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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Radicación No. 32582
Acta No.17
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SALAMANCA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”.
ANTECEDENTES
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SALAMANCA, demandó a la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; igualmente, a reajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, del 3 de febrero de 1969 al 15 de febrero de 1990; que su salario mensual, a la terminación del contrato, correspondía a $153.424.oo; que el salario promedio que tuvo en cuenta “INDUMIL” para liquidar la pensión de jubilación equivalía a $144.865.66; que fue pensionado a partir del 19 de marzo de 2003, en un monto mensual de $332.000, pero dicho valor debió ser de $941.855; que lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la base salarial para tasar la mesada pensional es la señalada en el inciso 3º de la precitada disposición; que agotó la vía gubernativa hoy reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (folios 43 a 77), la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, se opuso a las pretensiones, al considerar que éstas carecían de “fundamentos legales y fácticos”.
Aceptó los extremos laborales; el último salario; el reconocimiento y el monto de la pensión; el agotamiento de la reclamación administrativa; aclaró que algunos hechos eran apreciaciones jurídicas del actor; sobre la actualización de la primera mesada pensional, dijo que ésta sólo es posible, “cuando la pensión se haya reconocido con arreglo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales no quedan comprendidas las del artículo 36 de dicha ley, porque la normatividad que rige a estas es la del régimen anterior al cual se hallaban afiliados (…)”; explicó que no había lugar al pago de los intereses de mora, por cuanto “INDUMIL” una vez el actor cumplió los requisitos de “tiempo de servicio y edad, esto es, 19 de marzo de 2003”, procedió a reconocer y pagar la mesada pensional.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa y de acción en el demandante y “prescripción que hubiera afectado cualquier derecho laboral del demandante, sin que ello implique el reconocimiento de uno de tales derechos”.
De manera subsidiaria planteó la “prescripción de las mesadas afectadas por dicha figura.”
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2006 (folios 84 a 91), condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional, a pagar las diferencias dinerarias resultantes “entre el monto de la mesada pensional que viene pagando la entidad demandada y el reconocido a través de presente fallo, causadas a partir del 19 de marzo de 2003”, a reconocer y pagar intereses moratorios, desestimó las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 3 de noviembre de 2006, revocó el del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada; impuso costas en primera instancia a cargo del demandante y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. (Folios 7 a 19)
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que:
“(…) entre la época en que se causa el derecho y se tasa la obligación, no es procedente indexar suma alguna ya que se encuentra actualizada el monto de la pensión de jubilación, con el último salario tomado en cuenta para su tasación, es decir se tuvo en cuenta el devengado al momento de la terminación del contrato y la causación del derecho a la jubilación (…)”
Agregó, que debía respetar la Jurisprudencia reiterada de esta Corte, que advertía que, en obligaciones reales y ciertas, no operaba el fenómeno de la indexación, y transcribió las sentencias de fechas 18 de agosto de 1999, Radicación 11818 y 28 de febrero de 2006, Radicado 25509 que tratan el tema objeto de litigio.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en sede de instancia, “confirme en su integridad la dictada por el sentenciador de primer grado”. (Folio 9)
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C.S.T.; 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene el censor que la modalidad adecuada para emprender el ataque contra una decisión que se funda en criterios jurisprudenciales, no es otra diferente a la interpretación errónea.
De otro lado, dice que, al estar dirigido el ataque por la vía directa, no controvierte los hechos establecidos por el ad quem; que lo que no acepta, es que el Tribunal haya interpretado erradamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, “para con ello negar la indexación del salario base de liquidación, “o lo que comúnmente se conoce como la “indexación de la primera mesada pensional” (folio 10); que tal negativa, se dio por un entendimiento deficiente de la línea jurisprudencial fijada en la sentencia No. 25.509 del 28 de febrero de 2006, que a su vez remite a la No. 23.913 del 25 de julio de 2005; que dichas providencias, antes que restarle validez a la indexación de las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que hacen es investirla de toda legalidad. Como soporte transcribe los apartes pertinentes, y concluye que:
“(…) las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de (sic) ley 100 de 1993, que es el caso del señor JOSE ANTONIO GONZÁLEZ, quien cumplió los 55 años de edad el 19 de marzo de 2003, hecho que no se discute, deben ser indexadas, pues es lo que corresponde a un recto entendimiento de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993
En este orden de ideas, la revaluación del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, es pacifico, inclusive para aquellas pensiones que aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentren cobijadas por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la misma normatividad, éste y no otro, es el correcto entendimiento que emerge de la sentencia No. 25.509 del 28 de febrero de 2006, que a su vez remite a la No. 23.913 del 25 de julio de 2005, pues es el que verdaderamente corresponde al querer de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que el fenómeno devaluacionista del peso Colombiano, imperiosamente debe tener un mecanismo que proteja el poder adquisitivo del mismo, máxime cuando se trata de pensiones de jubilación que están destinadas a la protección de las personas que pertenecen a la tercera edad. (…)” (Folio 11)
Seguidamente expresa que esta Corte no sólo ha prohijado la indexación de las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que pertenecen al régimen de transición, sino que, también, desde la sentencia No. 29.470 del 20 de abril de 2007, reiterada por la providencia No. 29.208 del 15 de mayo de 2007, ha señalado que dicha actualización procede de igual forma para las pensiones legales causadas con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución Política.
