Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 30
Rad. No. 33952
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ CHICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario que promoviera contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El proceso se inició para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 1 de julio de 1998, indexada de acuerdo con IPC que certifique el DANE; descontándose de la suma que resulte la cantidad de $1.753.019,oo, que le fue cancelada como indemnización sustitutiva.
Indican los hechos que sustentan las reclamaciones referidas que el demandante LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ CHICA fue declarado inválido, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un porcentaje del 60.30%, con fecha de estructuración del 1 de julio de 1998, debido a lo cual solicitó del ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, el 30 de junio de 1999, siéndole negada por esa entidad, mediante la resolución 001005 del 24 de marzo de 2004, al considerar ese Instituto que no tiene derecho a esa prestación porque, a pesar de tener 544 semanas cotizadas al momento de estructurarse la invalidez, no estaba cotizando para pensiones, según exigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que prevé el cumplimiento de un mínimo de 26 semanas durante el último año.
Refieren, además, que la entidad reconoció al señor LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ CHICA una indemnización sustitutiva, en lugar de la pensión reclamada por él, confirmada mediante las resoluciones 4700 de 2 de septiembre de 2004 y 0080 de 27 de abril de 2005.
Posteriormente, citan el artículo 6, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de mismo año, para apuntar que ésta es la disposición que se debe aplicar al actor, en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme lo ha expuesto esta Sala.
En ilación con lo dicho, resaltan que el demandante cuenta con más de 300 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral, concretamente 558, las cuales se encuentran debidamente certificadas, conforme lo reconoce el Seguro Social, al resolver la solicitud de pensión del actor.
En la respuesta a la demanda, el Seguro sostuvo que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama, toda vez que revisado el reporte de semanas y salario por la Gerencia Nacional, el demandante tiene un total de 558 semanas, de las cuales 0 semanas fueron cotizadas en el último año anterior a su invalidez, la que se estructuró según el dictamen correspondiente el 1 de julio de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley de Seguridad Social Integral. Además, propuso la excepción de prescripción.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 27 de abril de 2007, declaró probada la excepción de prescripción causada hasta el 31 de agosto de 2002; condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del señor LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ CHICA la pensión de invalidez, con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales, desde el 1 de septiembre de 2002; y ordenó a la misma entidad que, al momento de cancelar las mesadas adeudadas, las ajuste conforme al porcentaje de pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana que para esos momentos certifique el Banco de la República, desde el día en que cada una de ellas se causó.
En la decisión acusada se revocó en su integridad la sentencia proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, se absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la parte actora.
En torno a la pensión de invalidez reclamada por el actor, estableció el juzgador de segundo grado que el Seguro apeló la decisión de primera instancia apoyado en que la disposición aplicable en este asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumple el demandante.
Sentado lo anterior, indicó que las pruebas que militan en el proceso acreditan que el accionante cotizó al Seguro Social, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 558 semanas, la última de ellas aportada el 1 de enero de 1985, según se desprende del documento visible a folio 31 del cuaderno de instancia y, también, que el señor GUTIÉRREZ CHICA presenta una pérdida de su capacidad laboral del 60.30%.
A continuación, precisó que no desconocía el criterio jurisprudencial que contiene la sentencia de la Corte acogida en la sentencia de primer grado, pero que, en uso del ejercicio de la autonomía e independencia que como juez colegiado le garantiza el artículo 228, se separa respetuosamente de esa posición doctrinal que acoge el principio de la condición más beneficiosa.
Expresó que la posición asumida se debe a que, si bien no se discute que la invalidez del demandante se estructuró el 1 de julio de 1998, no puede haber lugar a discusión en torno a que la ley vigente en ese momento, para determinar si el actor tiene derecho a la prestación económica que solicita, es la Ley 100 de 1993, que entronizó en Colombia el Sistema de Seguridad Social Integral; la que, a partir de su vigencia, regula de manera suficiente el tema de la pensión de invalidez de todas aquellas personas que adquieran esta condición con posterioridad al primero de abril de 1994, como quiera que establece la totalidad de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez cuando tal estado se consolidó después del 1° de abril de 1994, en su artículo 39.
Indicó el Tribunal que la disposición citada, vigente al 1 de julio de 1998, contemplaba 2 hipótesis condicionantes precisas para que un afiliado pudiera reclamar del sistema general de pensiones una prestación económica, que son, las siguientes:
“La primera es la del literal a) del precepto y se desata cuando el afiliado se encuentra cotizando al régimen pensional y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez.
