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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 28798
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 28798
Acta No. 66
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ RAUL SALDARRIAGA SALDARRIAGA Y OTRA, contra la sentencia del 7 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
JOSÉ RAUL SALDARRIAGA SALDARRIAGA y MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE SALDARRIAGA demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene al pago la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de marzo de 1992, junto con las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, más las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que GLORIA PATRICIA SALDARRIAGA GARCÍA, su hija, falleció en Medellín el 31 de marzo de 1992, estando afiliada al ISS; que tal Instituto mediante Resolución 1481 del 14 de mayo de 1993, les negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que la causante sólo había cotizado 146 semanas, reconociéndoles en cambio la indemnización sustitutiva; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero el Instituto, a pesar de reconocer que la fallecida había cotizado 154 semanas, se la negó nuevamente, lo que constituye mala fe (fls.1 a 4).
El ISS se opuso a las pretensiones de los actores; admitió que SALDARRIAGA GARCÍA estuvo afiliada, pero aclaró que cotizó únicamente 146 semanas en los seis años anteriores a su fallecimiento. Propuso las excepciones de prescripción y compensación (fls.31 y 32).
La primera instancia terminó con sentencia de 7 de abril de 2005, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas las pretensiones, con imposición de costas a los demandantes (fls.71 a 77 vuelto.).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de los actores, el ad quem, por providencia de 7 de octubre de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado, sin imponer costas en la alzada. (fls.85 a 93).
El juez de alzada, luego de referirse a que la competencia estaba dada por los puntos materia de apelación, y que la vía gubernativa había sido agotada, sostuvo que aunque aparecía el compendio de semanas cotizadas, no había en el proceso “ni siquiera un indicio de la dependencia económica de los padres respecto de la causante”(folio 90), requisito que debía cumplirse por disposición legal y no por capricho del funcionario judicial, tal como lo preveían los artículos 26 y 27 del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los que reprodujo. Agregó que así las cosas, era necesario que los demandantes cumplieran con la carga probatoria que les correspondía, conforme a los artículos 174 y 177 del C.P.C. Que no se aportó “…ninguna prueba siquiera sumaria que demostrara la dependencia económica…”, pues nada se dijo en la demanda, “ni se solicitó recibir prueba testimonial” y por ende no se trajeron al expediente los testigos que pudieran dar fe de ello, pues las audiencias pasaron en “blanco” sin que se acreditara esa circunstancia de hecho, indispensable para acceder a la prestación reclamada.
Finalmente, precisó que en ningún momento el ISS admitió el hecho de la dependencia, pues las resoluciones que produjo no traían ningún reconocimiento al respecto, como tampoco que existiera en el proceso constancia de las pruebas que afirmaba el recurrente reposaban en los archivos del ISS, pues si en ellos constaba la dependencia económica, debieron aportarse y no trasladar la carga al Instituto. Que por otra parte, en los hechos de la demanda no se hizo mención al asunto, por lo que no podía entenderse implícitamente aceptado por la demandada un “hecho inexistente” para el pleito.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.7 a 11, cuaderno 2), que fue replicada en tiempo (fls.33 a 35, cuaderno 2), el recurrente pretende se “…proceda a casar la sentencia reprochada…”.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, en el que manifiesta que:
"La ley sustancial referente a este evento es el Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 27, numeral 3°…”. Que la clase de violación es por “vía de hecho…dado que hace relación a un aspecto fáctico…, cuál es el referente a la situación de dependencia económica existente,…entre los padres sobrevivientes y su difunta hija”, por lo que se produjo una “…violación indirecta de la norma sustancial…por aplicación indebida de la norma sustancial descrita…”.
En lo que podría considerarse como el desarrollo del cargo, afirma que la decisión del Tribunal al hacerle “eco” al fallo de primer grado, es: “… infundada, teniendo en cuenta,…el texto con que culmina la parte motiva de tal decisión donde se lee: “Por otra parte, en ningún momento el INSTITUTO DE LOS(sic) SEGUROS SOCIALES admitió el hecho de la dependencia económica, pues las resoluciones emanadas de éste no traen ningún reconocimiento sobre el mismo”(folio 9, cuaderno 2).
Agrega que tal conclusión es “falaz” pues no se compadece con la realidad de lo acontecido en torno a las resoluciones, ni con la contestación de la demanda, dado que el ISS “…jamás” se pronunció al respecto, pues con la reclamación adjuntaron dos declaraciones extraproceso. Que por ello, en el trámite administrativo y en el judicial el ISS se limitó a debatir, un tanto de “mala fe”, el no cumplimiento de las 150 semanas cotizadas, al igual que ocurrió con la contestación de la demanda, donde sólo propuso la excepción de compensación.
