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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 33517
Acta No. 29
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA MAYORGA DE RIVEROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
CLARA MAYORGA DE RIVEROS llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a ajustar la mesada inicial de su pensión de jubilación, mediante la indexación de su salario promedio devengado al momento del retiro a la fecha de reconocimiento de ésta y a pagarle la diferencia de las mesadas causadas y los intereses por mora.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 3 de julio de 1965 y el 18 de marzo de 1987; su último salario fue de $67.531.79; fue pensionado por la Caja Agraria a partir del 10 de marzo de 1994; el valor de la mesada inicial de la pensión fue igual al salario mínimo de la fecha de su reconocimiento; su mesada inicial resulta ser inferior, en términos monetarios, al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, por lo que debe ser reajustada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 91 - 106), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el último salario devengado, que reconoció la pensión de jubilación al actor a partir de la fecha y por el valor indicados. Adujo que la pensión fue reconocida por el valor estipulado convencionalmente. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y la genérica.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2006 (fls. 215 – 222), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esencialmente, el Tribunal basó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 29 de enero de 2003 (radicación 19778), que transcribió, luego de dar por establecidos los siguientes supuestos de hecho no discutidos: que el demandante laboró para la demandada entre el 3 de julio de 1965 y el 18 de marzo de 1987; que su último salario básico fue de $67.531.79; y que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de marzo en cuantía de $98.700.00.
Supuestos con base en los cuales concluyó:
“Visto, entonces, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante fue índole convencional y que la demandada no hace parte de las instituciones de seguridad social previstas en al Ley 100 de 1993, no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 36de esta ley, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, por lo que se confirmará la sentencia apelada.”
Acotó por último el ad quem, que si bien en reciente jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 20 de abril de 2007, rad. 29470), se había aceptado la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, ello era solo respecto de las de origen legal.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a reajustar la pensión de la actora y se efectúen los reajustes de las mesadas causadas, en la forma pedida en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A.; 831 del C. C.; 145 del C. P. del T.; y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración, básicamente, se basa el censor en pronunciamiento de esta Sala del 31 de julio de 2007, cuyo proceso no identifica, en donde se sostiene que la actualización base salarial también opera frente a pensiones extralegales, del cual subraya el siguiente párrafo que transcribe: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del a nueva constitución impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.”, lo cual, dice, evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, por lo que solicita se cabida a éstos nuevos criterios, que constituyen jurisprudencia reiterada.
Se refiere la censura a diversos criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la doctrina, para sostener, básicamente, que el vacío legal existente en torno a la indexación, debe ser analizado bajo la óptica de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, según lo ha dispuesto la Corte Constitucional en el fallo SU – 120 DE 2003, en donde se advierte el afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. Sostiene que la indexación proporciona una garantía de que a lo largo del tiempo efectivamente exista la proporción establecida por el legislador entre la cuantía de los ingresos del trabajador y la mesada pensional.
Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar que, según el criterio de esa corporación, el futuro pensionado no es el encargado de asumir las cargas que la inflación produce; dice que la jurisprudencia ha establecido que esto constituye una situación inequitativa que no se puede pasar por alto; que existen suficientes razones para sostener que la primera mesada se debe indexar, como las expuestas por la Corte Constitucional en el fallo SU-120 de 2003, que transcribe parcialmente.
Finalmente, solicita pruebas para mejor proveer, pues considera que la fórmula de indexación que ha venido aplicando esta Corporación es equivocada, en apoyo de lo cual transcribe apartes de fallos de tutela de la Corte Constitucional, en los cuales la fórmula allí aplicada, dice que es la correcta.
LA RÉPLICA
En general hace una defensa de la decisión recurrida y, para ello, se apoya en la jurisprudencia de la Sala contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (rad. 11818), que transcribe parcialmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ahora bien, en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional que se reclama por el actor y que es objeto de acusación en casación, la actual posición mayoritaria de la Sala, es la plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (rad. 29022), donde se dijo:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999”.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
Como quiera que el Tribunal partió de los supuestos fácticos no discutidos en el proceso de que el demandante laboró para la demandada entre el 3 de julio de 1965 y el 18 de marzo de 1987; que su último salario básico fue de $67.531.79; y que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de marzo de 1994 en cuantía de $98.700.00.00, conforme a la jurisprudencia transcrita, son evidentes los yerros jurídicos en que incurrió y de que lo acusa la censura, pues no queda duda que la pensión de que se trata se encuentra cobijada por la Constitución de 1991.
Por lo tanto, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.
En instancia bastan las anteriores consideraciones hechas en sede de casación, para concluir que asiste derecho a la actora a la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, reconocida por la Caja demandada a partir del 10 de marzo de 1994, por lo que resulta procedente entrar en el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada al dar contestación a la demanda.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, INEXISTENCIA DE MOROSIDAD, y FALTA DE CAUSA: Se sustenta en que no existe norma legal, ni convencional, que contemple la indexación perseguida, por lo que la demandada ha pagado a la actora lo debido, sin que se encuentre en mora.
