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ARTICULO 428. COMPUTO DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.

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ARTICULO 429. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 33, inciso 2o. del Código Penal, el funcionario proferira medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

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ARTICULO 430. HABEAS CORPUS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 15 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.

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ARTICULO 431. LINEAMIENTOS DE LA ACCION PUBLICA. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

1o) Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente el juez penal.

2o) A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3o) A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

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ARTICULO 432. CONTENIDO DE LA PETICION. La petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.

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ARTICULO 433. INFORME SOBRE CAPTURA. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al perjudicado.

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ARTICULO 434. TRAMITE. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso.

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ARTICULO 435. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Habeas Corpus.

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ARTICULO 436. INICIACION DE INVESTIGACION PENAL. Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

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ARTICULO 437. DECISION. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. En ningún caso el trámite y la decisión sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.

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ARTICULO 438. CIERRE DE LA INVESTIGACION. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.

Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación.

Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

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ARTICULO 438-A.  CIERRES PARCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el Fiscal la cerrará parcialmente.

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ARTICULO 439.  FORMAS DE CALIFICACION. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 440. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución de acusación se notificará personalmente así:

Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio.

Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.

Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios.

Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.

Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida.

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ARTICULO 441. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

<Jurisprudencia Unificación>

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Acción de Tutela, Expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) de 15 de noviembre de 2019, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez.

"Deja sin efecto la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de agosto de 2018."

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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ARTICULO 442. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:

1o) La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen.

2o) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

3o) La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.

Jurisprudencia Vigencia

4o) Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.

<Jurisprudencia Unificación>

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Acción de Tutela, Expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) de 15 de noviembre de 2019, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez.

"Deja sin efecto la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de agosto de 2018."

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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ARTICULO 443. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION. Se decretará la preclusión de la instrucción en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.

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ARTICULO 444. INICIACION DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación.

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ARTICULO 445. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

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ARTICULO 446. TRASLADO PARA PREPARACION DE LA AUDIENCIA. Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.

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ARTICULO 447. FIJACION DE FECHA PARA LA AUDIENCIA. Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes.

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ARTICULO 448. PRUEBAS. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.

Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.  

De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.

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ARTICULO 449. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.

Jurisprudencia Vigencia

Acto seguido, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.

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ARTICULO 450. MEDIDAS RESPECTO DE TESTIGOS. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.

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ARTICULO 451. INTERVENCION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.

Jurisprudencia Vigencia

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.

El sindicado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo las excepciones legales, el vocero debe ser abogado inscrito.

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ARTICULO 452. ASISTENCIA OBLIGATORIA. Será obligatoria la asistencia del fiscal, el defensor y del procesado si se encuentra privado de la libertad. Previa peritación médica podrá autorizarse la no comparecencia de inimputables.

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ARTICULO 453. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 504 de 1999 con el siguiente texto:> La audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.

En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 454. DECISIONES DIFERIDAS. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 455. SUSPENSION ESPECIAL DE LA AUDIENCIA PUBLICA. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.

 

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ARTICULO 456. SENTENCIA. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez decidirá dentro de los diez días siguientes.

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ARTICULO 457. TRAMITE ESPECIAL PARA JUZGAMIENTO DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Ley 504 de 1999>

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ARTICULO 458. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 459. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 460. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 461. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 462. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 463. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 464. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 465. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 466. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 467. ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. El juzgamiento de los servidores públicos, que de acuerdo con la Constitución deban ser juzgados por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los servidores públicos que deban ser juzgados ante el Senado.

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ARTICULO 468. INFORMES A LA CAMARA. Cuando en la investigación de algún delito la autoridad judicial advierta la intervención de alguno de los servidores públicos que deban ser juzgados por el Senado, pasará inmediatamente la actuación a la Cámara de Representantes, para que ésta decida si es o no del caso formular acusación.

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ARTICULO 469. INVESTIGACION OFICIOSA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos.

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ARTICULO 470. NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de acusación y el nombramiento del acusador.

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ARTICULO 471. PRESENTACION DE LA ACUSACION. Recibida la acusación de que trata el artículo precedente, el Senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que sirvan de fundamento de la misma.

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ARTICULO 472. IMPEDIMENTOS DE LOS SENADORES. Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.

Si alguno de los senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este Código.

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ARTICULO 473. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Se tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios:

1o) Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.

2o) Haber declarado como testigo en el mismo negocio en favor o en contra del acusado.

3o) Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.

4o) Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este código para las autoridades judiciales.

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ARTICULO 474. COMISION PARA ESTUDIO DE LA ACUSACION. El Senado podrá designar, según su reglamento interno, una comisión de su seno para que dentro de un término que no exceda de veinte días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

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ARTICULO 475. CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACION. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible, total o parcialmente.

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ARTICULO 476. CITACION PARA ESTUDIO DEL INFORME. Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador nombrado por ella.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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