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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32024

Acta No.34

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, en el juicio que promovió  FABIO PABLO TOLEDO PARADA en su contra y en el de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE.

ANTECEDENTES

FABIO PABLO TOLEDO PARADA llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se condene a la primera de ellas a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad de $1.808.730.00, a partir del 28 de junio de 1999, mediante la actualización a esa fecha de los salarios devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 5 de abril de 1999, de conformidad con el IPC, y a efectuar los reajustes por los años subsiguientes; a pagar los valores correspondientes a los reajustes, el auxilio convencional por pensión de jubilación y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la indexación de lo adeudado y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a autorizar a la Caja Agraria a repetir contra las otras demandadas por las cuotas partes correspondientes a los reajustes ordenados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja Agraria entre el 4 de diciembre de 1980 y el 27 de junio de 1999; anteriormente prestó sus servicios afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, así: al DANE entre el 23 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1971 y al INURBE entre el 18 de febrero de de 1974 y el 31 de agosto de 1977 y desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1980; al 1 de abril de 1994 tenía más de 20 años de servicios al Estado y más de 35 años de edad; cumplió 55 años de edad el 5 de abril de 1999; a partir del 28 de junio de 1999 la CAJA AGRARIA le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 5 de abril de 1999, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante que en la Resolución de reconocimiento se dijo que los salarios, entre el período señalado, serían indexados, la actualización no se realizó; su promedio mensual actualizado sería la suma de $2.411.640.00; la Caja Agraria le reconoció la pensión en cuantía inicial de $1.206.300.91, cuando debió reconocerle $1.808.730.00; era beneficiario de la convención colectiva que establecía, en su artículo 43, un auxilio extraordinario de pensión, que no le fue pagado por la Caja Agraria.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 82 - 93), la accionada CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos; que reconoció la pensión de jubilación al actor en la cuantía indicada por el actor y la liquidó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Adujo que el actor no tenía derecho al auxilio de pensión porque no reunía los requisitos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa, indexación de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

Las otras demandadas básicamente se opusieron a las pretensiones y dijeron desconocer la mayoría de los hechos.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2003 (fls. 300 - 310), condenó a la CAJA AGRARIA a reajustar el valor inicial de la pensión del actor, a partir del 28 de junio de 1999, a la suma de $1.606.393.80, con los incrementos causados con posterioridad y las mesadas adicionales, menos lo pagado por la demandada. Facultó a la demandada para repetir contra las otras demandadas las cuotas partes correspondientes al reajuste pensional. Absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el actor, la Caja Agraria, el DANE y el INURBE, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2006, revocó parcialmente el del a quo y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a reconocer la suma de $431.753.00 por concepto de auxilio convencional por pensión de jubilación, así como la suma diaria de $131.749 por concepto de indemnización moratoria, a partir del 5 de noviembre de 1999, hasta que se solucione la anterior obligación; modificó el fallo de primera instancia, para fijar el reajuste de la mesada inicial de la pensión en $1.812.012.00, a partir del 28 de junio de 1999; confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta al reajuste de la pensión solicitado, lo siguiente:

“Al punto se precisa que el índice de precios al consumidor se obtiene acorde al art. 36 de la Ley 100/93, toda vez que para el caso de autos, Don Fabio Pablo Toledo, hace parte del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, según se advierte en el acto administrativo reconocedor de la pensión por parte de la Caja Agraria (fl. 111).

“En esta perspectiva, el lapso faltante entre el 1º de abril de 1994 y el 5 de abril de 1999, fecha esta última en que se accedería a la pensión fue de 1805 días, tomándose los salarios apreciados en la resolución No. 00770 folio 112, en el segmento de tiempo referido, indexándose anualmente el ingreso base de liquidación.