Para negar su declaración se remite a las consideraciones hechas en sede de casación, donde se estableció que era procedente la indexación de la pensión solicitada.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
Se basa en que la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor se encuentra ejecutoriada, por lo que goza de presunción de legalidad.
La competencia para conocer del presente asunto por la jurisdicción del trabajo, está dada por el artículo 2 del C. P. del T., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo que es enteramente viable que, como consecuencia del ejercicio de las acciones previstas por las normas adjetivas, los jueces laborales conozcan de la legalidad de las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores oficiales, sin que se constituya en un obstáculo para ello, el principio de legalidad que pueda cobijar a los actos administrativos que las reconozcan, pues, como jueces naturales del asunto debatido, tienen la competencia para revisar dicha legalidad y tomar las decisiones que en derecho correspondan.
Por lo tanto, se niega la excepción propuesta.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD:
La sustenta respecto a los derechos que pudieren haber causado a favor de la actora, sobre los que haya transcurrido el término previsto en el artículo 151 del C. P. del T.
En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que, en la medida que ella persigue es que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real y no nominal, por lo que su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y, por ende, son susceptibles de afectarse con la prescripción, dicha actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo "se puede predicar su extinción, más no su prescripción", tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954." (Sentencia del 3 de diciembre de 2008, radicación 34962).
No obstante, no puede decirse lo mismo respecto al retroactivo reclamado, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las mesadas y, por ende, los saldos pendientes de éstas por reajuste, están sujetos a la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y S. S..
Entonces, si como se afirma en la demanda y lo acepta la demandada, la actora cumplió los requisitos para la pensión el 10 de marzo de 1994, es a partir de esta fecha en que empezó a correr el término prescriptivo. A folios 11 a 14 aparece reclamación administrativa de la actora, mediante escrito con fecha de presentación del 25 de mayo de 2006, por lo que es a partir de este último evento que se interrumpió la prescripción, toda vez que la demanda se presentó dentro del término de los tres años siguientes, el 17 de julio de 2006.
En consecuencia, se declararán prescritos los saldos de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2003.
Para la liquidación de la indexación reclamada se tomarán en cuenta los siguientes datos, sobre los cuales no existe discusión: que la desvinculación de la actora de la demandada ocurrió el 18 de marzo de 1987; que último salario mensual devengado por la demandante fue de $67.531.79; que ésta cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 10 de marzo de 1994; que el saldo de las mesadas generado como consecuencia de la reliquidación, causado con anterioridad al 25 de mayo de 2003, se encuentra prescrito.
Para determinar el ingreso base de liquidación, se aplicará la siguiente fórmula, que es la acogida por la Sala para casos en situación similar a la de la actora, tal como se dispuso, entre otras, en las sentencias del 24 de enero (rad. 32002) y 29 de enero (rad. 30489) de 2008:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
Donde:
VA es = a IBL o valor actualizado
VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
De donde, en desarrollo de la anterior fórmula y teniendo en cuenta los datos ya establecidos, se tiene:
VA = VH ($67.531.79) x IPC Final (40.8696) VA = $348.585.73
IPC Inicial (7.9177)
VA = a $348.585.73 x 75% = $261.439.30 (Valor inicial de la pensión).
Por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $ 348.585.73 y, en consecuencia, la primera mesada pensional del demandante, a 10 de marzo de 1994, cuando se consolidó el derecho, arroja un valor de $261.439.30, que corresponde al 75% de dicho IBL.
Ahora, como solo hasta el 25 de mayo de 2006, el demandante reclamó la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, tal como se dejó visto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. L. y de la S.S., están prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 25 de mayo de 2003. En consecuencia, por tal concepto se le adeudan entre esta última fecha y el 30 de junio de 2009 $53.742.503.00, conforme al siguiente cuadro:
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No se hace consideración alguna sobre los intereses moratorios porque ellos no hacen parte del alcance de la impugnación.
Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CLARA MAYORGA DE RIVEROS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.
En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, para, en su lugar, condenar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de jubilación que le reconoció, a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, CON TREINTA CENTAVOS ($261.439.30), a partir del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro(1994), en que se causó el derecho, más los incrementos legales; DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, en relación con los reajustes pensionales causados con anterioridad al veinticinco (25) de mayo de dos mil tres (2003), y se condena a pagarle a la actora la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS TRES PESOS, MONEDA CORRIENTE ($53.742.503.00), por concepto de reajustes pensionales causados entre esta última fecha y el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Se confirma en lo demás la decisión de primer grado.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA
Secretaria
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