrucciones del SARL.

d) Conocer la composición, características y diversificación de las fuentes de activos y pasivos.

e) Revisar la estrategia de fondeo periódicamente.

f) Conocer los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) que servirán de base para tomar acciones preventivas o de mitigación del riesgo y de esta forma limitar la exposición, diseñar un colchón de liquidez, ajustar el perfil de riesgo y estructurar el plan de contingencia.

g) Velar porque se dé cumplimiento a los lineamientos establecidos en el código de conducta de la entidad en materia de conflictos de interés y uso de información privilegiada que tengan relación con el riesgo de liquidez.

h) Informar de manera oportuna a la SFC de cualquier situación excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el ámbito de la administración del riesgo de liquidez, de las causas que la originan y de las medidas que se propone poner en marcha la entidad para corregir o enfrentar dicha situación, si procede.

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6.4.3 UNIDAD O ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben contar con una unidad o área que administre el riesgo de liquidez a través de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo.

El área de administración de dicho riesgo tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

a. Diseñar y adoptar la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez a que se expone la entidad.

b. Elaborar el manual de procedimientos del SARL, así como sus actualizaciones y cerciorarse de su difusión, operatividad y actualización.

c. Velar para que los reportes relacionados con el riesgo de liquidez que se deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia se ajusten en el contenido, calidad de la información, generación, transmisión y validación a los requerimientos establecidos en las normas respectivas.

d. <Literal modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Definir los límites de exposición al riesgo de liquidez por horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, y presentar al comité de riesgo o, en su defecto, a la junta directiva o, quien haga sus veces, las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.

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e. Informar mensualmente a la Junta Directiva o quien haga sus veces, sobre los siguientes aspectos:

i. La exposición al riesgo de liquidez de la entidad, así como la forma en la que contribuyen a la misma las diferentes líneas de negocio y/o productos y la evolución de los activos líquidos disponibles. Los informes sobre la exposición al riesgo de liquidez deben incluir un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas basadas en hipótesis razonables.

ii. Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.

f. Informar diariamente al representante legal y a las instancias de la entidad que tienen que ver con el manejo del riesgo de liquidez, sobre el comportamiento del mismo.

g. Monitorear que haya una adecuada relación entre las líneas de negocios y operaciones de la entidad y el nivel de activos líquidos disponibles de la entidad.

h. Monitorear y analizar cómo las posiciones y las características del fondeo de partes relacionadas influyen en el nivel de riesgo de liquidez de la entidad.

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6.5 ÓRGANOS DE CONTROL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben establecer instancias responsables de efectuar una revisión y evaluación del SARL, las cuales deben informar oportunamente los resultados a los órganos competentes.

Los órganos de control serán la Revisoría Fiscal y la Auditoria Interna o el área que ejerza el control interno.

En el contexto del SARL, los órganos de control deben realizar auditorías, cada uno en su ámbito de competencia y funciones, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta norma, y rendir un informe sobre los resultados de las mismas. Tales evaluaciones deben cubrir de manera expresa, entre otros aspectos, las operaciones y flujos de liquidez cursados hacia y desde partes relacionadas.

Las entidades destinatarias del presente capítulo deberán conformar comités de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, Capítulo 9 de la Circular Externa 07 de 1996 Circular Básica Jurídica, el cual deberá encargarse, entre otras funciones, de realizar el monitoreo y revisión de las funciones del auditor interno.

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6.5.1 REVISORÍA FISCAL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe verificar al menos una vez por semestre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e incluir un pronunciamiento expreso y detallado sobre el SARL dentro del dictamen sobre los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3º., del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna al Representante Legal y a la SFC las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento del presente instructivo.

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6.6 INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben disponer de una plataforma tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar el funcionamiento efectivo, eficiente y oportuno del SARL. Por tal motivo, deben contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.

Así mismo, deben contar con procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica.

