Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia BANCO POPULAR S.A.
Vs.
Esteban Naizaque Puentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA Nº 11
RADICACIÓN Nº 26314
Bogotá D. C., Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Seis (2006)
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida, el 10 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ESTEBAN NAIZAQUE PUENTES contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El actor llamó a proceso al BANCO POPULAR con el fin de que se le condene a pagar a su favor la pensión de jubilación vitalicia en forma indexada, a partir del 18 de abril de 2001, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con los incrementos legales pertinentes causados con posterioridad a la fecha anotada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento extra y ultra petita de cualquier acreencia que resulte acreditada.
Expuso como sustento de sus pretensiones, entre otros, los siguiente hechos: Prestó sus servicios al Banco, mediante contrato a término indefinido, del 20 de febrero de 1970 hasta el 9 de marzo de 1993; al retirarse ocupaba el cargo de Jefe 2 de Sección; el 18 de abril de 2001 cumplió 55 años de edad; el Banco tiene conocimiento que la Superintendencia Bancaria ha sostenido que el régimen de transición aplicable a los trabajadores del Banco Popular S.A. que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios, es el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresó, mediante oficio número 049928 del 22 de septiembre de 1997, que el Banco Popular está obligado a reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición según el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985; al retirarse ostentaba la calidad de trabajador oficial y por tanto apoyado en lo anterior y por haber laborado por más de 22 años a la entidad bancaria, formuló solicitud de pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985; el Banco le negó al actor la prestación reclamada en abierta oposición a los conceptos emitidos sobre la viabilidad del derecho reclamado por el Ministerio de Trabajo y los mismos asesores del Banco.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Al contestar la demanda, el Banco aceptó la existencia de la relación laboral aducida y sus extremos temporales, la terminación por mutuo acuerdo, pero adujo que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada teniendo en cuenta que no había cumplido los requisitos previstos por las normas vigentes cuando se retiró, pues cumplió los 55 años después que el Banco se privatizara y; además porque durante la vinculación laboral el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Además propuso las excepciones de petición anticipada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2003, condenó al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía inicial de $614.650.72, a partir del 18 de abril de 2001, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, el juzgador de segundo grado modificó la sentencia de primer grado en el sentido de establecer que la pensión de jubilación estará a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, quedando a cargo del demandado, el mayor valor, si lo hubiere.
En la decisión acusada se estableció que el demandante laboró para el Banco 23 años y 19 días, comprendidos entre el 20 de febrero de 1970 y el 9 de marzo de 1993, que permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante el desarrollo del contrato de trabajo y que cumplió 55 años de edad el 18 de abril de 2001; luego de lo cual se concluyó con apoyo en la jurisprudencia laboral, que la naturaleza jurídica de la entidad no genera consecuencia ninguna adversa a los intereses del demandante, por cuanto al momento de su desvinculación el 9 de marzo de 1993 ostentaba la calidad de trabajador oficial, de manera que se encuentra beneficiado por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
En lo concerniente a la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, concluyó, atendiendo un criterio jurisprudencial existente, que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, resulta viable que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca al demandante la pensión de vejez quede únicamente a cargo del Banco Popular el mayor valor pensional de llegar a existir.
Por último, señaló el sentenciador de segundo grado que al no estar demostrada inconformidad respecto de la liquidación y monto de la pensión, así como de la condena impuesta a título de intereses moratorios, se encontraba relevado de entrar a estudiar tales tópicos.
RECURSO DE CASACIÓN
Persigue la acusación que se case el numeral primero de la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a-quo y la sentencia complementaria de la misma y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio y ante el evento que esta Corporación estime que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor ESTEBAN NAIZAQUE PUENTES, solicita la impugnación que case el ordinal primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique dicho numeral y, en su lugar, disponga que el valor de la pensión se liquide teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios. Igualmente en sede de instancia revoque el literal a) del numeral 1° de la sentencia complementaria y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con el propósito referido el ataque presenta tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se estudiarán en el orden propuesto teniendo en cuenta que fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO
Orientado por la vía directa sostiene que la sentencia impugnada infringió directamente los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1987 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Quebrantamiento que anota, condujo a la interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 19778; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133,141, 151 y 289 de la Ley 100 de l993; 11 del Decreto 1748 de 1995 y 30 y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo la censura comienza anotando que en razón de la vía escogida se aceptan los supuestos fácticos establecidos en la decisión recurrida, para resaltar posteriormente que el juzgador de segundo grado se apoyó en pronunciamientos de esta Corporación y que por ello acusa la interpretación errónea de algunos de los preceptos citados. Pero llama la atención que no se haya hecho ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, no obstante que tuvo en cuenta la variación de su composición financiera, como tampoco que aludiera a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de los trabajadores oficiales, situación por la que dice denunció la infracción directa de los artículos 1°,12 y 26 de la mencionada Ley 226.
Hechas las precisiones referidas se afirma que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, de modo que al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir el demandante los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de los empleados oficiales, pues los supuestos fácticos son distintos.
Por otra parte, sostiene que la Ley 226 de 1995, dispuso la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían al Banco en su condición de entidad pública; por tanto lo que dispuso el legislador fue que con la extinción de la naturaleza jurídica de la entidad cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial.
