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ARTICULO 379. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión.

Si no es posible, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello inmediatamente por el medio de comunicación mas ágil, y en todo caso por escrito, al funcionario judicial competente, en la primera hora hábil siguiente.

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ARTICULO 380. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

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ARTICULO 381. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

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ARTICULO 382. PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se presente por citación que le haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el fiscal podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.

En caso de presentación espontánea y si no mediare orden de captura previa, debe mantenerse la libertad hasta que se resuelva la situación jurídica.

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ARTICULO 383. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.

La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.

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ARTICULO 384. CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuestas por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.

Jurisprudencia Vigencia

Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación a quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas.

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ARTICULO 385. VINCULACION PREVIA A LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. No podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 386. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 23 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente.

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ARTICULO 387. DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el imputado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite.

Jurisprudencia Vigencia

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fuere cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso 3o. modificado por el artículo 24 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días.

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ARTICULO 388. REQUISITOS SUSTANCIALES. <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los [jueces Penales de Circuito Especializados] sólo procederá como medida de aseguramiento, la detención preventiva.

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ARTICULO 389. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese:

1o) Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.

2o) Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe.

3o) Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.

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ARTICULO 390. CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica. Solo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

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ARTICULO 391. SANCION POR RENUENCIA. El funcionario judicial podrá:

1o) Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta días al imputado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.

2o) Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta días al sindicado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación. Las sanciones de que trata este artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del imputado.

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ARTICULO 392. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el fiscal podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. En providencia motivada contra la que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.

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ARTICULO 393. DE LA CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de este Código. La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.  

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, o constitución de una póliza de garantía, en cuantía hasta de mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho.

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ARTICULO 394. CONTENIDO DE LAS ACTAS. En las actas de conminación y de caución juratoria o prendaria se consignarán las obligaciones que debe cumplir el sindicado. El funcionario judicial determinará dichas obligaciones y su duración de acuerdo con la naturaleza del hecho punible y dejará constancia de las consecuencias legales de su incumplimiento.

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ARTICULO 395. PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS. En el auto de detención preventiva el funcionario judicial ordenará la prohibición de salir del país y librará los oficios respectivos.

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ARTICULO 396. DETENCION DOMICILIARIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 397. DE LA DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos:

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1o) <Numeral 1o. modificado por el artículo 25 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

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2o) Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión, cuyo mínimo sea o exceda de dos años.

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3o) En los siguientes delitos:

- Cohecho propio (Artículo 141);

- Cohecho impropio (Artículo 142);

- Enriquecimiento ilícito (Artículo 148);

- Prevaricato por acción (Artículo 149);

- Receptación (Artículo 177);

- Fuga de presos (Artículo 178);

- Favorecimiento de la fuga (Artículo 179);

- Fraude procesal (Artículo 182);

- Incendio (Artículo 189);

- Provocación de Inundación o derrumbe (Artículo 191);

- Siniestro o daño de nave (Artículo 193);

- Pánico (Artículo 194);

- Falsificación de moneda nacional o extranjera (Artículo 207);

- Tráfico de moneda falsificada (Artículo 208);

- Emisiones ilegales (Artículo 209);

- Acaparamiento (Artículo 229);

- Especulaciones (Art, 230);

- Pánico económico (Artículo 232);

- Ilícita explotación comercial (Artículo 233);

- Privación ilegal de libertad (Artículo 272);

- Constreñimiento para delinquir (Artículo 277);

- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);

- Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Artículo 303);

- Lesiones personales con deformidad (Artículo 333);

- Lesiones personales con perturbación funcional (Artículo 334);

- Lesiones personales con perturbación síquica (Artículo 335);

- Lesiones personales con pérdida anatómica (Artículo 336);

- Hurto agravado (Artículo 351);

- Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991)

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4o) Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

5o) Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.

6o) Cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

7o) En los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

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ARTICULO 398. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detención.

Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.

Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del fiscal, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.

Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.

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ARTICULO 399. DETENCION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado luda la acción de la justicia.

Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.  

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.

<Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> Si se trata de competencia de los [jueces Penales de Circuito Especializados], no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención.

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ARTICULO 400. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCION. La detención preventiva a que se refiere las disposiciones anteriores, debe cumplirse en el establecimiento carcelario destinado para este fin. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

Cuando se trata de hechos punibles culposos el imputado será recluido en la casa cárcel más próxima. De no existir casa cárcel será recluido en pabellón separado dentro del establecimiento carcelario.

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ARTICULO 401. CARCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso o para la protección de su vida o integridad personal, el fiscal dispondrá el traslado del detenido a la cárcel que reúna las condiciones expresadas.

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ARTICULO 402. LUGAR DE DETENCION PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. Los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecido para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado.

