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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No.33283
Acta No.04
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS RAMIRO OCHOA RESTREPO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El demandante reclamó la reliquidación y el pago indexado de su pensión, con un ingreso base de liquidación del 90%, que debe comprender la sumatoria de todos los ingresos mensuales base de cotización, sobre los cuales aportó al ISS como asegurado dependiente e independiente, en el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999, con retroactividad a la fecha de causación del derecho. También reclamó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que nació el 30 de enero de 1939 y que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de aportes a la entidad accionada, a la que siguió aportando hasta el 30 de enero de 1999; explicó que las cotizaciones se efectuaron así: a) a través de Tejidos el Cóndor S.A. como trabajador hasta el 31 de diciembre de 1995 y a partir de esta fecha como jubilado voluntario de la misma empresa, hasta el 30 de enero de 1999; en general, con salarios base de cotización de $679.999, $690.000, $839.246, $839.246, $987.624 y el último mes, $1.152.559; b) Como asegurado dependiente de los empleadores Inés Vásquez e Inversiones Uribe, del 13 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996, siendo trabajador de medio tiempo de ambos empleadores con ingreso base de cotización de $600.000 y $700.000, respectivamente, y; c) como trabajador independiente desde el 1 de diciembre de 1996 hasta enero de 1999, en ejercicio de su profesión de Administrador de Negocios, empezó con una base de cotización de $1.300.000, continuó con $1.560.000 (por 2 meses); $1.573.000, por los restantes meses de 1997, $1.856.140, $1.840.400, por las primeras mensualidades de 1998, $1.849.848 por las demás de ese año, y $2.145.824 durante enero de 1999.
También anota que en ningún momento el Seguro Social le hizo al demandante o a sus empleadores requerimiento alguno para que explicara, aclarara o modificara los aportes, dado que estos fueron cancelados en legal forma y con el cumplimiento de los requisitos exigidos, pero que no obstante lo anterior se le asignó una pensión con un valor muy inferior al que verdaderamente le corresponde, pues a pesar de reconocerle la edad y más de 1.250 semanas cotizadas sólo consideró un ingreso base de cotización de $1.4242.028.00, pues desestimó los aportes efectuados luego del reconocimiento de la jubilación por TEJICONDOR, al considerarlo excluido, según el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, y así se desconoció la posibilidad de los aportes simultáneos aceptados por ley, avalados por la jurisprudencia e incluso por la Superintendencia Bancaria, al responder la consulta que formuló el ISS.
En la respuesta a la demanda el Seguro se refirió extensamente a la viabilidad de las pretensiones de la demanda; adujo que la historia laboral “desmiente” los hechos invocados como también que no acreditó la existencia de una relación laboral con la señora Inés Vásquez Restrepo y la compañía Inversiones Uribe Laverde, además que el demandante no demostró, como trabajador independiente, su afiliación al Seguro en pensiones y salud, ni hizo la declaración anual de ingresos para la seguridad. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y mala fe, entre otras.
DECISIONES DE INSTANCIA
Después de negar la nulidad pretendida por el ISS, quien aducía falta de motivación del fallo, el Tribunal dictó sentencia en la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de marzo de 2005, adicionada el 18 de abril, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la reliquidación de la pensión con base en el régimen de transición previsto en el artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de enero de 1999; revocó los intereses moratorios que impuso el a quo, y absolvió de ellos.
El ad quem reseñó los motivos de inconformidad del ISS así: 1) la reliquidación pensional dispuesta con sustento en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, cuando ni siquiera fue objeto de la reclamación administrativa del actor, 2) la improcedencia de los intereses moratorios, y 3) las costas.
