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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación No. 32591
Acta No. 07
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra BANCAFÉ.
I. ANTECEDENTES
Gladys Nisimblat de Solano demandó a Bancafé para obtener la pensión de jubilación oficial, indexada, con el 75% del último salario promedio de 338,67%, generado entre el 19 de enero de 1992 y el 20 de junio de 2000, que asciende a $2'660.834,29, prestación que el empleador le reconoció mediante Resolución No. 039 del 16 de junio de 2003, en la que también la declaró extinguida; que se declare que el demandado no puede compartir la referida prestación con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales según Resolución No. 003137 de 2001; y que se ordene el pago de las mesadas subsiguientes, indexadas, y los intereses de mora.
Fundamentó esas súplicas en que el 20 de junio de 2000 cumplió 55 años de edad; que sirvió a la rama judicial y cotizó a Cajanal 1 año, 11 meses y 9 días; que laboró en el Banco Cafetero, hoy Bancafé, del 8 de febrero de 1972 a 20 de enero de 1992; que el tiempo servido a la rama judicial y al demandado es de 20 años, 10 meses y 21 días, acumulables según la Ley 33 de 1985; que devengó un salario promedio mensual de $729.784,oo; que cotizó 984 semanas al Instituto de Seguros Sociales como empleada oficial del Banco Cafetero; que después de su retiro continuó sufragando al Instituto como trabajadora independiente y completó 1194 semanas con las que obtuvo una pensión de vejez de $2'174.699,oo desde el 1 de julio de 2000; que Bancafé le reconoció la pensión plena de jubilación oficial, en cuantía de $547.338,oo, a partir de 20 de junio de 2000, y declaró extinguido el derecho por haber resultado superior la de vejez; que Bancafé no cotizó las 1000 semanas exigidas por la ley, por lo que no quedó exonerado del pago de la pensión de jubilación oficial ni subrogado por el ISS; y que le asiste derecho a $2'753.931,15 de pensión de jubilación oficial indexada, a partir de 20 del junio de 2000, y a los intereses de mora.
Bancafé se opuso; admitió el tiempo de servicio en entidades oficiales, el salario promedio, las 984 semanas cotizadas, el reconocimiento de una pensión de jubilación oficial de $547.338,oo y el reclamo escrito que presentó; y de los demás hechos adujo que no le constan o no son ciertos. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de marzo de 2006, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem se refirió a los argumentos esgrimidos por el a quo y transcribió un fragmento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 6 de julio de 2000, radicación 13336, sobre indexación del ingreso base para liquidar pensiones, y aseveró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición que fue consolidado por la demandante el 20 de junio de 2000, cuando cumplió 55 años de edad; copió un salvamento de voto de esa sentencia; transcribió unos pasajes de la sentencia del 16 de febrero de 2004, radicación 21412, y adujo que esas orientaciones son aplicables al caso.
Utilizó la fórmula para calcular el porcentaje de la pensión y añadió que es la correcta, tal como se advierte que lo hizo el a quo a folio 234, y arguyó que la pretendida por la recurrente es la del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, aplicable sólo a bonos pensionales y no a las pensiones, lo que implica que la pensión otorgada por Bancafé resultó inferior a la concedida por el Instituto de Seguros Sociales, según Resolución 001328, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, que le fue favorable, lo que produjo que su mesada pensional quedara en $3'027.055,oo, a partir del 1 de julio de 2000, con aplicación del régimen de transición y los requisitos previstos en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 13, ibídem. Este último que trata de la desafiliación al régimen (folios 53 a 54).
Explicó que la demandante cotizó 984,1429 semanas como trabajadora del Banco Cafetero (folios 55 y 56) y después, de forma interrumpida, de mayo de 1996 a junio de 2000, como trabajadora independiente (folios 141 y 142) y explicó que respecto de la compartibilidad de las dos pensiones ha de decirse lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, de la que transcribió un párrafo, y asentó que la pensión que le reconoció Bancafé a la demandante es de naturaleza legal y que ese empleador la afilió al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de sus servicios, por lo que el reconocimiento y pago de la prestación llega hasta la fecha en que el Instituto le reconozca la de vejez, quedando a cargo del ente oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones, y para el efecto se apoyó en la sentencia de la Corte del 29 del julio de 1988, radicación 10803.