“Ahora bien, como el derecho a la pensión se causa al cumplir 55 años de edad, abril 5 de 1999, se tendrá como índice de precios al consumidor final (I. P. C. F.) el correspondiente a diciembre de 1998, pues es el referente para incrementar cualquier partida desde enero de 1999, y como índice de precios al consumidor inicial (I. P. C. I.) aquel equivalente al del mes de diciembre del año anterior al que se va a indexar, lo que arroja, conforme a lo dicho un ingreso base de liquidación de $2.416.024, siendo el 75% de esa suma $1.812.018, cuantía que ha de ser el valor de la mesada inicial a partir del 28 de junio de 1999, época de retiro, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

“…..

“En consecuencia, deberá modificarse el fallo del a quo, en cuanto la Caja Agraria liquidó la pensión en un valor inicial de $1.812.018 señalándose ahora que la cuantía ascenderá a $2.969.072 a partir  del 28 de junio de 1999, y no en la suma dispuesta por el juzgado de conocimiento, por lo que en ese aspecto se modificará el numeral 1º del fallo recurrido, condenándose a la Caja Agraria desde el 28 de junio de 1999, desde luego respetándose las diferencias y reajustes de ley que se causen a partir de esta fecha, en relación con lo reconocido por la Caja Agraria.”

Así mismo estimó el ad quem, que, como hubo cotizaciones después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para determinar el ingreso base de cotización se debía acudir al inciso tercero del artículo 36 de esta última normatividad.

En cuanto al auxilio convencional por pensión, estimó el sentenciador que el demandante era beneficiario de la convención colectiva, en razón de ser beneficiario de prebendas (fl. 261), además de los descuentos al sindicato (fls. 224 – 226) y que la que estaba vigente a su retiro era la 1998 – 1999, depositada en término; que al actor se le reconoció pensión, mediante resolución 00770 de 2000 (fl. 248), que le fue notificada, por lo que, consideró, con el tiempo de servicio acreditado, era acreedor a dicho beneficio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 2, del mismo acuerdo colectivo (fls. 139, 120), lo que daba lugar la condena respectiva, que, dijo, ascendía a 10 salarios básicos mensuales, mínimos convencionales, esto es, $372.169, más el incremento del 16.010% igual a 59.584, que, señaló, correspondía al incremento efectuado al sueldo básico de todos los trabajadores para 1999 (Decreto 2560 de 1998.

Respecto a la sanción moratoria observó que solo excepcionalmente se presumía la mala fe del empleador que no satisfacía oportunamente los salarios y prestaciones sociales, por lo que correspondía a éste desvirtuar la presunción mediante la

demostración de razones atendibles, no obstante lo cual, agregó, la sanción no procedía de manera automática, sino que debía analizarse la buena o mala fe, incluso en el caso de trabajadores oficiales.

Aserto que apoyó en jurisprudencia de esta Sala, que transcribió para luego manifestar que, como la demandada no había reconocido la prestación señalada y no había alegado o probado las razones atendibles, debía asumir el pago de $131.749 diarios (fl. 261), a partir del 5 de noviembre, fecha que, dijo, era la del vencimiento de los 90 días hábiles del Decreto 797 de 1949.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la Caja Agraria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primer grado para condenar a la demandada al auxilio convencional de pensión y la indemnización moratoria, así como, en cuanto la modificó para ordenar el reajuste pensional por $1.812.012 y confirmó la autorización para repetir contra las otras demandadas, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero de la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todo cargo y condena.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949; 127 del C. S. del T., lo que conllevó a la infracción directa del artículo 128 del C. S. T., en relación con el artículo 467 ibídem.

En la demostración sostiene la censura que la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consistió en que la remisión que hace, para aplicar la norma anterior, se debe hacer en su integralidad, con lo tiene establecido el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Lo cual apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en una sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 3055 – 2004, de la cual transcribe un aparte.

