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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.33728

Acta No. 07

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO NAVARRO HERNÁNDEZ  contra el recurrente y contra el ISS.

ANTECEDENTES

El actor demandó al BANCO POPULAR y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  para que, previa declaración de que existió contrato de trabajo con el banco mencionado, se condene a este último a pagarle una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado el último año de servicios, previa indexación de la primera mesada, “teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del IPC desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando adquirió cabalmente los derechos a disfrutar su pensión de jubilación, esto es, a partir del 21 de agosto de 2005”, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso. Subsidiariamente para que se condene al banco y al ISS a “pagar compartidamente y en forma proporcional a los aportes respectivos al señor FRANCISCO NAVARRO HERNÁNDEZ una pensión…”, a los intereses moratorios y a las costas.

Afirmó que laboró para el Banco Popular, entre el 21 de marzo de 1972 y el 30 de junio de 1993, con “interrupción de 101 días”; nació el 21 de agosto de 1949 y por ende cumplió los 55 años para hacerse acreedor de la pensión de Ley 33 de 1985 el 21 de agosto de 2005; desde el 1° de febrero de 1976, hasta la terminación de la relación “y posteriormente aún continuó cotizando como trabajador dependiente e independiente al mismo ISS”; le reclamó el reconocimiento de la pensión al ISS, con resultados negativos; igualmente lo hizo con el BANCO POPULAR, que se la negó el 17 de agosto de 2006; ninguno de los demandados han querido reconocerle la pensión de jubilación, no obstante tener cumplidos los requisitos para ello (fls 45 a 54).

El Banco al contestar la demanda (fls 94 a 112), aceptó la vinculación y los extremos temporales; consideró que el actor no reunía los requisitos para pensionarse, en los términos de la Ley 33 de 1985, por no haber reunido “los requisitos de rigor antes de que el Banco fuera privatizado”; argumentó que el demandante se encontraba desvinculado de la entidad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993; manifestó que cotizó para los riesgos de IVM, al ISS hasta cuando terminó la relación laboral. Se opuso a las pretensiones; adujo que era una persona de derecho privado y que por su naturaleza jurídica no estaba obligado a reconocerle la pensión como servidor oficial. Formuló las excepciones de “temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante”, inaplicabilidad de indexación y de intereses y prescripción.

Mediante auto de 16 de enero de 2007 se tuvo por no contestada la demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, “por extemporánea” (fl 130).

A través de sentencia de 4 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, condenó al Banco Popular a pagar al actor la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de agosto de 2005, en cuantía de $475.882,46 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, luego de indexar el valor de la primera mesada, con la fórmula que se utilizó en la sentencia de esta Corporación de 30 de noviembre de 2000 Rad. 13336. Dispuso que la suma por mesadas atrasadas se debía cancelar a los 3 días siguientes a los de la ejecutoria de la sentencia. Le impuso costas a la parte vencida  (fls. 181 a 201).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, revocó la condena por pensión en la forma impuesta por el a quo, así como la de la orden de pagarla dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y en su lugar le ordenó al Banco Popular “dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconocer al demandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, en los términos de lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexándole la primera mesada pensional, en la forma como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia” (indicó que la formula procedente era la utilizada en la sentencia del 20 de abril de 2007 Rad. 29470). La confirmó en lo demás. Le impuso costas en la alzada al banco demandado  (folios 16 a 43 C. del Tribunal). Se destaca y transcribe para mayor claridad, la parte pertinente del fallo en el que el Tribunal se apoyó y del que estimó contenía la  formula aplicable: “Así las cosas, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para este caso en particular, el lapso para establecer el mencionado ingreso base de liquidación debidamente actualizado, es el comprendido entre el 1° de abril de 1994- fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones y el 27 de enero de 2002, cuando el actor reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, que se traduce a que le faltaban 7 años, 9 meses y 26 días, o  2816 días para completar dichos requisitos”.

