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ARTÍCULO 48. Sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.

Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo, sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones o a sesiones de asambleas o corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

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ARTICULO 49. Queda prohibido en absoluto toda nueva emisión de papel moneda de curso forzoso.

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ARTÍCULO 50. Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

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ARTÍCULO 51. Las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases, que atenten contra los derechos garantizados en éste título.

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ARTÍCULO 52. Las disposiciones del presente título se incorporarán en el Código Civil como título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución.

TÍTULO IV.

DE LA RELIGIÓN Y DE LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO.

Sumario: Libertad de conciencia y de cultos. Autorización al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede. Incompatibilidad de funciones eclesiásticas y civiles.

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ARTICULO 53. El Estado garantiza la libertad de conciencia.

Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.

Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.

El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.

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ARTÍCULO 54. El ministerio sacerdotal es incompatible con el desempeño de cargos públicos. Podrán, sin embargo, los sacerdotes católicos ser empleados en la instrucción o beneficencia públicas.

TITULO V.

DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y DEL SERVICIO PÚBLICO.

Sumario: Ramas del Poder Público, Legislativa. Ejecutiva. Jurisdiccional, Contraloría General de la República. Atribuciones. Responsabilidad de los funcionarios. Reglas generales sobre Servicio Público.

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ARTICULO 55. Son Ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional.

El Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

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ARTICULO 56. El Congreso lo forman el Senado y la Cámara de Representantes.

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ARTICULO 57. El Presidente de la República y los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamentos Administrativos, y en cada negocio particular el Presidente y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, constituyen el Gobierno.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe de Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables.

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ARTICULO 58. La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia.

El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.

La justicia es un servicio público de cargo de la Nación.

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ARTICULO 59. La vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley.

La Contraloría no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor de la República será elegido, para períodos de cuatro años, por la Cámara de Representantes.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario en derecho o en ciencias económicas o financieras. Además, haber desempeñado en propiedad alguno de los cargos de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Contralor General de la República; o haber sido miembro del Congreso Nacional, por lo menos durante cuatro años, o profesor universitario en las cátedras de ciencias jurídico-económicas, durante un tiempo no menor de cinco años.

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ARTICULO 60. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. Llevar el libro de la deuda pública del Estado;

2. Prescribir los métodos de la contabilidad de la Administración nacional y sus entidades descentralizadas, y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes nacionales;

3. Exigir informes a los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales, sobre su gestión fiscal;

4. Revisar y fenecer las cuentas de los responsables del Erario;

5. Proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley, y

6. Las demás que señale la ley.

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ARTÍCULO 61. Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar.

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ARTÍCULO 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución.; las condiciones de ascenso y de jubilación, y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.

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ARTÍCULO 63. No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o en reglamento.

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ARTICULO 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios.

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ARTÍCULO 65. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben.

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ARTÍCULO 66. Ningún colombiano que esté al servicio de Colombia podrá, sin permiso de su Gobierno, admitir de Gobierno extranjero cargo o merced alguna, so pena de perder el empleo que ejerce.

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ARTÍCULO 67. Ningún colombiano podrá admitir de Gobierno extranjero empleo o comisión cerca del de Colombia, sin haber obtenido previamente del último la necesaria autorización.

TITULO VI.

DE LA REUNIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.

I.- Época, lugar y duración de las sesiones ordinarias. Formalidades necesarias para su apertura, funcionamiento y clausura. Sesiones extraordinarias. Traslación del Congreso. Reunión del Congreso en un solo Cuerpo. Reuniones ilegales. Comisiones permanentes. - II. Atribuciones del Congreso. Limitaciones de la Rama Legislativa

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ARTICULO 68. Las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio, el 20 de julio de cada año, en la capital de la República.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año.

Las sesiones ordinarias del Congreso durarán 150 días.

También se reunirá el Congreso, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino de los negocios que el Gobierno someta a su consideración.

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ARTÍCULO 69. Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente.

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ARTÍCULO 70. Las Cámaras no podrán abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una tercera parte de sus miembros. El Presidente de la República, en persona o por medio de los ministros, abrirá y cerrará las cámaras.

Esta ceremonia no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

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ARTÍCULO 71. Cuando llegado el día en que ha de reunirse el Congreso, no pudiere verificarse el acto por falta del número de miembros necesario, los individuos concurrentes, en junta preparatoria o provisional, apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones luego que esté completo el número requerido.