Y concluyó sus motivaciones con la expresión de que si “la empleadora no hubiere cotizado 1000 semanas, en nada afecta la COMPARTICIÓN PENSIONAL en el sub lite, como que al amparo del empleador aquí demandado fueron cotizadas 984 semanas, mismas que fueron determinantes para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante y que en manera alguna puede soslayarse su importancia para los efectos de la susodicha prestación.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, anule o infirme la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las peticiones de la demanda.
Con ese propósito planteó tres cargos que fueron replicados. La Corte estudiará los dos primeros.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por violación (sic) directa, los artículos 2 del Decreto 1160 de 1994, que modificó el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, 19, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1536 del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 y 58 de la Constitución Política.
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato proscrito de la casación del trabajo por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, transcribe la sentencia del ad quem y aduce que en la citada por ese juzgador, con radicación 10803, del 29 de julio de 1998, no se estudia la subrogación de que trata el artículo 2 del D.R. 1160 de 1994, ni en la 10803 tampoco, porque el demandado cotizó 984 semanas y las restantes 201 fueron sufragadas por la trabajadora para un total de 1194 semanas, por lo que es importante recordar que como trabajadora oficial fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales y no a una entidad de previsión social, sometida a un régimen casi similar pero distinto del de los empleados particulares.
Reproduce la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, arguye que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no contemplaron ni reglamentaron la subrogación pensional, como lo expresó también en las sentencias con radicaciones 14163 y 16891, de las que copia unos fragmentos, y aduce que antes de la Ley 100 de 1993 se aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, que en sus artículos 16, 17 y 18 previó la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, las pensiones sanción y las pensiones extralegales, y que pese a que su artículo 41 establece la asunción de las pensiones de jubilación e invalidez a cargo de los patronos, ello no encaja en el caso planteado que, por sustracción de materia, no se le puede aplicar la compartibilidad, y copia el literal a) del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994.
Asevera que cuando cumplió los requisitos para la pensión oficial, de que tratan los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios al Estado y 55 de edad, la adquirió, y que ante la ausencia de norma que regule la subrogación oficial debe aplicarse por analogía la de los trabajadores particulares, del modo previsto en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, aplicando el 2 del Decreto 1160 de 1994, que modificó el 5 del Decreto 813 de 1994, y que el pago de las 1000 semanas de cotizaciones por parte del empleador es requisito para subrogarse en la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y sin su cumplimiento no puede predicar el derecho a ella.
Afirma que el ad quem no aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece los intereses de mora, confirmado ese derecho con lo dispuesto por los artículos 1649 y 1626 del Código Civil, y como lo asentó la sentencia No. C-601 del 24 de mayo de 2000, e insiste en que ellos se extendieron a todas las pensiones, sin excepción alguna, lo cual remite a una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, del 30 de marzo de 1984, que no identificó con número de radicación, por lo que estima que se debe condenar al demandado a pagarle la pensión debidamente indexada y sus intereses.
LA RÉPLICA
Sostiene, en síntesis, que el cargo exhibe defectos de técnica que serían suficientes para desestimarlo, pero que el Tribunal partió del hecho probado de la afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales por parte de Bancafé y el pago de las cotizaciones que fueron determinantes para que dicho Instituto le reconociera la pensión de vejez, por lo que están configurados los elementos para que opere la subrogación del riesgo y la liberación, total o parcial de esa carga pensional para el empleador, por lo que no hubo error alguno del juzgador.
Explica que la pensión es legal y causada con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985, por lo que sin duda alguna la pensión de vejez reconocida a la demandante por el Instituto de Seguros Sociales se debe compartir e imputar al valor de la pensión a cargo del empleador y, si como sucedió en este caso, aquélla fue superior, se debe liberar totalmente de esa obligación.