“La segunda es la del literal b) de la disposición en comento y se desata cuando el afiliado ha dejado de cotizar al sistema, pero ha efectuado aportaciones durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Al respecto, apuntó que el caso del demandante debe ser dilucidado con sujeción al literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a más de ser incontrastable que su condición de invalidez es posterior al 1 de abril de 1994, tampoco se cuestiona que cuando su minusvalía se configuró no estaba realizando aportaciones al subsistema de pensiones, ni tenía por lo menos 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al de estructuración de invalidez.
Igualmente, resaltó que no existe cimiento normativo válido en la legislación de seguridad social pensional, para que le fuera reconocida, en las condiciones anotadas, al señor LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ CHICA, una pensión por riesgo común en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que este articulado no podía regular una situación pensional por invalidez común consolidada en 1998, cuando ya estaba vigente a plenitud el nuevo sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 39, literal b), es el aplicable al caso.
También se expresó en la decisión recurrida en casación que, en casos como el que se discute en este proceso, el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en el que se funda la sentencia de primer grado, quedó derogado por el mencionado artículo 39, literal b), por ser contrario a éste. Agregó que, conforme al artículo 289 de la Ley 100 de 1993, este régimen rige a partir de la fecha de su publicación.
Otro de los argumentos aducidos por el juzgador de segundo grado, para negar la pensión pretendida por el demandante, fue el relativo a que la vigencia indiscutible del artículo 39, literal b, de la Ley 100 de 1993, descarta que la misma pueda ser ignorada por el juez laboral, dado que el primer inciso del artículo 230 de la Constitución Política es tajante al establecer que los jueces están sometidos al imperio de la ley, mientras la equidad, referida por el constituyente en el segundo inciso, es solamente un criterio auxiliar que, como tal, no puede suplantar a la primera hasta llegar a desconocer su literalidad, máxime en un derecho legislado como el colombiano. Al respecto, advirtió que el legislador de 1993 únicamente fijó un mecanismo para que, allende la vigencia del nuevo sistema de seguridad social pensional, se aplicara el régimen anterior al cual los usuarios se hallaren afiliados. Se trata del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya exégesis no deja espacio para duda en cuanto a que únicamente se aplica para pensiones de vejez, pues por parte alguna se posibilita que el esquema protectivo de la transición legislativa de un régimen pensional a otro cobije a la pensión de invalidez de raigambre común.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case la sentencia recurrida, para que, obrando la Corte en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ CHICA la pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 2002.
Con esta finalidad, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera, dirigido por la vía directa, en el que se denuncia la infracción directa de los artículos 13, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993; así como la interpretación errónea del artículo 39 del mismo articulado.
La censura comienza la demostración del cargo apuntando que, dada la vía directa escogida para dirigir el ataque, acepta los hechos que en la decisión acusada se dan por probados; sin embargo, estima oportuno recordar que no fue materia de discusión la invalidez del señor LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ CHICA, ni tampoco que la invalidez del demandante se estructuró el 1° de julio de 1998.
En punto al aspecto materia de su inconformidad, dice que el juzgador de segundo grado se equivocó al no advertir que el actor cotizó más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como al concluir que, a pesar de contar con 558 semanas en su vida laboral, no aportó ninguna semana en el año anterior a la estructuración de la invalidez, de allí que no le reconociera la pensión solicitada.
Resalta que, en las condiciones anotadas, el ad quem ignoró la situación en que se encontraba el señor GUTIÉRREZ CHICA, quien para la época en que entró en vigencia, tanto el Acuerdo 049 de 1990 como la Ley 100 de 1993, tenía cotizaciones por más de 300 semanas, lo que le daba derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, concedida a su favor en la primera instancia, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Encuentra que la única conclusión a la que se impone llegar en este asunto es la atinente a que el juez de primer grado interpretó correctamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para condenar al Seguro Social a pagar al demandante la pensión de invalidez, en tanto que el Tribunal no solamente mal entendió ese texto legal sino que, adicionalmente, infringió los artículos 13, 14, 39 y 40 del mismo articulado.
Aduce la acusación que el verdadero sentido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no puede ser otro diferente al que únicamente debe entenderse que el afiliado ha dejado de cotizar al sistema cuando su relación ha terminado y cesado, de modo que es deber legal del empleador descontar de su salario el monto de las cotizaciones obligatorias y de trasladar dichas sumas a la entidad administradora elegida por el trabajador, dentro de los plazos determinados por el Gobierno para ese efecto.