El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.

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ARTICULO 403. LUGAR DE DETENCION PARA DETERMINADOS SERVIDORES PUBLICOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y cuerpo de policía Judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.

Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 404. LUGAR DE DETENCION PARA CLERIGOS Y RELIGIOSOS. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el artículo 20 de la Ley 20 de 1974, y todos aquellos ministros de igual categoría que pertenezcan a otra religión, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.

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ARTICULO 405. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier estado de la actuación, la dirección general de prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto de médico oficial. En igual forma, podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del sindicado. Cuando se trate de condenados resolverá el juez de ejecución de penas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 406. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

Cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 407. SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

1o) Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.

2o) Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz.

3o) Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento.

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 408. DERECHOS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 409. DETENCION PARCIAL EN EL LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO. El sindicado que deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1o) Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.

2o) Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de seis años de prisión, y

3o) Que no haya eludido su comparecencia en la actuación procesal.

De este beneficio quedan excluidos en todo caso, los sindicados por los delitos de competencia de los jueces regionales.

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El beneficiario firmará diligencia de compromiso y prestará caución, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas.

Esta medida se revocará cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso.

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ARTICULO 410. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.

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ARTICULO 411. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El funcionario judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda de conformidad con la prueba aportada.

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ARTICULO 412. REVOCACION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

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ARTICULO 413. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.

El funcionario que no dé aviso dentro de los diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

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ARTICULO 414. INDEMNIZACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

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ARTICULO 414-A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso d,e la actuación procesal.

Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 415.  CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:

1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este Código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que deberia dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

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4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

Jurisprudencia Vigencia

5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

Jurisprudencia Vigencia

6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.

7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días.

Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto y quinto de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4o. y 5o. de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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PARAGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el término para presentar alegatos en el juicio. según el caso, será de seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación. En caso de que el término disponible para la calificación contemplado en el artículo 329 de este código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo de detención será el término máximo de instrucción.

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 416. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCION. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución y una vez suscrita la diligencia de compromiso.

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ARTICULO 417. PROHIBICION DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:

1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 397 de este Código.

2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.

3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio técnico que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.

4. En los siguientes delitos.

Peculado por apropiación (artículo 133)

Concusión (artículo 140)

Cohecho Propio (artículo 141)

Enriquecimiento Ilícito (artículo 148)

Prevaricato por Acción (artículo 149)

Receptación (artículo 177)

Fuga de Presos (artículo 178)

Favorecimiento de la Fuga (artículo 179)

Fraude Procesal (artículo 182)

Incendio (artículo 189)

Daños en obra de defensa común (artículo 190)

Provocación de Inundación o derrumbe (artículo 191)

Siniestro o daño de nave (artículo 193)

Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197)

Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201)

Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 202)

Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207)

Tráfico de moneda falsificada (artículo 208)

Emisiones Ilegales (artículo 209)

Acaparamiento (artículo 229)

Especulación (artículo 230)

Pánico Económico (artículo 232)

Ilícita Explotación Comercial (artículo 233)

Privación Ilegal de la Libertad (artículo 272)

Constreñimiento para delinquir (artículo 277)

Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278) Tortura (artículo 279)

Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304)

Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 305)

Inducción a la prostitución (artículo 308)

Constreñimiento a la Prostitución (artículo 309)

Trata de Personas (artículo 311)

Estímulo a la Prostitución de Menores (artículo 312)

Lesiones con deformidad (artículo 333)

Lesiones con perturbación funcional (artículo 334

Lesiones con perturbación psíquica (artículo 335)

Hurto Calificado (artículo 350)

Hurto Agravado (artículo 351)

Extorsión (artículo 355)

Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 418. REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del fiscal, cuando el imputado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la  diligencia que impongan la caución.

En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 415 de este Código.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 419. OBLIGACIONES DEL SINDICADO. En los casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:

1o) Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas.

2o) Observar buena conducta individual, familiar y social.

3o) Informar todo cambio de residencia.

4o) No salir del país sin previa autorización del funcionario.

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ARTICULO 420. CANCELACION DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.

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ARTICULO 421. PAGO DE MULTAS Y CAUCIONES. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en el Banco Popular de la localidad del depositante. En el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.

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ARTICULO 422. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS PRENDARIAS. Los dineros depositados a favor de los despachos correspondientes ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución.

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ARTICULO 423. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones fiscales.

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ARTICULO 424. INTERNACION PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del inimputable.

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ARTICULO 425. LUGAR DE INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 94 y 95, inciso 1o del Código Penal.

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ARTICULO 426. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el funcionario podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.

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ARTICULO 427. LIBERTAD VIGILADA PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. En los casos de trastorno mental permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.

En este caso se advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.

En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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