Enfatiza que la ley no dispone que se requieran 1000 semanas de cotizaciones del empleador para que opere la subrogación, y que si aquéllas fueren insuficientes para la pensión de vejez, el perjuicio lo sufre él, porque tendrá que pagar un mayor valor al ser inferior la cuantía de la prestación, pero que ello no puede suponer la compatibilidad de las pensiones como lo persigue el cargo, y que si no adeuda nada, mal pueden proceder los intereses de mora incluidos en las peticiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el cargo no es lo suficientemente explícito en la denuncia del quebranto que le imputa al Tribunal, entiende la Corte que, para la censura, ese fallador infringió directamente los artículos 2º del Decreto 1160 de 1994 y 5º del Decreto 813 de 1994, al no tener en cuenta que el banco demandado no cumplió con la condición establecida en el primero de esos preceptos, consistente en que para que la pensión de jubilación reconocida por una entidad oficial sea compartida en su pago por el Instituto de Seguros Sociales, esa entidad debe continuar pagando las cotizaciones hasta que tal instituto reconozca la pensión de vejez.
La norma que se considera directamente infringida, es el inciso segundo del literal a) del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 es del siguiente tenor literal:
“Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta el empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.”
Es cierto que esa disposición, que tiene aplicación en tratándose de las pensiones de jubilación de trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social antes de la vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, establece que es obligación del empleador seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez. Pero de lo dispuesto en esa norma no puede deducirse que el incumplimiento del mandato allí ordenado, que no impida que la entidad de seguridad social reconozca la pensión de vejez, conduzca a la obligación de la empresa oficial de continuar pagando la pensión de jubilación como lo sugiere la acusación o, lo que es lo mismo, se traduzca en la compatibilidad de las dos pensiones.
Y ello es así porque lo que se consagra en la disposición es una subrogación en el pago de la pensión de jubilación, por razón de la afiliación del trabajador oficial al Seguro Social, cuestión que ya había definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte desde la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, que sirvió de apoyo al Tribunal, en similares términos a los contemplados en la norma que se considera directamente infringida, en tanto allí se dijo:
“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.”
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado esta Corporación, en casos como el presente, en principio el mayormente afectado con la omisión en el pago de las cotizaciones al Seguro Social será el empleador oficial incumplido, que podrá ver perturbada la posibilidad de subrogar el pago de la pensión de jubilación o tendrá que continuar pagando un mayor valor, si esa omisión se traduce en una reducción de la cuantía de la pensión de vejez. Así lo explicó, entre otras, en la sentencia del 16 de mayo de 2005, radicación 24433:
“Del mismo modo, advierte la Corte que el hecho de que un empleador oficial que haya reconocido directamente la pensión legal de jubilación al trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, omita realizar el pago de las cotizaciones del pensionado para cubrir el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de su omisión consiste en que a su cargo continúa una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre las dos pensiones.
“En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, donde explicó:
“...en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.”
Con todo, no desconoce la Corte que el empleador oficial que no continúa efectuando cotizaciones al Seguro Social luego de haber reconocido una pensión de jubilación, puede ser favorecido con el reconocimiento que haga ese instituto de la prestación por vejez, ya que a partir de ese momento sólo deberá pagar, si existe, la diferencia entre las dos prestaciones.
Pero esa situación en nada perjudica al trabajador, porque de todos modos la contingencia de la vejez le ha quedado cubierta y debidamente satisfecho su derecho a una prestación jubilatoria, en la medida en que para esos efectos nada importa la naturaleza del derecho, o su denominación, como tampoco la persona obligada a pagarlo. Y ya se dijo que si la pensión de vejez resulta de inferior cuantía a la de jubilación, deberá pagar el empleador oficial la diferencia.
Aunque en situaciones como la presente es indudable que existe una censurable inobservancia de una obligación del empleador frente a la seguridad social, cuyo cabal cumplimiento puede ser demandado tanto por el trabajador como por el Seguro Social, esa infracción no puede conducir a restarle efectos al reconocimiento de la pensión de vejez, entre ellos, el hacer, en principio, compartible el pago de la pensión de jubilación con la de vejez, en los términos arriba explicados. No sobra advertir, con todo, que en este caso las cotizaciones efectuadas por el demandando fueron las que sirvieron para el otorgamiento de la pensión de vejez.