Aduce que si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, toda vez que únicamente tenía una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
Sentado lo anterior afirma que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo los que tenían la calidad de trabajadores oficiales, razón por la que anota, debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que esta entidad tiene la obligación de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda, puesto que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 dispuso que el seguro de vejez reemplazara la pensión de jubilación que venía figurando en la reglamentación anterior.
Sobre este punto indica que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorios, entre otros, “...todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”. Asimilación que dice ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3º de la Ley 90 de 1946.
Sostiene en ilación con lo precedente que la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, de manera que por la dualidad de regímenes legales preexistentes el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibidem determinó que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, de allí que pueda ocurrir que una persona que prestó sus servicios en el BANCO POPULAR cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como es la situación que tiene ocurrencia en este caso, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990.
Plantea igualmente que con independencia de la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a trabajador particular, de allí que en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
A más de lo anterior aduce la censura que el Tribunal no se dio cuenta que conforme al artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al BANCO POPULAR, para efectos del Seguro Social eran asimilados a los trabajadores particulares.
LA RÉPLICA
Manifiesta en contra de la prosperidad del cargo que la argumentación de la acusación es incoherente y para dar soporte a su afirmación se remite a una sentencia de esta Sala y luego afirma que las normas escogidas por el Tribunal, concretamente la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fueron aplicadas correctamente, en perfecta armonía con los hechos regulados por ellas.
SE CONSIDERA
El punto que en últimas se discute es el relacionado con el régimen pensional aplicable a aquellos trabajadores que laboraron y cumplieron el tiempo de 20 años al servicio de una empresa que en su momento tuvo la condición de sociedad de economía mixta sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado y que posteriormente, cuando ya el trabajador no le prestaba sus servicios, se transformó en una empresa regida por el derecho privado, pues mientras el Tribunal sostiene que le son aplicables las normas que gobiernan a los trabajadores oficiales, el recurrente aduce que deben aplicársele los preceptos que rigen para los trabajadores particulares.
A propósito del cargo que se examina, es suficiente para despacharlo en forma desfavorable traer lo expuesto en sentencia del 25 de junio de 2003, reiterada recientemente en decisión del 17 de marzo de 2005, radicada con el número 22681:
“La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.
“Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:
“... Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
“Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:
“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” (Rad.20114).
En cuanto a la afirmación con la que inicia la censura relativa a que el juzgador desconoció lo preceptuado en los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, al modificar de manera improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, es suficiente remitirse a lo señalado sobre el particular en sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, en la que se dijo lo siguiente:
“Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura. La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares”, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante. De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores”.
“De otra parte, en cuanto hace al argumento del censor fundado en el artículo 12 de la ley 226 de 1995, la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, expresó:
“Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura. La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares”, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante. De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores”.
Surge de los criterios doctrinales de la Sala reseñados que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye la censura; el cargo por tanto no prospera.
SEGUNDO CARGO
Señala por la vía directa que la sentencia impugnada aplicó indebidamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; violación medio que apunta condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Sostiene que aun admitiendo que la parte demandada no expresó inconformidad respecto de la liquidación y monto de la pensión, se tiene que la pretensión relativa a la indexación de la mesada pensional es consecuencial y accesoria del reconocimiento de esa prestación; por consiguiente, al apelar el Banco la condena al reconocimiento de la pensión reclamada, proferida en primera instancia, tal inconformidad comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias, como sería el caso de la liquidación y monto de la pensión por haber sido indexada, aplicándole la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En apoyo de la posición expuesta se remite a un aparte de la sentencia de esta Sala proferida el 28 de abril de 2000, radicada con el número 13644.
Aduce la censura en consonancia con lo anterior que la aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 llevó al juzgador de segundo grado a aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues en el evento remoto de que esta Corporación estime que el BANCO POPULAR está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Esteban Naizaque Puentes, advertirá que no es procedente la actualización del último salario promedio mensual devengado por el actor desde la fecha del retiro hasta el 27 de octubre de 2000, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso Colombiano certificado por el DANE como lo dispuso el juez del conocimiento.
Sostiene que cuando el actor se desvinculó del Banco el 1° de enero de 1993, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y que por tanto, la pensión reclamada por el actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.
En apoyo a su argumentación sobre la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, transcribe apartes de los salvamentos de voto que en decisiones sobre el tema se han pronunciado en esta Sala, para concluir que como la pensión reclamada por el señor demandante no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, por cuanto éste se desvinculó del Banco el 1° de enero de 1993, el último salario devengado no podía ser indexado.
LA OPOSICIÓN
Advierte que la tesis de la impugnación, relacionada con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, origina que se releve a la parte inconforme con una decisión, no solo de explicar los motivos de su discrepancia, sino de fijar el alcance de su impugnación, con la esperanza de que el sentenciador de segunda instancia laxamente, le busque con lupa lo que es lo principal de su inconformidad y derive de esa conclusión todo lo accesorio; es una posición facilista que no está acorde con la naturaleza del alcance de la impugnación.
