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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 31665
Acta No. 05
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA LUCÍA GUEVARA MUR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de noviembre de 2006, en el presente proceso ordinario laboral, acumulado, que le promovieron, la recurrente y ALBA EDILIA MORALES DE QUINTANA al MUNICIPIO DE PUERTO NARE –ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
ALBA EDILIA MORALES DE QUINTANA y ANA LUCIA GUERVARA MUR, en sendos procesos acumulados, llamaron a juicio al MUNICIPIO DE PUERTO NARE (Antioquia), para que, en su condición de compañera permanente, la primera, y de cónyuge sobreviviente, la segunda, les fuera reconocida, individualmente y con exclusión, la sustitución pensional del pensionado fallecido ALBERTO DE JESÚS MUÑOZ RESTREPO y las mesadas causadas.
Sustentó sus peticiones, la primera, en que el señor ALBERTO DE JESÚS MUÑOZ RESTREPO fue pensionado por el municipio demandado, desde el 1 de diciembre de 2000; que en tal condición falleció el señor Muñoz Restrepo el 18 de junio de 2004; que en el momento de su fallecimiento, y desde hacía 10 años, convivía extra-matrimonialmente con el causante; que en vida, ante notario, reconoció el fallecido la anterior convivencia; que agotó vía gubernativa; que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante sentencia del 27 de julio de 2004, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los esposos Alberto de Jesús Muñoz Restrepo y Ana Lucía Guevara Mur; que en dicho proceso declararon varios testigos, que dijeron que los esposos no convivían desde hacía 18 años.
Sustentó sus pretensiones, la segunda de las demandantes, en que contrajo matrimonio con el causante, el 29 de diciembre de 1972; que de la anterior unión nacieron cuatro hijas; que, al momento de su muerte, Alberto de Jesús Muñoz Restrepo, veía por su hija Juliana María Muñoz Guevara; que reclamó al Municipio, pero éste negó la pensión porque existía reclamación de Alba Edilia Morales; que ésta última se presentó a reclamar con dos declaraciones extrajuicio que carecen de valor; que la señora Alba Edilia Morales contrajo matrimonio con Albeiro de Jesús Londoño Quintana, el 20 de diciembre de 1978 y solo hasta el 7 de abril de 2004, realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y posteriormente inició los trámites de divorcio.
Al dar respuesta a la primera demanda (fls. 47 – 48, 54 - 56), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como falta de legitimación para reclamar la pensión de sobreviviente y falta parcial de legitimación en la causa.
Al dar respuesta a la segunda demanda (fl. 140), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio con el causante, los hijos procreados y la reclamación de la actora. Los demás, los remitió a prueba. No propuso excepciones.
El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2006 (fls. 157 - 168), condenó a la entidad demandada a pagar a la señora ALBA EDILIA MORALES DUQUE la pensión de sobrevivientes, en su carácter de compañera permanente del causante ALBERTO DE JESÚS MUÑOZ RESTREPO. Lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por ANA LUCÍA GUEVARA MUR.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante ANA LUCÍA GUEVARA MUR y en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio demandado, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2006 (fls. 177 – 187), revocó la condena impuesta por el a quo a favor de la señora ALBA EDILIA MORALES DUQUE y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones formuladas por ésta. Confirmó la decisión, en lo que respecta a la absolución impartida respecto de la cónyuge sobreviviente ANA LUCÍA GUEVARA MUR.
En lo que interesa al recurso extraordinario, y especialmente en lo que tiene que ver con la recurrente, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que eran presupuestos indiscutidos en el juicio que el señor Alberto de Jesús Muñoz Restrepo fue pensionado por el municipio demandado el 1 de diciembre de 2000 y que dicho señor falleció el 18 de junio de 2004; que dada la fecha del fallecimiento, la norma reguladora de la pensión era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el cual, estimó, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se requería ser mayor de 30 años de edad y haber hecho vida marital con el causante mínimo cinco años continuos hasta el momento de su muerte; que la cónyuge demandante acreditó tener 53 años, sin embargo, no afirmó ni acreditó haber convivido con su esposo durante los últimos cinco años, y antes, por el contrario, se acreditó que estaba separada de hecho desde el año 1987, según los testimonios de sus propias hijas Ana Lucía Y Niyareth Muñoz Guevara, rendidos en el proceso de cesación de derechos civiles de matrimonio, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, prueba que, dijo, fue trasladada debidamente.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante ANA LUCÍA GUEVARA MUR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “…en el sentido que conceda la sustitución pensional a la señora ANA LUCIA GUEVARA MUR y deje como está el pronunciamiento del TRIBUNAL en el que niega la pensión a la señora ALBA EDILIA MORALES.”