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ARTICULO 72. Cada Cámara elegirá, para períodos no menores de dos años, Comisiones Permanentes que tramitarán el primer debate de los proyectos de ley.

Salvo lo especialmente previsto en la Constitución, la ley determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse.

El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el período de receso con el fin de debatir los asuntos pendientes en la legislatura anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine o de preparar los proyectos que las Cámaras les encomienden. El Gobierno podrá convocarlas para los mismos propósitos.

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ARTÍCULO 73. Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el presidente del Senado.

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ARTÍCULO 74. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para dar posesión al Presidente de la República y para elegir designados.

En tales casos, el presidente del Senado y el de la Cámara serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Congreso.

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ARTÍCULO 75. Toda reunión de miembros del Congreso que con la mira de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y las personas que en las deliberaciones tomen parte, serán sancionados conforme a las leyes.

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ARTÍCULO 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones;

3. Dictar las normas orgánicas del Presupuesto Nacional;

4. Fijar los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, y los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos;

5. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5o de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios;

6. Dictar el Reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras;

7. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales;

8. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales;

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 Y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar;

11. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;

12. Revestir, pro témpore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;

13. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración;

14. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija;

15. Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesas y medidas;

16. Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades públicas en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso o si algunas de sus estipulaciones no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;

17. Decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria y señalar los monumentos que deban erigirse;

18. Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.

Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados;

19. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos, En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar;

20. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes;

21. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías;

22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

23. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras;

24. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

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ARTICULO 77. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas que no se acuerden con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión.

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ARTÍCULO 78. Es prohibido al Congreso y a cada una de sus cámaras:

1o. Dirigir excitaciones a funcionarios públicos;

2o. Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes;

3o. Dar votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales;

4o. Exigir al Gobierno comunicación de las instrucciones dadas a ministros diplomáticos, o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado;

5o. Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18

6o. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

TÍTULO VII.

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES.

I. Iniciativa para la formación de las leyes. Limitaciones del derecho de iniciativa. Comisión del Plan. Requisitos para que un acto del Congreso sea ley.- II. Participación del Gobierno en los debates. Participación de la Corte Suprema, del Consejo de Estado, Contralor General de la República y Procurador General de la Nación Sanción de las leyes. Objeciones del Gobierno. Intervención de la Corte Suprema en los proyectos objetados por inconstitucionalidad.- III. Fórmula inicial de las leyes.

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ARTÍCULO 79. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los ministros del Despacho.

Se exceptúan las leyes a que se refieren los ordinales 3o, 4o, 9o. y 22 del artículo 76 y las leyes que decreten inversiones públicas o privadas, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que creen servicios a cargo de la Nación o los traspasen a ésta; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales, y las que decretan exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, todas las cuales sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno.

Sin embargo, respecto de las leyes que desarrollen las materias a que se refiere el numeral 20 del artículo 76 y las relativas a exenciones personales del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán libre iniciativa los miembros del Congreso.

Sobre las materias específicas propuestas por el Gobierno, las Cámaras podrán introducir en los proyectos respectivos las modificaciones que acuerden, salvo lo dispuesto en el artículo 80.

Las leyes a que se refieren los incisos 2o. y 3o. del artículo 182 se tramitarán conforme a las reglas del artículo 80.

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ARTICULO 80. Habrá una Comisión Especial Permanente encargada de dar primer debate a los proyectos a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 76 y de vigilar la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, lo mismo que la evolución del gasto público. Durante el receso del Congreso, esta Comisión podrá sesionar, por iniciativa propia o convocatoria del Gobierno, y rendirá los informes que determine la ley o las Cámaras le soliciten.

Esta Comisión estará formada por un Senador y un Representante de cada Departamento y dos Representantes más de las Intendencias y Comisarías, todos elegidos por dichas corporaciones en la proporción en que estén representados los partidos en las Cámaras.

En el primer debate de los proyectos de ley sobre las materias del ordinal 4o. del artículo 76, cualquier miembro de las Cámaras podrá presentar ante la Comisión Especial Permanente, la propuesta de que una determinada inversión o la creación de un servicio nuevo sean incluidos en los planes y programas. Si la inversión o el servicio han sido ya objeto de estudios de factibilidad que muestran su costo, su beneficio con relación a las posibles alternativas y su utilidad social y económica, y la Comisión, previo estudio de su organismo asesor, las acogiere por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pasarán al Gobierno para que se incluyan en los planes y programas o en sus reajustes si los hubiere.