El ad quem evocó un pronunciamiento propio, emitido dentro de  proceso de similares características, reprodujo lo pertinente  y en suma afirmó que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular no tenía la virtualidad de modificar o transformar la relación laboral  que ligaba al accionante con la entidad, cuando “fungía como  sociedad de economía mixta”, la obligación pensional le correspondía al banco demandando, “pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez”, tal como lo había sostenido la Sala Laboral de la Corte, en decisión que no identificó ni por su fecha ni por su radicado.

Encontró por fuera de toda discusión que el demandante prestó servicios al Banco Popular en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, entre el 21 de marzo de 1972 y el 30 de junio de 1993 y que cumplió 55 años el 21 de agosto de 2004 (nació el 21 de agosto de 1949) y que no quedaba duda de que el derecho lo había adquirido en dicha fecha “y no en el año 2005, como en forma errónea se pidió en el libelo introductorio y se decretó por el juzgado del conocimiento…”, porque no podía avalar el error so pretexto de la equivocación de la parte actora, “porque se trata de un derecho de aquellos que la ley cataloga como irrenunciables y de acuerdo con la sentencia C -968 de 2003 emanada de la Corte Constitucional, se encuentran incluidos en el recurso de apelación, así no hayan sido materia de la misma”, por lo que procedía modificar la sentencia en cuanto a la fecha a partir de la cual el actor tenía derecho a la pensión de jubilación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que se case “los numerales primero segundo y tercero (en cuanto confirmó los numerales segundo y sexto) y 4° de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales segundo y sexto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones”.

En subsidio, en el evento de que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, se “case el numeral tercero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la improsperidad de la excepción de temporalidad del derecho pensional hasta tanto el ISS reconozca la pensión de vejez, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia revoque el numeral segundo del fallo del a quo y, en su lugar, declare probada esta excepción, disponiendo que el Banco Popular estará obligado a reconocer la pensión de jubilación hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez quedando a su cargo el mayor valor que (sic) lo hubiere”.

Por la causal primera de casación propone tres cargos que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO

Lo plantea textualmente así: “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1996, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13  de la Ley 33 de 1985; 28 y 57del Acuerdo 044 de 1989: aprobado por el Decreto 3063 de 1989,  11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y  el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

En la demostración del cargo afirma que no discute los supuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el Tribunal, tales como los extremos del contrato de trabajo, las interrupciones del mismo, la naturaleza jurídica de la entidad y la afiliación del actor al ISS.

Considera que la naturaleza jurídica del empleador es la que determina el régimen legal aplicable a sus servidores y, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos para pensión del demandante, el régimen aplicable es el privado y no el del sector oficial.

Afirma que el Banco Popular fue privatizado desde el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir el demandante la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, ya que los 55 años de edad los cumplió el 21 de agosto de 2004, por lo que al momento de la privatización tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, y por consiguiente debía entenderse que el régimen aplicable era el propio de los trabajadores particulares, dada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, quien debía subrogar al banco en el cubrimiento de la pensión, por lo que las normas aplicables en el caso del actor eran la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS.

SE CONSIDERA

Como lo admite la censura, es pertinente anotar que no existe discusión en cuanto a que el actor empezó a laborar el 21 de marzo de 1972, y se desvinculó el 30 de junio de 1993, con interrupción de 101 días; que cumplió 55 años de edad el 21 de agosto de 2004; y que la privatización del Banco se llevó a cabo, a partir del 21 de noviembre de 1996.   

En ese orden, tal como lo advirtió el Tribunal, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, toda vez, que tenía más de 15 años de servicios al entrar en vigencia la precitada ley, inclusive contaba más de 40 años de edad para dicha fecha (1º de abril de 1994), por lo que, a todas luces, resulta procedente que la pensión de jubilación sea examinada, bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como en efecto lo dispuso la sentencia impugnada.

En cuanto al régimen pensional aplicable al trabajador, que cumplió el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir de 21 de noviembre de 1996, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria. Entre otras, en sentencia de 20 de agosto de 2008 Rad. 32986, en la que se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se le garantiza al trabajador oficial, aún cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, vale decir la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Igualmente se explicó que la ley de privatización del Banco no tenía la característica jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado desvinculado bajo el régimen oficial, ya que a su contrato de trabajo debía aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo.