Las entidades deben centralizar la información relacionada con el manejo de la liquidez, para lo cual deben contar con un sistema adecuado de consolidación rápida de los distintos flujos de ingresos y egresos de caja, el cual deberá ser validado por lo menos una vez al año.

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6.7 DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben diseñar un sistema efectivo, eficiente y oportuno de reportes, tanto internos como externos, el cual garantice el funcionamiento de sus procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.

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6.7.1 INTERNA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Como resultado del monitoreo del riesgo de liquidez deben elaborarse reportes cuya periodicidad esté acorde con el modelo utilizado para la gestión de su riesgo, en lo concerniente a los cálculos de los indicadores de liquidez y por lo menos mensualmente, informes de gestión del riesgo de liquidez que permitan establecer, cuando menos, el perfil de riesgo de la entidad.

Los administradores de la entidad deben incluir, en su informe de gestión al cierre de cada ejercicio contable, una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración del riesgo de liquidez.

La unidad o área de administración de riesgo de liquidez debe elaborar los informes de gestión del riesgo de liquidez sobre el cumplimiento de las políticas, límites y nivel de exposición de tal riesgo. Estos reportes deben ser presentados tanto al Representante Legal como a la Junta Directiva, o quien haga sus veces, de manera comprensible y deben mostrar las exposiciones por bandas de tiempo, por plazos de vencimiento, por productos, etc. según se haya establecido por la entidad. Así mismo, deben mostrar los límites establecidos, su grado de cumplimiento y la cuantificación de los descalces o desbalances de flujos en comparación con el monto de activos líquidos disponibles por la entidad, realizando un énfasis especial en las operaciones celebradas con entidades del conglomerado financiero y con las partes relacionadas.

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6.7.2 EXTERNA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs deben reportar a la SFC, con periodicidad semanal y mensualmente con los estados financieros, y las sociedades comisionistas de bolsa de valores con periodicidad diaria, los resultados de la medición de riesgo de liquidez, en los formatos que se adopten para este propósito.

Adicionalmente, tales entidades deben reportar a la SFC, con la periodicidad y en el formato que ésta señale, la información acerca de los montos de las principales fuentes de fondeo y del grado de concentración de las mismas, tanto por productos como por clientes y fuentes de captación (red de oficinas, tesorería).

Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, deberán reportar la información en los formatos especiales que adopte la SFC para el seguimiento del riesgo de liquidez de tales entidades.

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6.7.3 REVELACIÓN CONTABLE. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>

Las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de su situación en materia de riesgo de liquidez. En este sentido, las notas deberán contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza y el monto de los descalces de flujos esperados para las bandas de tiempo comprendidas entre un día y hasta un (1) mes señaladas en este capítulo e ilustrar cómo las distintas actividades de la entidad contribuyen a su perfil de riesgo de liquidez.

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CAPÍTULO VII.

ESTADOS FINANCIEROS COMPARATIVOS.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2649 de 1993, son estados financieros comparativos aquellos que presentan las cifras correspondientes a más de una fecha, período o ejercicio económico. Los estados financieros de propósito general se deben preparar y presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior, siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración. En caso contrario, la comparación se debe hacer respecto de estados financieros preparados para mostrar un mismo lapso del ciclo de operaciones. Sin embargo, no será obligatoria la comparación cuando no sea pertinente, circunstancia que se debe explicar detalladamente en notas a los estados financieros.

1. BALANCE GENERAL.

Por definición el balance general es un estado financiero estático, mediante el cual se reportan cifras acumuladas a una fecha dada, que corresponde a la situación financiera a dicha fecha. Bajo este criterio, y teniendo en cuenta que la comparación se refiere a dos cortes o cierres de ejercicio consecutivos y de igual duración, ella -la comparación- se debe realizar en relación con cifras acumuladas a una fecha de corte determinada, la cual puede ser anual, semestral, trimestral o cualquier otra. En otras palabras, el usuario de los Estados Financieros al referenciar las fechas de corte o cierre debe poder establecer sin dificultad lo que es materia de comparación.