Respecto a la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que lo que causa la indemnización moratoria, es el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato; que la pensión no se causa con la terminación del contrato, por lo que, arguye, no está comprendida dentro de las que consagra la norma en cuestión; que si no hay reconocimiento de la pensión, no se causa el derecho a exigir tal auxilio; que si el auxilio se causa porque se cumple el tiempo para tener derecho a la pensión, no es salario, ni factor salarial, por lo que Tribunal interpretó erradamente el artículo 127 del C. S. T., al tenerlo en cuenta para la indemnización moratoria, aunque no la nombró; que al darle connotación salarial al auxilio por pensión, el Tribunal se rebeló contra el artículo 128 del C. S. T., por lo que cometió infracción directa, pues de haberlo tenido en cuenta, dice, habría entendido que el auxilio por pensión es ocasional porque se paga una sola vez y con ocasión del reconocimiento de la pensión.

LA RÉPLICA

La apoderada del demandante, dice que el Tribunal no hizo interpretación alguna de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 del Decreto 797 de 1949 y que al ser ésta última disposición, reglamentaria, se omitió señalar la norma sustancial reglamentada, por lo que la proposición jurídica es incompleta; que los artículos 127 y 128 del C. S. T. no son aplicables al sector oficial y tampoco los interpretó el Tribunal; que si el Tribunal hubiere liquidado la pensión del actor con el promedio del último

año de servicios, como lo aduce la censura, el resultado habría sido superior a la que liquidó el Tribunal; que, aunque la Caja dijo aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL, de mala fe, omitió actualizar los salarios tenidos en cuenta; que, en cuanto a la prima convencional, no señala ningún precepto legal violado, ni el cargo plantea ningún desacierto del Tribunal; que en cuanto a la indemnización moratoria no se produjo ninguna interpretación errónea de la norma.

El INURBE, a través de su apoderado, dice que no debió corrérsele traslado porque no es recurrente ni opositor en el trámite del recurso extraordinario.

El DANE, a través de su apoderado, señala, no obstante aseverar que no es opositor ni recurrente, algunos de los defectos del cargo que hace ver el demandante como opositor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le imputa la censura al Tribunal, debe decirse que en múltiples ocasiones se ha ocupado la Sala del asunto, para determinar que, en casos como el presente, el ingreso base de liquidación de la pensión, debe liquidarse conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo cuestionado, tal como lo determinó el ad quem.

Al respecto, dijo la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 31041, lo siguiente, que para el caso resulta pertinente y aplicable:

“El Tribunal sustentó su decisión absolutoria frente a la pretensión de la actora de que el Ingreso Base de Liquidación Pensional, fuera calculado teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización en aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en la consideración de que en su caso por ser beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el régimen de pensiones previsto en dicha normatividad, “será determinado por el promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si ese fuere superior”.

“Ese razonamiento del Juzgador Ad quem resulta conforme con lo previsto en el artículo 36 de la normatividad del Sistema de Seguridad Social, y con el entendimiento dado por esta Sala de la Corte a dichas preceptivas, toda vez que en numerosas decisiones ha sentado el criterio de que el régimen de transición de la pensión de vejez, amparó a sus beneficiarios en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto pensional, aspectos que continúan regulándose por el régimen anterior que les era aplicable; pero no frente a las reglas para calcular el I.B.L., pues para esos efectos hay que regirse por lo consignado en la Ley 100. Para el sub lite lo regula el inciso tercero de la disposición en comento, que fue la norma que acertadamente aplicó el Tribunal, y que es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de Transición.

“…

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.   

Para ilustrar lo anterior basta citar la sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, donde dijo la Corporación:  

“En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

Conforme a lo anterior, no se equivocó el Tribunal al señalar que el IBL para liquidar la pensión, se debía determinar conforme a lo previsto al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues, además, estimó que el actor había cotizado bajo el nuevo régimen de pensiones, lo cual está conforme a lo dicho por la Sala.

Tampoco se observa que el ad quem hubiere interpretado erróneamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, porque simplemente se limitó a verificar que la demandada no había pagado al actor el auxilio convencional por pensión que se había causado a favor de éste, y no había aducido o probado razones atendibles que demostraran su buena fe, lo que está acorde con la hermenéutica que debe dársele a la norma, conforme lo ha expresado la Sala en diversas ocasiones.