Por todo ello, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 74 del Decreto 18348 de 1969, y por dejar de aplicar los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 25 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 y 58 de la Constitución Política.
Para su demostración, reproduce una parte de la sentencia del ad quem y una aclaración de voto de la sentencia con radicación 28507, respecto del IBL para indexar la primera mesada pensional, lo cual explica extensamente; consigna la fórmula que estima debe ser utilizada para que arroje una mesada de $2'753.931,15 y no la suma de $1'148.015,77; dice que con ella da una indexación de 168,06% de los 403,15% que certifica el DANE como desvaloración acumulada, por lo que el demandado dejó pendiente de reconocerle el 235,09%; reitera que la Corte y el Tribunal se abstuvieron de aplicar el IPC, lo que obligó a esas corporaciones a crear una fórmula que no tiene sustento jurídico ni matemático para realizar las revalorizaciones del IBL inicial, que se aparta del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y transcribe una frase de la sentencia T-425 de 2007.
LA RÉPLICA
Sostiene que la recurrente busca enfrentar la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral respecto de la fórmula que debe emplearse para aplicar la indexación, con una aclaración de voto muy respetable, pero que no por ello pierde su condición de tal, dado que los salvamentos y las aclaraciones de voto no son sentencias y, por tanto, tampoco son jurisprudencia.
Explica que el Tribunal se apoyó íntegramente en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no hubo error, y que precisó que no escogía la fórmula propuesta por la demandante porque las normas que invocó son aplicables a otra figura y a otro mecanismo de liquidación, el bono pensional, el cual, pese a tener nexo con el valor de las mesadas, es un elemento muy distinto del valor con el que se identifica el ingreso base de liquidación de la pensión, figura que las normas de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos tratan en apartes totalmente diferentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto de la fórmula que la recurrente aduce que debió aplicar el Tribunal para obtener el ingreso base de liquidación de la primera mesada de su pensión de jubilación oficial, le asiste razón toda vez que esta Sala de la Corte, en sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32002, adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario. En ella expresó lo que a continuación se transcribe:
“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país.
“En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
“VA = VH x IPC Final
“IPC Inicial
“Donde:
“VA es = a IBL o valor actualizado
“VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.”
Con fundamento en ese criterio jurisprudencial, que en esta ocasión se reitera, incurrió el Tribunal en los yerros que le enrostra la impugnante.
El cargo, entonces, prospera y habrá de casarse la sentencia, pero sólo en lo que respecta a la cuantía de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante. No se estudia el tercero, porque perseguía el mismo objetivo del que prosperó.
En sede de instancia, a más de las consideraciones expuestas en sede de casación, se tomarán en cuenta los siguientes hechos probados: que la demandante trabajó para la rama judicial y el demandado por espacio de 20 años, 10 meses y 21 días, hasta el 19 de enero de 1992, inclusive; que devengó un salario promedio mensual de $729.784,oo en el último año de servicios prestados a Bancafé; que Bancafé le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir de 20 de junio de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía mensual inicial de $547.338,oo; y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2000, en monto de $2'174.699,oo mensuales.
Como se explicó al resolver el cargo, la nueva tesis mayoritaria de la Sala recogió cualquiera otra postura anterior que sea contraria respecto de la fórmula para actualizar la primera mesada pensional, de modo que ella, en el caso de la demandante, pasa a ser como sigue:
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Como puede observarse el ingreso base de liquidación actualizado asciende a $2'992.784,oo, por lo que la primera mesada pensional de la demandante, a partir del 20 de junio de 2000, cuando cumplió 55 años de edad, arroja un total de $2'244.343,87, que corresponde al 75% de dicho IBL, la cual, como se dijo al estudiar el cargo primero, es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, debiendo quedar a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO contra BANCAFÉ. En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de marzo de 2006, para, en su lugar, condenar al demandado a pagar a la demandante la pensión de jubilación oficial, actualizada, en monto mensual de $2'244.343,87, a partir del 20 de junio de 2000, la cual es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, debiendo quedar a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.
Las costas de las instancias a cargo del demandado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ELSY DEL PILLAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
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