Así mismo el usuario de la información debe poder determinar qué variaciones importantes se han presentado entre una fecha y otra, aspecto éste que es el que se debe revelar respecto del balance de publicación.

2. ESTADO DE RESULTADOS.

El estado de resultados, a diferencia del balance general, se caracteriza por lo dinámico, puesto que por definición mide lo que ha pasado en un período determinado. En este sentido, necesariamente la comparación debe referirse a períodos de tiempo iguales, con independencia de la duración estatutaria de los ejercicios comparados.

3. QUE ES COMPARABLE.

A fin de determinar algunos parámetros que permitirán llegar a la definición de lo que debe ser comparable, es pertinente referenciar ciertos conceptos generales tales como la fecha de corte, la fecha de corte simulado y el período contable.

3.1. FECHA DE CORTE. Por fecha de corte se entiende aquella en la cual la información contable, tomada de los libros de contabilidad, se prepara para hacer una comprobación de sus saldos a fin de formular los Estados Financieros de cierre de ejercicio. Convencionalmente puede ser el último día de un trimestre, un semestre o un año; puede haber cortes o cierres especiales en cualesquiera otras fechas, según las circunstancias, pero invariablemente por lo menos una vez al año, cuya fecha de referencia corresponde al 31 de diciembre. Los Estados Financieros preparados en una fecha de corte o cierre conllevan, necesariamente, la cancelación de las cuentas nominales o de resultado a efectos de medir un período de gestión en un lapso predeterminado.

3.2. FECHA DE CORTE SIMULADO. La fecha de corte simulado atiende a aquella en que se suspende el flujo o movimiento de transacciones contables, generalmente para fines como el reporte mensual o trimestral de Estados Financieros a la Superintendencia Bancaria, o para efectos de su publicación.

3.3 PERÍODO CONTABLE. El período contable es un lapso de referencia que permite emitir información sobre la situación financiera y el resultado de las operaciones en donde se identifica la fecha de cierre o corte de la información así como el período que cubre.

Sobre esta norma básica el artículo 9o. del Decreto 2649 de 1993 señala que “ el ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.

“Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.

“Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general.”

3.4. PERÍODOS COMPARABLES. Con los elementos de juicio que suministra el anterior marco teórico se delimita el período base de comparación en el entendido que deben ser comparables períodos iguales de tiempo -es decir, un mes, un trimestre, un semestre o un año- sin perjuicio de la necesaria continuidad que debe existir entre un período y otro, de suerte que se pueda evidenciar objetivamente la presentación de Estados Financieros comparativos del ente.

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 1>

contable, como sujeto que desarrolla una actividad económica que presupone la continuidad indefinida de las operaciones propias de su objeto social.

Al relacionar una fecha de corte o cierre determinada con la noción de período contable, se puede concluir que los Estados Financieros a comparar no pueden ser otros que los de igual período.

Dependiendo del ejercicio contable propio de cada entidad en particular y de la obligatoriedad de publicación de Estados Financieros se podrían presentar situaciones como las siguientes:

3.4.1. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE ANUAL Y PUBLICACIÓN ANUAL. Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre de los años 19X2 y 19X1, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de los correspondientes ejercicios contables, en lo que concierne al estado de resultados.

3.4.2. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE SEMESTRAL Y PUBLICACIÓN SEMESTRAL.

3.4.2.1. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN PRIMER SEMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de resultados.   

3.4.2.2. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN SEGUNDO SEMESTRE. Se compararán saldos acumulado a 31 de diciembre frente a saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre y el 1o. de enero y el 30 de junio del mismo año, tratándose del estado de pérdidas y ganancias.

3.4.3. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE TRIMESTRAL Y PUBLICACIÓN TRIMESTRAL.

3.4.3.1. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN PRIMER TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 31 de marzo del año 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, con relación al estado de resultados.

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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