Ahora bien, la argumentación del censor de que, en el caso de la pensión y del auxilio convencional por pensión, no es aplicable la norma, no supone una interpretación errada de la disposición, sino su aplicación indebida, por lo que resulta equivocada la acusación en este aspecto.

En cuanto al artículo 127 del C. S. T., además que no lo interpretó el Tribunal, tampoco resulta aplicable al caso debatido, como tampoco lo es el artículo 128 ibídem, por tratarse el demandante de un trabajador oficial, cuyo contrato de trabajo está regido por normatividad diferente.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 467, 468, 469 y 471 del C. S. T., en relación con los artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 174, 175, 187, 194, 195, 251 a 254, 258, 268, 276 y 279 del C. P. C..

Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos en que incurrió el Tribunal:

“1. No dar por demostrado estándolo que la CAJA AGRARIA en su contestación de demanda, adujo las razones por las que se causó el auxilio por pensión.

“2. No dar por demostrado estándolo que el demandante solicitó la pensión de jubilación el día 9 de septiembre de 1999, fecha muy posterior al retiro del demandante que lo fue el 27 de junio de 1999 cuyas prestaciones sociales le fueron canceladas el 24 de junio de 1999, fecha anterior a la solicitud de pensión.

“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante se retiró de la CAJA AGRARIA por acogerse al plan C de retiro voluntario, por lo que se le pagó indemnización y bonificación del 10% en cuantía de $133.067.076.36 y $13.306.707.63, respectivamente.

“4. No dar por demostrado estándolo que el aquí demandante no reunía los requisitos del plan A y el plan B del retiro conciliado.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aquí demandante presentó renuncia a su cargo para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA AGRARIA notificó al demandante el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al momento del retiro del actor de su relación laboral.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA AGRARIA demostró las razones atendibles por las cuales no pagó el auxilio por pensión de jubilación.”

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: contestación de la demanda; Resolución 770 de 2000, por la que se reconoce pensión de jubilación; convención colectiva (fls. 117 a 189).

Como pruebas no apreciadas: liquidación de cesantía total; solicitud de reconocimiento de pensión legal (fls. 262 – 263); plan de retiro conciliado (fls. 271 – 273).

En la demostración transcribe el censor el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo (fl. 139), para luego señalar que el auxilio de pensión solo se causa si se dan los siguientes requisitos: a) renuncia del trabajador o notificación de la Caja para entrar a disfrutar de la pensión; b) tiempo de servicio, en la primera situación, no inferior a 15 años y, en la segunda, no inferior a 20; que el demandante no presentó renuncia ni la demandada le notificó el reconocimiento de la pensión, por lo que, dice, no se da el primer evento; que si bien el demandante llevaba 15 años de servicio con la Caja, el demandante prefirió acogerse al plan conciliado del literal C, que le era más beneficioso, pues, señala el censor, obtenía la indemnización de la convención colectiva incrementada en un 10%, por lo que no presentó renuncia, pues, arguye, si lo hubiese hecho tendría derecho solo a la pensión de jubilación, y al auxilio de pensión incrementado en un 10%, según el plan A; que el plan B no correspondía, porque no reunía los años de servicio a la entidad, y, conforme al plan C, si no reunía los requisitos del A y del B, no podía ser beneficiario del auxilio por pensión; que si el Tribunal hubiere tenido en cuenta el plan de retiro (fls. 271 – 273), hubiese analizado el documento de liquidación de cesantía (fl. 271) y habría entendido que en el “CONCEPTO E IMPUTACIONES: CARGOS, INDEMNIZACIONES $133.067.076.36 E INDEMNIZACIÓN BONIFIC. 10% $13.306.707.63”, correspondía a lo señalado en el plan C del documento PLAN DE RETIRO CONCILIADO, que textualmente reza: “PLAN C TRABAJADORES QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS PLANES A Y B. Reconocimiento de una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, según el tiempo de servicio para cada caso incrementada en un 10%.”