Advirtió entonces, el juzgador, que su decisión debía ceñirse al art. 57 de la Ley 2 de 1984; estableció que el a quo ordenó el reajuste de la pensión con sustento en el reseñado art. 21 de la Ley 100, pero indicó que en la aclaración de la sentencia se reconoció la transición de la cual se beneficiaba el accionante, según el art. 36 de la misma ley, y por ello indicó el Tribunal que:
“Tenemos pues que el centro de la discusión, fue el que se tuviera en cuenta para liquidar la pensión, tanto los aportes realizados como trabajador dependiente, como aquellos que realizó el actor como independiente, lo que fue resuelto y motivado suficientemente por el juez de primera instancia y no motivan la apelación por parte del demandado.”.
Y agregó:
“Con la adición hecha entonces no queda duda de los términos en que fue conferida la pensión, pues ya en esta pieza procesal, se corrigió lo dicho en relación con el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
“Y siendo que esta era el primer motivo de apelación, esta queda sin sustento”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita la casación de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la condena al pago de la reliquidación de la pensión y, en su reemplazo, la Corte absuelva al Seguro de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna; denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con los artículos 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S. y; 177 del C. de P. C. Violación legal que señala se originó en el siguiente yerro fáctico derivado de la falta de apreciación de la resolución número 09896, del 23 de julio de 2001 (fls. 126 al 129) y el memorando número 50584 del 19 de junio de 2001 (fls. 130 a 132):
“No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de cotización del actor correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que cumplió con los requisitos para pensionarse, es decir, el 30 de enero de 1999, sufrió un exorbitante e injustificado incremento”.
Sostiene la censura que en este caso el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que el ingreso base de liquidación de su pensión sería el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, período en el que precisamente el señor Ochoa Restrepo devengó los ingresos más altos de toda su vida laboral, como presunto trabajador dependiente de 3 empleadores y, por si fuera poco, también como presunto empleado independiente; estima que dada esa circunstancia sospechosa, el Seguro realizó una investigación administrativa interna, no valorada por el Tribunal, que llevó a la entidad a concluir que el actor nunca pudo justificar sus cotizaciones como independiente, ni la existencia de 2 de los 3 vínculos laborales que justificaban formalmente sus aportes como dependiente y por ello produjo la resolución 09896 de 2001, también ignorada por el a quo.
Resalta que el demandante no pudo justificar durante la investigación administrativa, ni en este proceso los exorbitantes incrementos de su ingreso base de cotización durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999, a pesar de estar radicada esta carga de la prueba en su cabeza. Cita, en su apoyo, 2 sentencias de casación.
LA OPOSICIÓN
Aduce las razones para que no prospere el cargo, entre ellas, que está plenamente probado dentro del proceso que Tejicondor le reconoció la pensión voluntaria de jubilación a partir del 1 de enero de 1996, con la obligación de seguir cotizando por cuenta del señor LUIS RAMIRO OCHOA RESTREPO, lo cual explica en gran medida una parte importante de sus ingresos. En este mismo sentido señala que los aportes que hizo, por cuenta de Inversiones Uribe Laverde e Inés Vásquez R, así como los que él mismo pagó en carácter de trabajador independiente, fueron legales, no objetados por el ISS en su oportunidad.
SE CONSIDERA
En torno al aspecto debatido por la censura relativo a que el juzgador de segundo grado se equivocó al no encontrar acreditado que el ingreso base de cotización del actor correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que cumplió con los requisitos para pensionarse, el 30 de enero de 1999, sufrió un exorbitante e injustificado incremento, se observa que en la sentencia recurrida de manera expresa se indicó que este punto no fue apelado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, por ello, no fue materia de examen.
En las condiciones descritas en los antecedentes de la sentencia acusada, se advierte que el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en un yerro fáctico derivado de la falta de apreciación de las dos pruebas documentales citadas en el cargo, pues el juzgador no estudió ese tema, porque expresamente estableció que estaba fuera de la órbita de su conocimiento, en razón que no fue expuesto como uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El cargo conforme con lo expuesto no prospera; por tanto, las costas se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS RAMIRO OCHOA RESTREPO, contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costa en casación, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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