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CONCEPTO 1151808 DE 2012

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Bogotá D.C.

ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico conservación aportes régimen subsidiado.

En respuesta a su solicitud en la cual consulta sobre la posibilidad de conservación de los aportes realizados por el fondo de solidaridad pensional en los eventos de devolución de aportes, esta Vicepresidencia considera pertinente el siguiente pronunciamiento:

1. Normas a Considerar

- Articulo 26 Ley 100 de 1993

- Articulo 13 Ley 797 de 2003

- Decreto 1127 de 1994

- Decreto 3771 de 2007

- Decreto 4944 de 2009

2. Tema/Problema Jurídico

¿Procede la devolución de los aportes realizados por el fondo de solidaridad pensional cuando la persona ha perdido la calidad de beneficiario del fondo al adquirir la capacidad de pago frente al aporte que le corresponde para acceder una prestación del sistema general de pensiones?

3. Consideraciones

A. NOCION DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

El fondo de solidaridad pensional surge como una figura de materialización del principio de cobertura pensional establecido en la Ley 100 de 1993, que lo concibió como un mecanismo para subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones para un sector de la población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, carecen de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte que le permita acceder al derecho pensional.

Tal concepción fue modificada por la ley 797 de 2003 que fortaleció la estructura financiera de la figura a través del establecimiento de dos subcuentas a saber: la subcuenta de solidaridad y la subcuenta de subsistencia.

I. Subcuenta de solidaridad: la creación de esta subcuenta responde a los objetivos iniciales con que fue concebido el fondo de solidaridad pensional en la ley 100 de 1993, es decir va dirigido a subsidiar los aportes de los trabajadores asalariados o independientes pertenecientes al sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos que le permitan efectuar la totalidad del importe para poder acceder al derecho pensional.

II. Subcuenta de Subsistencia: Establecida para la protección del sector de la población que se encuentre en estado de indigencia o pobreza extrema mediante el establecimiento de un subsidio económico.

B. REGLAMENTACION FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD

La reglamentación del fondo de solidaridad pensional ha surtido muchas modificaciones en los diferentes decretos reglamentarios(1) que lo han contemplado; en tal sentido, el Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4944 de 2009 constituye la reglamentación vigente para efectos de la aplicación de los subsidios otorgados en virtud de la mencionada figura.

En ese orden de ideas el Decreto 3771 de 2007(2) establece como requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:

"1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Así mismo el artículo 23 del éste decreto establece entre las causales de Suspensión del beneficio al subsidio el hecho de que el beneficiario adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte, lo cual señala que los beneficios provenientes del fondo de solidaridad pensional se constituyen en auxilios temporales cuya existencia pende de la existencia de ciertas condiciones del beneficiario.

Ahora bien el literal “E” del artículo 24 establece entre las causales de perdida de derecho al subsidio la siguiente:

“Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.

En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa.

Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.

Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con la normativa en cita una vez el beneficiario del subsidio adquiera la capacidad económica que le permita realizar la totalidad del aporte correspondiente se perderá el derecho sobre todos los recursos aportados por el fondo de solidaridad, lo cual evidencia que este tipo de subsidios sólo es viable ante la existencia de las condiciones que le dieron origen.

Por ultimo habrá de señalarse que la pérdida del subsidio por alguna de las causales establecidas en el literal e del artículo en mención trae como consecuencias:

- Frente al antiguo beneficiario la devolución de los aportes efectuados en cumplimiento de su obligación junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema.

- Frente a La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional (Ministerio de Salud) la obligación de hacer exigible a las administradoras de pensiones la devolución de los aportes efectuados por el fondo en favor del antiguo beneficiario.

- Frente a la Administradora de Pensiones la obligación de efectuar la devolución al Ministerio de Salud entidad, encargada de administrar el fondo de solidaridad pensional la totalidad de los aportes efectuados por el fondo y la devolución de los aportes efectuados por el antiguo beneficiario en cumplimiento de la obligación que por ley le corresponde.

C. CONCLUSIONES

Con fundamento en lo anterior esta Vicepresidencia considera como principales conclusiones las siguientes:

- Cuando un beneficiario del fondo de solidaridad pensional pierda tal calidad por alguna de las causales establecidas en el literal “e” del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 correlativamente pierde el derecho sobre los aportes percibidos como consecuencia del subsidio, razón por la cual, su derecho subsiste solamente frente a los aportes efectuados en su condición de beneficiario.

- En los eventos en que Colpensiones deba realizar la devolución de aportes a quien pierda la calidad de beneficiario del fondo de solidaridad pensional de conformidad con el literal “e”, solamente deberá incluir el monto correspondiente a los aportes realizados por el beneficiario con la correspondiente deducción por gastos de administración y excluirse de tal pago los aportes subsidiados del fondo de solidaridad en favor del antiguo beneficiario, los cuales deben ser devueltos a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, que para el efecto es el Ministerio de Salud.

Cordial saludo,

GERMAN ERNESTO PONCE BRAVO

Gerente Nacional de Doctrina

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 1127 de 1994, Decreto 1858 de 1995, Decreto 1049 de 1999, Decreto 569 de 2004 Decreto 3771 de 2007

2. ART 13 DECRETO 3771 DE 2007 MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DECRETO 4944 DE 2009

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018