Reitera la censura que el Tribunal dio por asumido que el demandante había presentado renuncia para acogerse al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que no es cierto, porque no aparece su carta de renuncia, y que si hubiese analizado el documento de liquidación de la cesantía, habría entendido que cuando se renuncia para acogerse a la pensión de jubilación, no se genera indemnización alguna, y que si no hubo manifestación de retiro para acogerse a la pensión, no había requisito para el auxilio de pensión, lo que dice es un error de hecho que salta a la vista.

Dice que igualmente se equivocó el Tribunal cuanto afirmó en su sentencia que la demandada no demostró razones atendibles, pues si hubiese interpretado correctamente el escrito de contestación de la demanda, habría entendido en el numeral 4 de la oposición a las pretensiones (fl. 83), y la contestación del hecho 14, que la Caja indicó que el demandante no tenía derecho al auxilio por no reunir los requisitos y expuso sus razones; que el Tribunal al no valorar correctamente la convención y la contestación de la demanda, y al no estudiar las pruebas de la liquidación de la cesantía y el plan de retiro conciliado, así como la solicitud del demandante de reconocimiento de la pensión, del 9 de septiembre de 1999, con lo que, señala, se establece la diferencia de fechas entre el retiro, el pago de las prestaciones sociales y la solicitud de pensión, y que indica que el demandante no se retiró para disfrutar de la pensión, habría llegado a la conclusión de que el demandante no era beneficiario del beneficio pensional, y que existían razones atendibles para pagar dicho auxilio.

LA RÉPLICA

Dice que solo persigue se case por la condena por indemnización moratoria, por lo que debió pedirse así en el alcance de la impugnación; que el cargo no se refiere a la prestación convencional que reconoció el Tribunal, con fundamento en la cual condenó a la indemnización moratoria; que no cita ninguna de las normas reguladoras del salario de los trabajadores oficiales, ni de la indexación que aplicó el a quo; que el cargo incumple con individualizar cada prueba, demostrando lo que establece y lo que hubiere dejado de estimar el Tribunal; que no se controvierte el fundamento del Tribunal para conceder la prestación; que el plan C era el único que cobijaba al actor; que el auxilio convencional no solo se causaba cuando se renunciara para disfrutar la pensión, sino cuando la Caja le notificara la concesión de ese mismo beneficio, el cual debía pagarse después de terminado el contrato si aún no había cumplido la edad; que no es cierto que la Caja hubiere obrado de buena fe.

El apoderado del DANE dice que ésta entidad no liquidó la pensión al actor, sino la Caja Agraria que es la responsable del error; que en caso que la Caja deba repetir lo debe hacer en contra de CAJANAL a la cual se afilió el actor mientras prestó sus servicios al DANE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo está dirigido a desvirtuar dos aspectos de la decisión del Tribunal, el primero, se relaciona directamente con el derecho del demandante al auxilio convencional por pensión, y, el segundo, con la indemnización moratoria a que fue condenada la demandada por no haber pagado oportunamente el auxilio convencional por pensión.

En cuanto a lo primero, reza el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, lo siguiente:

“Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a quince (15) años se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mensuales mínimos convencionales. También tendrá derecho a este auxilio todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a veinte (20) años y que presente renuncia aún cuando no haya completado la edad requerida por la ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación. En ambos casos el auxilio sólo se pagará por una sola vez a cada beneficiario en el momento de su retiro.”

El sustento del Tribunal para conceder dicha prestación, estribó esencialmente en que al demandante se le había notificado por la demandada el acto administrativo en orden a entrar a disfrutar del derecho a la pensión de jubilación, “…así que con el tiempo de servicio acreditado, es acreedor a este beneficio convencional…”

Quiere decir que para el Tribunal, en el caso del demandante, conforme a la norma convencional, lo relevante era que la empleadora notificara a su empleado que iba a “… entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a quince (15) años…”, para tener derecho al auxilio mencionado.