Si un proyecto no contare aún con los estudios arriba mencionados, la Comisión podrá incluir la realización de los mismos dentro del plan, con el lleno de las formalidades que contempla el inciso anterior.

Con todo, si el Gobierno juzga inaceptable la iniciativa, informará a la Comisión en un término de diez días sobre las razones que motivaron su rechazo. Si con la misma votación la Comisión insistiere, el Gobierno procederá a. efectuar los reajustes pertinentes.

La Comisión Especial Permanente tendrá cinco meses para decidir sobre los proyectos de planes y programas de desarrollo económico y social y de las obras públicas, a partir de la fecha en que le sean presentados por el Gobierno, a cuyo vencimiento perderá la competencia, la cual automáticamente corresponderá a la Cámara de Representantes hasta por tres meses de sesiones, para decidir en un solo debate. Aprobado por la Cámara, o transcurrido el término señalado sin que hubiere decidido, pasará ipso facto al conocimiento del Senado con un plazo igual, a cuyo vencimiento, si no hubiere decisión, el Gobierno podrá poner en vigencia el proyecto mediante decreto con fuerza de ley.

La Comisión designará tres Senadores y tres Representantes para que concurran; con carácter informativo, ante los organismos nacionales encargados de preparar los planes y programas.

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ARTÍCULO 81. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1o. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva;

2o. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en el artículo 80;

3o. Haber sido aprobado en cada Cámara, en segundo debate;

4o. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

El primero y segundo debates de cualquier proyecto deberán verificarse en días distintos, salvo las excepciones que previamente haya señalado el reglamento.

Los proyectos de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordene el reglamento, no podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente.

Un proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere improbada por mayoría absoluta de votos de la Cámara correspondiente, el proyecto pasará a otra Comisión Permanente para que decida sobre él en primer debate.

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ARTICULO 82. El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.

Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

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ARTICULO 83. En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Las leyes que modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los asistentes, Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales.

PARÁGRAFO Transitorio. La derogación o reforma de las normas constitucionales relativas a la alternación de los partidos liberal y conservador en la Presidencia de la República y a la paridad en el Senado y Cámara de Representantes, requerirán hasta el 7 de agosto de 1974 el voto favorable de los dos tercios de los votos de los asistentes en una y otra cámara. Igual votación se exigirá hasta el 7 de agosto de 1978 para la derogación o reforma de la paridad de los mismos partidos en la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

Con excepción de las mesas directivas, la elección de funcionarios que hagan las corporaciones de elección popular, hasta el 19 de julio de 1974, necesitará los dos tercios de los votos de los asistentes.

Las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular.

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ARTICULO 84. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación tendrán voz en los debates de las Cámaras o de las comisiones en los casos señalados por la ley.

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ARTÍCULO 85. Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno, y si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; Si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.

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ARTÍCULO 86. El Presidente de la República dispone del término de seis días paga devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos, y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si el Presidente, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras se pusieren en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos.

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ARTÍCULO 87. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente, volverá en las Cámaras a segundo debate. El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en primer debate, en la Comisión respectiva, con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

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ARTÍCULO 88. El Presidente de la República sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

Sin embargo, cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en los ordinales 2o, 3o, 4o. y 5o del artículo 76, su rechazo en la Comisión o Cámara respectiva deberá ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros que componen una y otra.

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ARTÍCULO 89. Si el Gobierno no cumpliere el deber que se le impone de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que este título establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

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ARTÍCULO 90. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 88 el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto.

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ARTICULO 91. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de cualquier proyecto de ley, y en tal caso la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este plazo la manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto; y si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier asunto hasta que la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una Comisión Permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para dar primer debate al proyecto.

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ARTICULO 92. El título de las leyes deberá corresponder precisamente al contenido del proyecto y a su texto precederá esta fórmula:

TITULO VIII.

DEL SENADO.

Composición del Senado.- Calidades para ser senador.- Duración y renovación de los senadores.- Atribuciones judiciales del Senado.- Otras atribuciones del Senado.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018