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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34424

Acta Nº 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  DIOLANDA GALVIS RICAURTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de Julio de 2007, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SIXTA HELENA RODRIGUEZ DE HEREDÍA.

ANTECEDENTES

DIOLANDA GALVIS RICAURTE, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a SIXTA HELENA RODRÍGUEZ DE HEREDIA, para que, sean condenados a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, a causa de la muerte de ENRIQUE ALBERTO HEREDIA LOZANO, desde el día 14 de Mayo de 1991, así como a las mesadas adicionales, su respectiva indexación e intereses de mora, y las costas del proceso.   

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que inició una relación marital de hecho con Enrique Alberto Heredia Lozano en el año 1979; de dicha unión nacieron los menores Carlos Augusto y Oscar Fernando Heredia Galvis; el asegurado falleció  el 14 de Mayo de 1991 en la ciudad de Ibagué; la convivencia fue continua y permanente, pues estaba separado de su primera esposa desde hacía 7 años; el día 22 de junio de 1.995, reclamó al ISS la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, pero se le negó hasta tanto allegara sentencia ejecutoriada de la justicia ordinaria; mediante Resolución No. 016836 de octubre 9 de 1.996, se le concedió pensión de sobrevivientes en la cuota parte correspondiente, a los menores Carlos Augusto y Oscar Fernando Heredia Galvis; el I.S.S., decidió seguir pagando la cuota parte de la pensión a la esposa del causante.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento, expresó no constarle los hechos esgrimidos por la actora. Formuló las excepciones que denominó, mala fe de la demandante, buena fe, imposibilidad del ente de seguridad social para reconocer derechos por fuera de los cánones legales, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de un doble pago, enriquecimiento sin causa y prescripción (folios 25 a 29).

A su turno, la demandada SIXTA HELENA RODRIGUEZ DE HEREDIA también contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra; aceptó que ENRIQUE ALBERTO HEREDIA LOZANO falleció el 14 de mayo de 1991; que según resolución No. 00267 del 16 de mayo de 1997, el ISS modificó la resolución 016836 del 9 de octubre de 1996, en la que ordenó la continuación del pago de la cuota parte de la pensión que había sido suspendida; negó los hechos restantes y formuló las excepciones que denominó, inexistencia de derecho alguno por parte de la demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el ISS. (folio 54 a 57).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 28 de Julio de 2006, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de DIOLANDA GALVIS RICAURTE  en un 45% y  a la cónyuge SIXTA HELENA RODRIGUEZ DE HEREDIA  en un  55% de la mesada, respetando el 50% del global de la mesada de los menores hijos o estudiantes del causante, a partir del 14 de mayo de 1991. En lo que respecta a la señora SIXTA HELENA RODRIGUEZ DE HEREDIA ordenó la devolución del 45% al ISS, y así mismo absolvió de las demás pretensiones  (folio 434 a 453).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas. No impuso costas en esa instancia (folios 14 a 20 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem, para fundamentar su decisión, adujo, que como la fecha del fallecimiento del causante fue el 14 de mayo de 1991, las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido, son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 27. Con tal fundamento legal afirmó, que en principio, el beneficiario de la pensión es la cónyuge y, a falta de ésta, la compañera o compañero permanente en las condiciones que señala el citado Decreto.

Luego de mencionar la prueba documental que obra a folios 63, 341 y 347, así como los testimonios de Pedro Pulido Buitrago, (folio 241 a 245), Pedro Gallo (folio 247 a 252), Misael Arcos Luna (folio 371 a 3759, Gustavo Rodriguez Duarte (folio 377 a 381), Sonia Correa Herrera (folio 391 a 393), Luz Zuluaga (folio 394 a 396), y Flor Correa de Balvuena (382 a 385), concluyó, que lo realmente establecido en el proceso, fue la convivencia familiar de Heredia Lozano con su esposa Sixta Helena Rodríguez, más no con la demandante Diolanda Galvis Ricaurte, como equivocadamente lo infirió el a quo. Además precisó, que dentro del proceso estaba plenamente acreditado que entre el causante y la demandada Sixta Helena Rodríguez, existía un vínculo matrimonial vigente para la fecha del fallecimiento del primero, sin existir prueba alguna de separación legal de cuerpos, divorcio, nulidad del vínculo, o separación y liquidación de bienes que llevara a pensar, por vía de indicio, la falta de convivencia de los antes nombrados.

Finalmente, agregó, que en caso de haberse demostrado una convivencia simultánea entre el causante con su esposa y la actora, tampoco habría lugar a reconocer derecho alguno a ésta última, en virtud, de que el derecho de la primera prevalecía por mandato legal

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, y en su lugar, se confirme la  de primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.    

 CARGO ÚNICO

Textualmente lo formuló así. “Acuso la violación de la ley por la vía directa, en el concepto  de interpretación errónea del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, todo lo cual tuvo incidencia en la infracción directa de los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 sancionada en 1998”.