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la codemandante, y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Está planteado de la siguiente manera:
“La sentencia acusada interpreta erróneamente (violación directa) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal a, debido a que a la muerte del causante este todavía era legalmente el esposo de mi mandante (Sra. ANA LUCIA GUEVARA) había separación de cuerpos, pero la separación no obedeció a causa imputable a la señora ANA LUCÍA GUEVARA, puesto que su cónyuge abandonó el hogar y la sentencia de divorcio fue posterior a la muerte del mismo, por haber muerto dicha sentencia no tiene efectos porque el vínculo ya no existía, es decir la sentencia no tiene razón de ser porque el vínculo se extingue con la muerte de uno de uno –sic- de los cónyuges”.
“FECHA DE LA MUERTE: 18 de junio de 2004”.
“FECHA DE LA SENTENCIA: 27 de julio de 2004, anotada en el registro de matrimonio en Agosto 27 de 2004”.
“Solicito se examine el siguiente caso, el cual puede aplicarse por analogía al presente caso, en el cual hablan de oficiales o suboficiales del ejército:
“Ley 447 de 1998 expresó: …”
En la demostración sostiene la censura:
“Obsérvese que el señor ALBERTO DE JESÚS MUÑOZ RESTREPO murió el 18 de junio de 2004, cuando aún no había pronunciamiento del Juzgado de Armenia en el proceso de divorcio, Sentencia proferida el día 27 de julio de 2004, anotada el día 27 de Agosto de 2004”.
“Es de justicia que se le conceda a mi mandante la sustitución pensional, cuando sufrió y trabajó tan duro para mantener a sus hijas, basta leer las declaraciones de ANA LUCIA MUÑOZ GUEVARA hija de ALBERTO MUÑOZ y ANA LUCÍA GUEVARA cuando expresa lo siguiente:
“…”
“A mi mandante le faltó defensa en le proceso de divorcio cuando bien pudo presentar demanda de reconvención, pero es claro que no fue su culpa el divorcio, cuando su cónyuge fue un mal esposo y un mal padre, alguien que ni siquiera respondía por sus hijas menores y que abandonó su familia a su suerte sin ni siquiera un motivo de parte de su esposa”.
“El finado ALBERTO DE JESÚS MUÑOZ RESTREPO fue demandado por su esposa ANA LUCÍA GUEVARA MUR en varias ocasiones en proceso de alimentos a favor de sus hijas, prueba de esto son las colillas de pago que se adjuntan a este memorial, en las que consta los valores que le eran entregados a mi mandante por el banco agrario y de cuenta del embargo de alimentos, es tan claro esto que cuando falleció tenía la pensión embargada”.
“En septiembre de 1987 el señor ALBERTO DE JESÚS MUÑOZ RESTREPO abandona su hogar, según una de sus hijas fue debido a que su madre lo vio con una señora en la zona y en presencia de sus hijas se fue a la casa a pegarle porque lo había visto, narra su hija NIYARETH que le pegó tan duro que casi la mata y después él siguió viviendo unos días más en la casa y como a los dos o tres meses su padre sacó la ropa y se fue, eran las tres de la mañana, después de esto no volvió a la casa ni les volvió a hablar a sus hijas, no volvió a pasar plata y pasó como un año, o sea, en todo ese tiempo a mi mamá le toco ponerse a trabajar… (folios 56 a 58 del expediente)”.
“Mi mandante posteriormente, en mayo de 1988, lo demanda por alimentos y durante todo el tiempo hasta su muerte permanece demandado, no tiene relación con las hijas, no les había ni tiene detalles para con ellas o con su esposa, se va de la casa y les hace escándalos para que retiren la demanda contra él”.
