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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 33798

Acta No. 09

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió MARIA BERTHA AGUILAR OVIEDO.

ANTECEDENTES

María Bertha Aguilar Oviedo demandó  a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a  reconocerle y pagarle “la sustitución pensional de jubilación”, causada por el fallecimiento de su hermana; las mesadas atrasadas debidamente indexadas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

Los hechos en los que fundamentó sus pretensiones dan cuenta, que la Caja Agraria le reconoció a Matilde Aguilar Oviedo, una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de ley, conforme a la Resolución número 0-026 del 18 de enero de 1977; el 30 de mayo de 1987, la citada pensionada falleció, por lo que fue sustituida por Paulina y maría Bertha Aguilar Oviedo, en su calidad de hermanas solteras, a través de la Resolución 0180 del 2 de octubre de 1987; el valor de la sustitución pensional, se hizo a partir del 30 de mayo de 1987, en cuantía de $20.893,49, y por un término de cinco (5) años; su hermana Paulina Aguilar falleció en el año 1988, y en consecuencia ella siguió recibiendo su mesada pensional; la Caja agraria, mediante comunicación del 22 de enero de 2001, le informó que no era posible continuar con el pago de la pensión, por cuanto la misma era de carácter transitorio, hasta el 30 de mayo de 1992; la actora es una persona de la tercera edad, ya que en la actualidad tiene más de 65 años y es sordomuda, lo cual le imposibilita ejercer cualquier labor; siempre dependió económicamente de su hermana fallecida, por lo que es vital que siga percibiendo la sustitución pensional; el 5 de marzo de 2001, solicitó a la demandada que se le reactivara el pago de la sustitución pensional, sin obtener respuesta alguna.            

En la contestación de la demanda (fls. 26 a 29), la Caja Agraria se opuso a las pretensiones impetradas; expresó no constarle algunos de los hechos esgrimidos, y no ser ciertos otros, en la forma como fueron redactados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y compensación.

 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de junio de 2004, condenó a la Caja demandada a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional, en su calidad de hermana soltera de la causante, a partir del 1º de noviembre de 2000, fecha en que se dejó de cancelar la referida pensión, así como las mesadas atrasadas, y las adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales. De igual forma, condenó al pago de los intereses moratorios e impuso costas a la demandada (folios 106 a 114).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a donde fue remitido el proceso en virtud a las normas de descongestión, por sentencia de 14 de marzo de 2007, revocó la condena por intereses moratorios, para en su lugar absolver de dicha pretensión. En lo demás, confirmó y no impuso costas en esa instancia (fls. 2 a 13 del cuaderno del Tribunal).  

El ad quem, una vez limitó la controversia a definir, si la sustitución pensional de la demandante era temporal o vitalicia, consideró que las normas aplicables al presente asunto eran las vigentes al momento del fallecimiento de Matilde Aguilar Oviedo, ocurrido el 30 de mayo de 1987, en cuya época regulaban la sustitución pensional para las hermanas solteras de la pensionada fallecida, la Ley 171 de 1961, que concedió tal beneficio por un término de dos (2) años, ampliado a cinco (5) por el Decreto 434 de 1971, y que se referían a los empleados del sector público y privado.

Agregó, que luego la Ley 33 de 1973 en su artículo 1º, estableció el derecho a la transmisión pensional en el sector privado “en forma vitalicia” y ordenó prorrogar por el mismo tiempo “(parágrafo 2º)” tal derecho, a quienes vinieran disfrutando por cinco años. Que posteriormente la Ley 12 de 1975, en su artículo 1º, mantuvo el derecho de transmisión indefinido, y finalmente la Ley 4ª de 1976, en su artículo 8º, mantuvo el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, para aquellas personas que hubieren disfrutado de la transmisión temporal en una época pasada.

Finalmente advirtió que, aun cuando el artículo 8º de la citada Ley 4ª de 1976, fue demandado por su inexequibilidad, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1977, no tienen derecho a ese beneficio, las personas que habían sustituido a los pensionados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, cuyo caso no aplica a la demandada, por cuanto la causante se pensionó como trabajadora oficial de una sociedad de Economía mixta. De ahí que concluyera, que la sustitución pensional de la demandante era de índole vitalicia y no temporal.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la demandante, con sus mesadas atrasadas, así como las adicionales de junio y diciembre e incrementos de ley, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva de las mismas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,   formula un cargo que fue replicado oportunamente.

CARGO UNICO

Lo planteó así: “La sentencia impugnada violó por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la ley 171 de 1961 artículo 12 (modificado por la ley 5 de 1969 artículo 1), decreto ley 3135 de 1968 artículo 36 (modificado por el decreto 434 de 1971 artículo 19), ley 33 de 1973 artículo 1, ley 12 de 1975 artículo 1, ley 4 de 1976 artículo 8; a consecuencia de la infracción directa del decreto ley 1050 de 1968 artículo 1, el decreto 3130 de 1968, artículos 1 y 3; e interpretación errónea de la constitución nacional artículo 76 numeral 9); en relación con el decreto 1050 artículo 6”.