En punto al aspecto de fondo debatido recuerda que sobre el tema se pronunció recientemente esta Corporación en sentencia del 15 de abril de 2004, radicación 22792, de la cual cita varios apartes.
SE CONSIDERA
El sentenciador de segundo grado no incurrió en yerro jurídico alguno al concluir que estaba relevado de estudiar los puntos referentes a la liquidación de la pensión de jubilación, su monto y los intereses moratorios ordenados, por cuanto que sobre tales aspectos no se mostró inconformidad por parte de la entidad accionada; toda vez que tal decisión está acorde con lo preceptuado por el artículo 66A del C. de P. L. y S.S., en punto a que la sentencia de segunda instancia o lo decidido en los autos apelados debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Criterio este que fue el acogido por la Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2005, radicada con el número 25177.
Es conveniente precisar que la indexación reclamada no corresponde a una pretensión consecuencial o accesoria, pues dada su naturaleza es principal, hasta el punto que las restantes pretensiones pueden ser solicitadas sin que se reclame su actualización y así mismo debe decidirse, sin que exista vacío alguno en el fallo, incluso conforme a la jurisprudencia laboral tratándose del pago tardío de salarios y prestaciones sociales puede ser reclamada como subsidiaria cuando no se condene a la indemnización moratoria pedida como principal, lo cual confirma que se trata de una reclamación autónoma.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera.
TERCER CARGO
Sostiene por la vía directa que la sentencia impugnada aplicó indebidamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; violación medio que apunta condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 27 del decreto 3135 de 1968.
Sostiene que aun admitiendo que la parte demandada no manifestó inconformidad respecto de la condena a los intereses moratorios, se tiene que la pretensión relativa a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es consecuencial y accesoria del reconocimiento de esa prestación; por consiguiente, al apelar el Banco la condena al reconocimiento de la pensión reclamada, proferida en primera instancia, tal inconformidad comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias, como sería el caso de los intereses originados por la mora de los intereses de mora en el pago de las mesadas.
Expresa la censura que en el evento remoto de que esta Corporación estime que el BANCO POPULAR está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor ESTEBAN NAIZAQUE PUENTES, encontrará que no es procedente la condena a intereses moratorios dispuesta por el a quo.
Expresa el recurrente que el Tribunal pasó por alto que al actor no se le debe aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino lo consagrado en la Ley 33 de 1985, pues el actor se desvinculó del Banco el 31 de enero de 1991, y no contaba con quince (15) años de servicio al encontrar en vigencia la mencionada Ley 33.
Agrega que la aplicación indebida del artículo 141 resulta precisamente de la imposición de una improcedente condena por concepto de intereses moratorios no previsto en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial que no había cumplido 15
años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
En apoyo a su argumentación transcribe lo decidido por esta Sala sobre el tema, que manifiesta ha sido reiterado en decisiones del 26 de noviembre de 2003 radicación 20542 y 9 de marzo de 2004 radicación 21229, para concluir que se demuestra la aplicación indebida de las disposiciones legales relacionadas en el cargo.
LA OPOSICIÓN
Encuentra que resulta exótico que en este asunto se pretenda vulnerar el principio de la cosa juzgada, pues el a quo por orden del superior se pronunció en sentencia complementaria respecto de los intereses moratorios, decisión de la cual se guardó silencio por la demandada.
Con sustento en la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional al estudiar la inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el opositor expone que a juicio de esa Corporación de no existir los intereses moratorios a favor de los pensionados, se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un cumplimiento tardío por parte de los organismos de seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.
Agrega que al acoger el Tribunal la sentencia del a-quo, sobre la condena a los intereses moratorios con base en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, pues se incorporó en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados.
SE CONSIDERA
Lo expuesto al resolver el cargo anterior es de recibo en éste, en cuanto a que el Tribunal no incurrió en irregularidad jurídica alguna al concluir que estaba relevado de estudiar los temas referentes a la liquidación de la pensión de jubilación, su monto y los intereses moratorios ordenados, en razón a que sobre tales aspectos no se mostró inconformidad por parte del Banco demandado; habida consideración que tal decisión está en consonancia con lo previsto en el artículo 66A del C. de P. L. y S.S., en punto a que la sentencia de segunda instancia o lo decidido en los autos apelados debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
Se agrega a lo anterior que, en el caso particular de los intereses moratorios el juzgado del conocimiento profirió sentencia complementaria condenando a su pago, el 29 de septiembre de 2003, en obedecimiento al auto proferido en segunda instancia el 2 de septiembre de 2003, sin que el Banco se mostrara inconforme, luego es evidente que este aspecto quedó por fuera de la órbita de conocimiento del sentenciador de segundo grado. Se observa igualmente que los intereses reclamados no tienen el carácter de pretensión consecuencial o accesoria, pues la condena al pago de una determinada pensión no está supeditada a su solicitud, de tal suerte que no tiene ninguna incidencia procesal su falta de reclamación, en la medida que en la decisión respectiva se puede resolver respecto de tal pedimento sin necesidad de abordar ese específico tema, luego no remite a duda que se trata de una pretensión principal.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. Las costas por consiguiente son de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ESTEBAN NAIZAQUE PUENTES contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.