“El señor ALBERTO MUÑOZ RESTREPO, da los motivos para el divorcio porque además abandonar el hogar, deja de responder por sus hijas, golpea a su esposa y la amenaza con revólver”.
“El Proceso de separación y disolución de sociedad conyugal se inició por demanda del señor ALBERTO MUÑOZ RESTREPO, en el año 2003, el proceso quedó suspendido, posteriormente el señor fallece sin haber sentencia de divorcio”.
“Aparece la señora ALBA EDILIA MORALES DUQUE, quien era casada con señor ALVEIRO DE JESÚS QUINTANA LONDOÑO, espera que haya sentencia de divorcio entre ALBERTO MUÑOZ y ANA LUCÍA GUEVAR MUR, sentencia que es proferida después de la muerte de ALBERTO MUÑOZ, sin que el despacho sepa de dicho fallecimiento y procede a presentar la sustitución pensional a su favor, dicha señora está próxima a jubilarse por tiempo y edad”.
“El apoderado de la señora ALBA EDILIA MORALES DUQUE recibió la sentencia proferida por el Juzgado de Armenia posterior a la muerte del demandante (Julio 27 de 2004), presionó al registrador para que anotara esa sentencia en los folios 03391110 del Registro Civil de Matrimonio de la Registraduría de Puerto Nare Antioquia, anotación de agosto 27 de 2004”.
“Actualmente la señora ANA LUCÍA GUEVARA MUR no tiene pensión alguna y las hijas le ayudan en su sostenimiento”.
“Por lo anterior solicito sea reconocida la pensión a mi mandante ANA LUCÍA GUEVARA MUR.”
LA RÉPLICA
Solicita se niegue el alcance de la impugnación y que la Corte en uso de las facultades ultra y extra petita, le conceda la pensión a la opositora.
Dice que no es cierto que la sentencia hubiere interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque la recurrente no demostró haber convivido con el causante los últimos cinco años de vida; que no es justo que se le conceda la pensión a la cónyuge sobreviviente, porque el proceso de divorcio nunca tuvo en cuenta que el culpable del divorcio haya sido el fallecido; que no es cierto que a la recurrente le haya hecho falta defensa en el proceso de divorcio; que hay testigos en el proceso de divorcio que la culpable fue la esposa; que no se pueden tener en cuenta las declaraciones de las hijas de la recurrente.
Termina exponiendo las razones por las cuales la pensión debe otorgarse a favor de la opositora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo adolece de serias fallas de técnica que impiden a la Corte su estudio de fondo.
Efectivamente, aunque se dice en su planteamiento que el cargo está dirigido por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la verdad es que la sustentación del cargo es eminentemente fáctica, en cuanto discute el censor, como argumento central de su ataque, que, para la fecha en que se produjo el fallecimiento de su esposo pensionado, aún no se había proferido la sentencia de divorcio, por lo que, la que se produjo posteriormente decretándolo no tiene validez; además que, alega, no tuvo la culpa en la separación de cuerpos de su marido, que en varias ocasiones lo demandó por alimentos, etc.
No obstante, así se entendiera que el cargo está en realidad dirigido por la vía indirecta, de todas maneras no cumple el censor con el deber de indicar cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, ni cuáles fueron los medios de prueba cuya falta de estimación o apreciación indebida, lo hicieron incurrir en tales yerros, ni cómo esto incidió en la decisión, pues simplemente se limita el censor a hacer un alegato de instancia, como si la función de la Corte fuera la de componer el litigio y no la de hacer un juicio de legalidad a la sentencia, como lo tiene dicho esta Corporación, es el fin de la casación, junto con la unificación de la jurisprudencia.
Fuera de lo anterior, omite el censor atacar el fundamento esencial de la decisión recurrida, esto es, que no acreditó la recurrente haber convivido con el causante durante sus últimos cinco años de vida, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que era lo que le correspondía hacer por la vía directa y que simplemente planteó y no sustentó.
En consecuencia, el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan ANA LUCÍA GUEVARA MUR y ALBA EDILIA MORALES DE QUINTANA al MUNICIPIO DE PUERTO NARE (Antioquia).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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