LA OPOSICION
La hace conjunta para los dos cargos.
Se opone a la prosperidad de ambos cargos, con el argumento de que no procede la indexación de la pensión otorgada, por cuanto, no existe fuente normativa que consagre el derecho a ella. Como soporte transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación, sin indicar fecha ni número de radicación; se refiere a la naturaleza jurídica de “INDUMIL” para señalar que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, “y que con base en el Decreto Ley No. 2701 de 1988, que trata del Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” (folio 20), respondía directamente por las pensiones de jubilación de sus servidores, para luego concluir, que el ad quem aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 2701 de 1988.
Respecto al pago de los intereses de mora manifiesta, que “INDUMIL” reconoció y pagó la mesada pensional al actor cuando cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad de la censura radica en que, el Tribunal negó la “indexación del salario base de liquidación”, en virtud del entendimiento “deficiente” dado a las jurisprudencias de esta Corte, que sirvieron de apoyo a su decisión.
Ahora bien, al estar formulada las acusación por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Industria Militar “INDUMIL”, entre el 3 de febrero de 1969 y el 15 de febrero de 1990; que disfruta de la pensión de jubilación “oficial” otorgada por la demandada desde cuando cumplió 55 años de edad, el 19 de marzo de 2003, en cuantía de $332.000.oo, conforme a la Resolución 280 de 8 de septiembre de 2003; cuando se retiró, en febrero de 1990, su último salario promedio fue de $153.424.oo; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación legal, esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, conviene recordar la sentencia calendada el 2 de febrero de 2004, radicación 21256, en donde era la misma demandada y textualmente se dijo:
“Es importante precisar inicialmente que la pensión que le reconoció al actor la Industria Militar a partir del 20 de noviembre de 1999 cuando cumplió los 55 años, fue de carácter legal, por lo cual es indudable que las normas reguladoras de la actualización de la pensión son las que consagra la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 36 pues para aquella fecha esa era la normatividad que se encontraba vigente, según lo estableció su artículo 151.
Por tanto, para dilucidar este asunto sirven las reflexiones expuestas por mayoría de la Sala, en la sentencia Rad. No.18045, del 19 de julio de 2002, en la que se decidió el tema que ahora se discute y que en lo pertinente enseña:
“no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” (Radicación No. 13066)
“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ocurrió el 29 de diciembre de 1997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya trascrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.
“Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo (sic) hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.”
Y en reciente sentencia del 3 de abril del año en curso, radicación 19665 dijo la Corte:
“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que 'La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante'; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
“Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.
“De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.”
Sobre este mismo tema, que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado, la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.
Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rad. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).
Además, se ha dicho que la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente sobre la indexación, con anterioridad a la Ley 100 de 1993,lo que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución, que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del
derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación.
Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993). Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.
En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “…de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.”
Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala sobre el punto, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.
De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes, fijó su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recogió el fijado en otras oportunidades, tal como lo expresó en fallo del 20 de abril del 2007 (Rad. 29470), en donde se dijo:
“Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”.
“No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).
Descendiendo al caso que nos ocupa, y al estar incólumes las conclusiones fácticas del Tribunal ya enlistadas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éste completó el requisito de la edad para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto, al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
En consecuencia, al estar cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula especialmente por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró esta prerrogativa.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, erró el fallador de alzada al inferir, con base en jurisprudencia de esta Sala, que el punto objeto de discusión no debe ser resuelto a la luz de la regla
contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que habrá lugar a casar el fallo.
Dada la prosperidad del cargo, se hace innecesario el estudio del segundo, toda vez que tiene el mismo alcance.
En sede de instancia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de primer grado, toda vez que en la apelación la parte demandada se limitó a cuestionar lo relativo a la indexación, sin referirse a los otros aspectos de la decisión. (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”.
En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en todas sus partes.
Costas como se resolvió en las instancias, sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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