Luego, la censura en el capitulo denominado “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANCIAL”, copia lo que dice escribió un tratadista en su libro “Recurso de Casación Civil”, respecto a lo que considera como “aplicación indebida”. Que precisamente, eso fue lo que ocurrió en el presente caso con el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, puesto que no se acogieron los testimonios extraprocesales aportados a la reclamación, lo que determinó que el ISS nunca refutara tal hecho, ya que la actitud de éste y de su abogado se limitó a debatir el requisito de las 150 semanas cotizadas, sin poner en “tela de juicio”, el asunto de la dependencia económica.
LA OPOSICIÓN
Precisa que el cargo presenta deficiencias en la técnica de casación, entre ellas el carecer de proposición jurídica, y que el recurrente convierte la casación en una tercera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo “carece de proposición jurídica”, pues si bien la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario no presenta una estructura lógica, en lo que podría considerarse como el desarrollo de la acusación sostiene que la ley sustancial “…referente a este evento es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 27, numeral 3°…”, disposición de carácter sustancial suficiente para conformar el cargo, conforme a lo previsto por el Decreto 2651 de 1991.
Para el Tribunal, el argumento central para negar las pretensiones de los demandantes, fue el de que no había en el proceso “siquiera un indicio de la dependencia económica de los padres respecto de la causante…”, toda vez que no se aportó “…prueba sumaria…”, ni se solicitó recibir “…prueba testimonial…que pudiera dar fe de ello…”.
En ese orden, el examen de los medios probatorios a que se refiere el impugnante en la explicación del cargo, arroja lo siguiente:
De las Resoluciones emanadas del ISS dice el impugnante se “…deduce sin mayor esfuerzo, que jamás el ISS se pronunció de algún modo sobre el aspecto de la dependencia económica y no lo hizo…porque oportunamente al presentarse la reclamación se adjuntaron las dos declaraciones extraproceso…”. Por su parte el ad quem sostuvo que en ningún momento el ISS admitió el hecho de la dependencia económica, pues las resoluciones no traían ” …ningún reconocimiento sobre el mismo…”.
La Resolución 1481 de 1993 (fl.23) por la cual el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas elevada por MARIA J. GARCÍA DE SALDARRIAGA y JOSÉ RAUL SALDARRIAGA SALDARRIAGA, negó la pensión de sobrevivientes, pero concedió la indemnización sustitutiva. En efecto, en los considerandos de la resolución se anotó que el asegurado fallecido no dejó derecho a la pensión para sobrevivientes, que por lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 31 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “…los beneficiarios tienen derecho a una indemnización correspondiente…” y, en consecuencia, resolvió “ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder indemnización de sobrevivientes así: BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN
GARCÍA DE S. MARÍA J. 391.140
SALDARRIAGA SALDARRIAGA JOSÉ RAUL 391.140
“La liquidación se basó en…El pago se hará efectivo…BANCO DEL ESTADO…”.
Así las cosas, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, toda vez que, contrario a lo inferido por el Tribunal de que las “Resoluciones emanadas de éste no traen ningún reconocimiento…” respecto al hecho de la dependencia económica (fl.92), el ISS admitió en la indicada probanza que los reclamantes cumplían con todos los requisitos, entre ellos el de la dependencia económica respecto de la causante, al reconocerles la indemnización sustitutiva, por lo que la aserción del ad quem resulta desacertada.
Igual puede decirse frente a la pieza procesal de la contestación de la demanda, de la que dice el impugnante hizo “mutis” en cuanto a la dependencia económica. En efecto, dijo el sentenciador de alzada que en la demanda no se hizo mención al asunto, por lo que no podía entenderse implícitamente aceptado por la demandada un hecho inexistente en el proceso; sin embargo, al responder el hecho segundo de la demanda inicial, al punto de que “los padres de la difunta,…solicitaron formalmente la prestación económica de sobrevivientes…y mediante resolución…concedió indemnización sustitutiva…”, el ISS dijo “Es cierto”, lo que corrobora que para el ISS la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida no fue objeto de debate, y por ello les concedió la indemnización sustitutiva.
De esta forma surge un desatino manifiesto del sentenciador de segundo grado en la valoración de los medios probatorios a que se contrae el recurrente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada.
Por tanto, el cargo prospera.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En sede de instancia, fuera de las consideraciones plasmadas en sede de casación, se hacen las siguientes:
1.- A folio 20 aparece la relación de los períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS, en el que se registra que “SALDARRIAGA GARCÍA GLORIA PATRICIA” cotizó un total de 154 semanas entre el 5 de noviembre de 1986 y el 15 de junio de 1992.
2.- Los documentos de folios 12, 13 y 23 evidencian que Gloria Patricia Saldarriaga García falleció el 31 de marzo de 1992.