Adujo en la demostración, que el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 1º de la Ley 5 de 1969, no se aplica a las entidades de derecho público del orden nacional, ya que el Decreto 3135 de 1968 los derogó expresamente al contemplar la sustitución pensional  para los empleados de ese nivel. Que la Ley 33 de 1973, en su artículo 1º, sólo hizo referencia a la cónyuge sobreviviente para volver vitalicia la sustitución pensional, y en el primer parágrafo únicamente se refirió a los hijos, así como a la concurrencia entre estos y la viuda, sin que aparezca en dicho texto las hermanas solteras del causante.

Agregó, que la ley 12 de 1975 en su artículo 1º, en ningún momento menciona a las hermanas solteras del trabajador pensionado como beneficiarias de la sustitución, y que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, al hacerlo extensivo a los trabajadores oficiales de las sociedades de economía mixta. Que al ser declarada inexequible la norma aludida, por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 1977, en cuanto comprendía a los trabajadores oficiales de la Rama Administrativa del poder público, ha debió tener en cuenta, que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta del orden nacional, hacía parte de la rama ejecutiva por ser una entidad vinculada a la Administración, conforme al artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, por lo que a la demandante no puede aplicarse la citada normativa.      

    

LA REPLICA

Advirtió, que no es cierto como lo afirma el censor, que el Tribunal desconociera la normatividad que regula las pensiones de los trabajadores oficiales del sector Nacional, toda vez que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1977, permite extender los efectos del artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, a los trabajadores oficiales de las sociedades de economía mixta.   

SE CONSIDERA

Conforme a la vía directa que escogió el censor en el ataque, se dan por establecidos los supuestos fácticos que dedujo el Tribunal, y que no son objeto de controversia en el recurso, como son: que a Matilde Aguilar Oviedo, hermana de la demandante, se le reconoció por la Caja Agraria una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución número 026 del 18 de enero de 1977; que a su fallecimiento, ocurrido el 30 de mayo de 1987, la actora la sustituyó en la pensión por el lapso comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de mayo de 1992, fecha ésta última en que le fue suspendido el pago, conforme a la Resolución SGA P – 0180 del 2 de octubre de 1987.         

Corresponde a la Corte establecer si la demandante tiene derecho a sustituir en la pensión de jubilación a su hermana fallecida, en forma temporal, conforme lo reconoció la entidad demandada, o si por el contrario, de manera vitalicia como lo dispuso el Tribunal en la sentencia recurrida.

Pese a los continuos y sucesivos cambios legales en torno al tema de la transmisión pensional, es preciso afirmar que el marco normativo aplicable para resolver el derecho a la sustitución de la demandante, es aquel que se encontraba vigente al momento de la muerte de su hermana Matilde Aguilar Oviedo, esto es, el 30 de mayo de 1987. En ese sentido, entonces, las preceptivas que la regulaban eran los artículos 12 de la Ley 171 de 1961, 39 del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1º de la Ley 33 de 1973, 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 8º de la Ley 4ª de 1976 y 1º de la Ley 44 de 1977.       

Dentro del anterior contexto, es pertinente puntualizar que la sustitución pensional que, en principio previó el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, en forma temporal y por un período de dos (2) años, sólo a favor de la cónyuge e hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez, y que dependieran económicamente del causante, fue ampliada a cinco (5) años y extensiva también a “los padres o hermanas solteras del empleado fallecido”, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 434 de 1971.

En efecto, el artículo 19, que modificó el 36 del Decreto 3135 de 1968, dispuso que “Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante  los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante”. (Las subrayas y negrillas no son del texto).

A su vez, esa sustitución pensional, que inicialmente fue prevista en forma temporal para sus beneficiarios, pasó a ser vitalicia con respecto al cónyuge supérstite o compañera permanente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, así como 1 y 2 de la Ley 12 de 1975. Y también vitalicio,

extendido a los “padres, hermanos inválidos o hermanas solteras”, como beneficiarios de la sustitución pensional, por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, norma que si bien fue declarada inexequible en relación con los trabajadores oficiales, mediante sentencia del 17 de marzo de 1977, el mismo texto se reprodujo en el artículo 1º de la Ley 44 de ese año, al indicar: “A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 se 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975”.    

Ahora bien, aun cuando con la expedición de la Ley 71 de 1988, se eliminó como beneficiarios de la sustitución pensional a las hermanas solteras del fallecido, pues allí sólo se refirió con ese derecho “al cónyuge supérstite, o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o invalidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado”, tal exclusión no resulta aplicable en el sub judice, por cuanto para el momento en que se le defirió el derecho a la actora, esto es, al momento de la muerte

de la pensionada (30 de mayo de 1987), aún no había sido emitida dicha Ley.        

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en  infracción alguna a las normas legales denunciadas, pues las preceptivas que tuvo en cuenta para definir el litigio, son las que corresponden al presente caso, por lo que efectivamente puede concluirse el carácter vitalicio y no temporal de la sustitución pensional reclamada por la demandante.        

Por lo visto, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que MARIA BERTHA AGUILAR OVIEDO le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                              ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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