Aunque es permisible entender del texto convencional que el auxilio se causa con la terminación del contrato de trabajo por entrarse a disfrutar la pensión, bien sea porque el trabajador así lo solicite o, bien sea, porque la Caja se lo comunique, ello no excluye la apreciación del Tribunal de que dicha prestación se causa en todo caso que la empleadora comunique el reconocimiento de la pensión a aquél trabajador con no menos de 15 años de servicio.

De manera que no resulta ser un error, al menos con el carácter de evidente, entender que el demandante tenía derecho al beneficio convencional una vez reconocida la pensión, así la terminación del contrato de trabajo hubiere ocurrido por otra causa, como cabe entender ocurrió en este caso, pues, conforme al documento de folio 262, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión, apenas el 10 de septiembre de 1999, cuando el contrato había terminado unos meses antes, el 27 de junio de 1999, mediante el reconocimiento de una indemnización y bonificación del 10%, según el documento de folio 261, lo que, igualmente, indica, como lo señala el censor, que se acogió al plan C de retiro conciliado que obra a folio 271, que es el contempla dicha indemnización más el 10%.

En lo que existe error con el carácter de evidente es en cuanto consideró el Tribunal que la demandada no había alegado o demostrado razones atendibles para el no pago del auxilio de pensión.

En primer lugar, es claro, conforme a los documentos señalados, que a la terminación del contrato de trabajo, no se había causado aún el derecho al auxilio de pensión, porque dicha prestación solo se vino a reconocer varios meses atrás, de donde, para esa fecha, nada adeudaba el empleador por ese concepto.

En segundo lugar, en la contestación a la demanda punto 4 de oposición a las pretensiones (fl. 83), dijo la demandada:

“El demandante se desvinculó de la entidad acogiéndose a un plan de retiro correspondiente al plan C que literalmente expresaba:…

“El demandante tenía al servicio de l entidad 18 años y 204 días, razón por la cual no está inmerso en ninguna de las dos hipótesis contempladas para tener derecho al auxilio de pensión, ya que no renunció para pensionarse, ni le fue comunicado su retiro por parte de la Caja por reconocimiento de la pensión; tampoco estuvo al servicio de la entidad veinte años o más, así las cosas, éste es un pedimento sin fundamento convencional.”

La anterior razón de la demandada, que encuentra sustento en las pruebas antes dichas, resulta atendible, si se tiene en cuenta la situación particular del actor, que se acogió a un plan de retiro que contemplaba indemnización, y posteriormente a la terminación del contrato solicitó la pensión. Bien podía la demandada, con fundamento sólido, oponerse al pago del auxilio mencionado. Argumento que reiteró al dar respuesta al hecho 14 de la demanda.

Ante la confusa situación del actor, quien pidió el reconocimiento de la pensión con posterioridad a la terminación del contrato, y teniendo en cuenta que el derecho reconocido por el actor se causó igualmente cuando se había terminado la vinculación laboral, es evidente la actuación de buena fe de la demandada, quien fundadamente creyó no deber nada al actor.

Por lo tanto, el cargo es fundado en este aspecto y se casará parcialmente la decisión recurrida.

En instancia, son suficientes las anteriores consideraciones hechas en sede de casación, para concluir que habrá de confirmarse la decisión absolutoria del a quo, en lo que respecta a la indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por FABIO PABLO TOLEDO PARADA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA DANE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE, en cuanto revocó parcialmente la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada CAJA AGRARIA a pagar la suma de $131.749 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 5 de noviembre de 1999. No la casa en lo demás. En instancia, se confirma la decisión absolutoria del a quo, respecto a la indemnización moratoria. Costas como se dispuso en las instancias.

Sin Costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEG

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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