3.- Por su parte, los certificados de folios 12, 13 y 15 acreditan el parentesco de padres e hija entre los demandantes y la causante.
4.- Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de Gloria Patricia Saldarriaga García -31 de marzo de 1992-, las disposiciones aplicables para acceder a la pensión de sobrevivientes, son los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En efecto, el artículo 6° prevé como requisito para acceder a la pensión de invalidez, haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores al estado de discapacidad, ó 300 en cualquier época, mientras que el 25 preceptúa que en tratándose de pensión de sobrevivientes, procederá su reconocimiento cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para el derecho a la pensión de invalidez. Por su parte, el artículo 27 fija los beneficiarios de tal prestación, mientras que el numeral 3 precisa que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia “los padres del asegurado…que dependían económicamente del causante”.
En ese orden, como a la fecha del fallecimiento la asegurada GLORIA PATRICIA SALDARRIAGA GARCÍA -31 de marzo de 1992- había reunido 154 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la fecha de su deceso, lo que le daría la titularidad a una eventual pensión de invalidez, habiéndose acreditado el parentesco y la dependencia económica requeridos legalmente, se colige que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos de los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, lo será a partir del 31 de marzo de 1992, fecha del fallecimiento de la asegurada, conforme a lo preceptuado por el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, como se propuso la excepción de prescripción (fl.31) y los demandantes elevaron reclamación al ISS el 16 de agosto de 2001 (fls.60 y 61), las mesadas adeudadas se liquidarán desde el 16 de agosto de 1998 hasta el último de mayo de 2007, pues las causadas antes del 16 de agosto de 1998, se encuentran prescritas.
Así las cosas, procede la Sala a calcular el monto inicial de la mesada de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes, así:

Hechas las precisiones y operaciones aritméticas pertinentes, la mesada inicial sería de $25.541.03, a partir del 31 de marzo de 1992, anualidad para la cual el salario mínimo legal era de $65.190. Empero, como se propuso la excepción de prescripción, la pensión deberá pagarla el instituto demandado a partir del 16 de agosto de 1998 en cuantía de $203.826, valor del salario mínimo legal en esta anualidad según Decreto 3106 de 1997, toda vez que la mesada no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su causación.
Lo anterior se sintetiza en el siguiente cuadro:

Frente a la solicitud de indexación de las sumas dejadas de percibir a que se contrae la demanda inicial, debe decirse que la súplica es procedente, pues es evidente que el valor de las mesadas dejadas de pagar por el ISS han sido objeto de la depreciación monetaria, toda vez que no representan igual valor cuando se pagan cumplidamente en la fecha de su causación, que nueve años después. Al punto, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares con situaciones fácticas análogas, en el sentido de que “…la…indexación de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente” (21 de marzo de 2007,radicación 27549).
En el mismo sentido, en sentencia de 23 de mayo de 2007, radicación 29711, se dijo:
”…El Tribunal al considerar que las pensiones eran compatibles, ordenó a la demandada a continuar pagando la pensión plena de jubilación, al igual que cancelar las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE.
“Es decir, que la indexación se hizo sobre una suma líquida y concreta, que había sido descontada de manera ilegal por parte de la empresa y por consiguiente si era procedente la misma...”.
Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, el valor a pagar por tal concepto asciende a $6'695.482,25, según el cuadro explicativo que antecede.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 7 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de JOSÉ RAUL SALDARRIAGA SALDARRIAGA y MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE SALDARRIAGA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia Resuelve:
1°. Se revoca la sentencia del 7 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ RAUL SALDARRIAGA SALDARRIAGA y MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE SALDARRIAGA, la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de marzo de 1992, en proporción del 50% para cada uno.
2°. Se declara probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas del 16 de agosto de 1998 hacia atrás. En consecuencia, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes la suma de treinta y nueve millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y tres pesos ($39'284.383) por concepto de mesadas pensionales causadas del 16 de agosto de 1998 al 30 de mayo de 2007, en proporción del 50% para cada uno de los actores.
3°. Igualmente se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a los demandantes JOSÉ RAUL SALDARRIAGA SALDARRIAGA y MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE SALDARRIAGA, en proporción del 50% para cada uno, la suma de seis millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con veinticinco centavos ($6'695.482,25) por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de agosto de 1998 y el último de mayo de 2007.
4°. El valor de la pensión a partir del mes de junio de 2007, será de $433.700 sin perjuicio de los reajustes legales que se produzcan.
5°. Se autoriza al Instituto demandado para descontar de las condenas impuestas, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud y la indemnización sustitutiva a que se contrae la Resolución 1481 de 14 de mayo de 1993, por valor de $391.140 para cada demandante, si ya la hubiere pagado a éstos.
Las costas de primera instancia estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin ellas en la alzada, ni en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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