   

Para demostrar la acusación, el censor manifestó que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el concepto de familia tuvo un vuelco radical en la concepción que de ella se tenía en la derogada Constitución de 1886, ya que en el artículo 42, el Constituyente otorgó tanto a la familia surgida con ocasión de vínculos jurídicos, como a la familia derivada de vínculos naturales, la misma protección Constitucional, por lo que el Tribunal quebrantó el derecho a la seguridad Social y al pago oportuno de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Luego de transcribir apartes de  sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, que resultaba imperioso para el Tribunal al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, tener en consideración esos nuevos lineamientos de los derechos constitucionales fundamentales, sin privilegiar a la señora Sixta Helena Rodriguez por ser la esposa del causante, y dar igual tratamiento a la compañera permanente.

LA REPLICA DEL ISS

Se limita a señalar que en la sentencia recurrida el Tribunal decidió con acierto, con sujeción a la normatividad vigente en la fecha en que se causó la pensión de sobrevivientes, para lo cual, agregó, que la decisión del  sentenciador de alzada,  corrobora lo que ISS encontró demostrado cuando la señora Sixta Helena Rodríguez de Heredia le solicitó el reconocimiento de tal prestación y la entidad se la concedió.

LA REPLICA DE SIXTA HELENA RODRÍGUEZ DE HEREDÍA.

Admitió  que el artículo 42 de la Constitución Política, puso en pie de igualdad a la familia nacida del matrimonio, así como a la establecida por vínculos naturales, pero que ello no pueda dar lugar a que prevalezca la una sobre la otra, como en el caso presente, en donde la demandante y sus hijos pretenden llevarse el 80% del beneficio pensional, como si la unión libre primara sobre el vínculo matrimonial. Que, en este caso, la ley prescribe un orden para merecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y fija, para quienes pretendan acceder a ese beneficio, el lleno de determinados requisitos, los cuales  se cumplieron por la cónyuge.

SE CONSIDERA

Conforme a la vía directa que seleccionó el recurrente, son hechos indiscutidos, que el asegurado Enrique Alberto Heredia Lozano, falleció el 14 de mayo de 1991; que al momento de su muerte, tenía un vinculo matrimonial vigente con Sixta Helena Rodríguez, por  no encontrar prueba que acreditara separación legal de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio o liquidación de bienes y; que la convivencia familiar del causante fue con su cónyuge supérstite y no con la demandante.  

En ese orden, es pertinente reiterar, como lo ha precisado la Sala, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos de pensión de sobrevivientes deben resolverse con base en las normas vigentes a la fecha del fallecimiento  del pensionado o del afiliado, salvo algunas excepciones admitidas por la jurisprudencia, sólo para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encontraran en situaciones especiales, pero que no corresponden al caso debatido.

En el anterior contexto, precisa afirmarse que la situación en controversia se gobierna por el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición vigente al momento en que se produjo la muerte del afiliado, esto es, el 14 de mayo de 1991, tal como lo dedujo con acierto el Tribunal, la cual prevé, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado”.

Así las cosas, cuando el Tribunal dedujo que, conforme al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es el cónyuge supérstite, y sólo a falta de éste, la compañera o compañero permanente del causante, no incurrió en yerro hermenéutico alguno frente a tal preceptiva, porque de su texto se infiere, que efectivamente la vocación para sustituir al afiliado o pensionado, la tiene en primer lugar la cónyuge supérstite,  aun en el caso de existir convivencia simultanea.       

La Corte, al fijar el alcance de la norma aplicable al presente caso, en sentencia del 24 de enero de 2003. radicación 19287, precisó sobre el tema, lo siguiente:

“Si existiese una convivencia simultánea, con la cónyuge y la compañera, como lo encontró demostrado el ad quem, por disposición del artículo. 27 del citado acuerdo, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y a falta de esta, la compañera permanente, entendiéndose que falta el cónyuge, según el texto del Art. 27 numeral 1, literales a, b, c y d del Acuerdo 049 de 1990,en los siguientes eventos: a).- Por muerte real o presunta; b).- Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).- Por divorcio del matrimonio civil, y d).- Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

Como en este caso no acaece ninguna de las hipótesis aludidas, el cargo tampoco tendría la vocación de prosperidad.

De todos modos, agrega la Corte que el censor centra toda su dialéctica jurídica, en una situación de hecho que no dio por demostrada el Tribunal, como lo es, la convivencia simultanea del causante con la cónyuge supérstite y la demandante, no obstante que sólo dio por acreditada la que sostuvo con aquella, supuesto fáctico que no fue atacado en el recurso.

Por lo visto el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DIOLANDA GALVIS RICAURTE le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a SIXTA HELENA RODRÍGUEZ DE HEREDIA.

Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            ISAURA VARGAS DIAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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