Por otro lado, resulta pertinente señalar que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento  del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterada, entre otras, en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 28962, sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió, de tal forma, que la entidad obligada al pago de aquel derecho es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS o por la entidad a la que se encuentre afiliado, cuando asuma la pensión de vejez.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que indica la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Textualmente lo presenta así: “La sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 16 del Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de abril 11 de 1990, en relación con los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100  de 1993 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la demostración estima que en caso de llegarse a considerar que está obligado a reconocer la pensión reclamada, dicho reconocimiento debería hacerse hasta tanto el ISS reconozca la correspondiente pensión por vejez, por cuanto el banco tuvo afiliado al actor a dicho Instituto, para los riesgos de IVM.  

Reproduce y censura las consideraciones que el a quo plasmó en su decisión y el Tribunal avaló en la sentencia acusada, para no declarar prospera la excepción de temporalidad del derecho pensional propuesta, hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, en cuanto allí se sostuvo que sería “posible solamente para el momento en que el aquí demandante acredite todos los requisitos que dicha entidad exija para sustituir al banco demandado en el pago de la pensión o simplemente para compartir dicho pago, pero no en este el momento de tomar ninguna decisión al respecto, pues la petición se torna extemporánea, y la misma solo es posible de resolverse cuando sea la oportunidad y a petición de los interesados, pues en ese sentido, como lo conocen las partes, el ISS en la oportunidad que corresponda deberá asumir el pago de esta prestación y sustituir en su totalidad o parcialmente al banco obligado en el pago de tal prestación, subrogándolo o simplemente compartiendo el pago de la misma”.         

Considera que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN”, porque en su real sentido, el mismo establece que el empleador está obligado a pagar la pensión con la condición de continuar cotizando al seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual “el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”, y por ende lo que procede es ordenar que así se efectúe, “dejando consignado en la sentencia la circunstancia de estar obligado el Banco al reconocimiento de la pensión pero sólo hasta el momento en el que se reconociera la pensión de vejez por el ISS”.

SE CONSIDERA

Basta afirmar que esta Sala de la Corte, en providencias que son múltiples ha definido el tema propuesto en casos de similares contornos al aquí examinado, en el sentido de indicar que el empleador que tiene la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación y ha tenido afiliado a su trabajador al ISS, para los riesgos de IVM, hasta cuando cesó la relación laboral, concomitante con el pago de la pensión, debe continuar cotizando al mencionado Instituto, hasta cuando el afiliado cumpla con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos contemplados en los reglamentos del ISS, data a partir de la cual sólo seguirá a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

Entre los diversos pronunciamientos se puede consultar el de 2 de septiembre de 2004 Rad. 22139, en el que en lo pertinente, se dijo: “Corresponde señalar además que recaía en el sentenciador de segundo grado la obligación de declarar la excepción de compartibilidad de la pensión reclamada oficiosamente dado que el demandante aceptó, expresamente, al absolver el interrogatorio de parte su afiliación al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de su vinculación laboral, hecho que aparece corroborado con la documental proveniente del Seguro donde se indica el número de semanas cotizadas por éste.

Demuestra por tanto la acusación que el sentenciador ad quem se equivocó al no dar por demostrado que durante toda la relación laboral la Caja Agraria cotizó por el demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En consecuencia, prospera el cargo y, por consiguiente, se casará la decisión del Tribunal en cuanto al modificar la condena por pensión sanción impuesta a la entidad demandada por el juez del conocimiento no dispuso que fuera compartida con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales.

“En sede de instancia a más de lo expuesto en relación con el yerro fáctico advertido se agrega que a folio 193 obra la liquidación final de prestaciones sociales que corrobora los descuentos que efectuó la empleadora al actor por concepto de aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales, de donde se sigue que el demandante se encontraba al momento de su desvinculación laboral afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

“Así las cosas se ordenará que la pensión en la forma concedida por el Tribunal sea compartida con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales al demandante, correspondiéndole a la Caja Agraria continuar cotizando al I.S.S. a partir de la fecha en que deba empezar a cubrir la pensión a su cargo y hasta cuando se cumpla con los requisitos mínimos exigidos para que esta entidad de previsión social le conceda la pensión de vejez al señor MARCO ANTONIO RUBIO QUIROGA, momento a partir del cual la demandada sólo pagará a éste el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada a su favor por el Instituto y la que le venía cubriendo al accionante.