LA RÉPLICA
Apunta que el cargo presenta una insuperable irregularidad que impide su examen de fondo, consistente en afirmar que en la sentencia recurrida se infringieron directamente los artículos 13, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y, que, a su vez, se interpretó erróneamente el artículo 39 de esa misma ley.
También advierte que las normas citadas como no aplicadas fueron precisamente el principal sustento del fallo recurrido, y, como si esto fuera poco, en el desarrollo del ataque se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero a renglón seguido se aboga por el no empleo del Acuerdo 049 de 1990 al manifestar que “…El Tribunal insiste en aplicar el acuerdo 049 de 1990, apartándose de la reiterada jurisprudencia.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La oposición tiene razón al sostener que el cargo presenta una inconsistencia al denunciar las normas que estima quebrantadas, pues de manera general se refirió a la infracción directa de todas las enunciadas, entre ellas el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero respecto de ésta añadió que fue interpretada erróneamente. Sin embargo, esa situación no pasa de ser una imprecisión, que puede superar la Corte, interpretando con holgura el texto íntegro de la demanda de casación, pues es dable entender que, en primer término se quiso denunciar la violación directa de las disposiciones legales que estimó infringidas en la sentencia recurrida, para luego precisar la clase de error jurídico que se presentó respecto de la norma mencionada, que, además, es el único desacierto respecto del cual se argumenta en concreto, lo que corrobora precisamente que solamente se trató de una inexactitud, pues en el desarrollo del ataque se hace alusión a la interpretación errónea, al decirse que el Tribunal lo malentendió, a diferencia del juez de primera instancia.
Ello es comprensible, habida consideración de que la decisión de segundo grado hizo alusión a un criterio jurisprudencial sentado por esta Sala del cual se apartó por no compartir las reflexiones que lo sustentan.
Por lo tanto, como en verdad en el desarrollo del cargo se alude a la equivocada interpretación del artículo 39 de la Ley 100 de 193, la circunstancia de que se denunciara su infracción directa no le impide a la Corte el estudio de aquella violación, que fue la única respecto de la cual se argumentó en el ataque, lo que permite superar la contradicción en su formulación.
En sentido semejante, se observa que si bien es cierto que el recurrente incurre en una confusión al plantear sus explicaciones, tal situación, en este caso específico, no tiene trascendencia suficiente como para impedir el estudio del cargo, porque, pese a su precariedad, se entiende que el ataque se endereza a sostener que en este asunto se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor reunía el número de semanas requerido para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen común, en el Acuerdo 049 de 1990. Y ello puede entenderse así, porque el recurrente insiste que el juzgador de primer grado sí interpretó correctamente la ley al acudir a ese principio, lo que no hizo el Tribunal.
Entrando al estudio del cargo, toda vez que el Tribunal se apartó del criterio jurisprudencial de la Sala, con argumentos respetables pero que no se comparten, para darle prosperidad al ataque importa anotar que en la sentencia del 5 de junio de 2005, radicación 24280, ratificada en varias oportunidades, se precisó lo que a continuación se transcribe:
“Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.
“Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
“Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.
“Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema
“Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.
“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.
“Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición.
“Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.
A la luz del criterio jurisprudencial arriba trascrito, para la Sala es evidente entonces el error jurídico cometido por el juzgador de segundo grado, en este asunto, conforme a lo expuesto, por tanto se casará la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado que había condenado al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del señor Luis Gonzaga Gutiérrez Chica la pensión de invalidez, con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales, desde el 1 de septiembre de 2002, reajustadas conforme al porcentaje de pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que para esos momentos certifique el Banco de la República, desde el día en que cada una de ellas se causó.
En sede de instancia, corresponde apuntar que el demandante aportó al Seguro Social, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un total de 558,42 semanas (fls. 31, 32, 37 y 71), de manera que, conforme al criterio jurisprudencial del que se hizo mérito en sede de casación, tiene derecho a la pensión de invalidez, en los términos en que le fue concedida por juez del conocimiento. Por lo tanto, se confirmará su sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de septiembre de 2007, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que había condenado a la entidad demandada pagar al actor la pensión de invalidez, con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales, desde el 1° de septiembre de 2002, reajustadas conforme al porcentaje de pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En sede de instancia, se confirma la decisión de primer grado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.