En sentencia de 24 de marzo de 2005 Rad. 23767, contra el mismo BANCO POPULAR aquí demandado quedó consignado en lo que interesa al cargo:

Acerca de la obligación del Banco de reconocer el derecho pensional, y de la asunción del riesgo por el ISS, resulta pertinente refrendar, por no existir causa alguna para modificar el criterio de la Sala, la decisión adoptada en la sentencia 23912 de octubre de 2004, en la cual se reiteró lo dicho en la 20114 de junio de 2003, en el sentido de que:

“(…) Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:

“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez'..”.

De conformidad con lo antes expuesto, hay que afirmar que como  el banco tuvo afiliado al actor al ISS para los riesgos de IVM, entre el 1 de febrero de 1976, y la data en que terminó la relación laboral, se debió disponer la compartibilidad de la pensión de jubilación a cargo del empleador, con el consiguiente pago de las cotizaciones, hasta cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez al actor, momento a partir del cual únicamente estará a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere.

Razón la asiste entonces a la censura, en cuanto estimó que el ad quem se equivocó al confirmar el artículo segundo de la sentencia de primer grado en la que se declararon “NO PROSPERAS todas las excepciones”, porque, como quedó explicado precedentemente, era viable la de “temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante”, formulada inicialmente y reclamada en el recurso de apelación.

El cargo prospera. En consecuencia se casará la sentencia acusada en ese preciso aspecto.

TERCER CARGO

Manifiesta que la sentencia viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos  27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

Señala que en el evento de considerarse que el Banco está obligado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, no es procedente la indexación de la mesada pensional como lo dispuso el Tribunal, ya que en el proceso aparece demostrado que el demandante se desvinculó el 30 de junio de 1993, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994 cuando empezó a regir la  Ley 100 de 1993, por lo que la pensión reclamada no es de las  previstas en la precitada norma.

SE CONSIDERA

La Sala limitará el estudio del cargo, a determinar si en el presente asunto, era viable indexar la base salarial de la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en la providencia recurrida, dado que sobre ese tema específico, se dirigió el ataque.

En torno al punto anotado se advierte que, en el sub judice, el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), toda vez que cumplió la edad exigida, el 14 de agosto de 2004, situación ésta que resulta suficiente para actualizar el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala mayoritariamente ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, frente al tema de la pensión legal en régimen de transición que “por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, para lo cual puede consultarse la sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870, donde se rememoraron otras en ese mismo sentido.

En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, cuando dispuso la indexación de la primera mesada, con fundamento en la sentencia del 20 de abril de 2007 Rad. 29470, y en la forma allí dispuesta, ya que  en los precisos términos del recurso, la formula utilizada por el Tribunal no fue objeto de inconformidad.

Así las cosas, no prospera el cargo.

En sede de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones para revocar el artículo segundo del fallo de primer grado que declaró no probadas las excepciones propuestas por el banco demandado y en su lugar se declara procedente la excepción de “Temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante”, en el entendido de que la pensión de jubilación será a cargo del empleador, hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, momento a partir del cual, sólo quedará a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en cuanto confirmó el artículo segundo de la sentencia de primer grado en la que se declararon “NO PROSPERAS todas las excepciones”, en el proceso  ordinario promovido por FRANCISCO NAVARRO HERNÁNDEZ contra el BANCO POPULAR S. A. y el I.S.S. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, se revoca parcialmente el artículo segundo del fallo de primer grado, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el banco demandado y en su lugar se declara procedente la de, “Temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante”, en el entendido de que la pensión de jubilación a cargo del empleador va hasta cuando el ISS asuma la de de vejez, momento a partir del cual, sólo quedará a su cargo, el mayor valor si lo hubiere.

Sin costas en el recurso extraordinario.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                             

                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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